REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 31 de Marzo de 2015
204º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000684
ASUNTO : DP01-S-2015-000684


JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA: CLARISSA MILLAN
VICTIMA: A.M.M.G. de identidad omitida

REPRESENTANTE FISCAL: 08º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLINA PERNIA
IMPUTADOS: JAVIER JESUS RODRIGUEZ

RESOLUCION

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

JAVIER JESUS RODRIGUEZ, natural de LA VICTORIA, estado Aragua, el día 11.10.1984, de 29años de edad, soltero, residenciado en: Pie de Cerro, casa Nº 35, titular de la cédula de identidad Nº 17.969.406, mama PETRA RODRIGUE (v) y su papa LAU NAVA (v).
DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 22-03-20155, con ocasión a la aprehensión de los imputados Javier Jesús Rodríguez, quien fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al haber sido señalados por la ciudadana A.M.M.G., como la persona que la agredió verbalmente utilizando para ello improperios y amenazas con causarle un grave daño, quien se le encimo y trato de lesionarla.

DEL DERECHO

El delito de Amenaza, tal y como lo ha señalado la doctrina, está concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:
1.- Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
2.- Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea través expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
3.- De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:
a.- Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia
b.- Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar
c.- Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.
En este orden, quien decide, considera que el Ministerio Público efectivamente solicito en la audiencia se precalificara los hechos como flagrantes al haber sido denunciado los acusados por hechos cometidos en fecha 22-03-2015 y detenidos dentro de las 24 horas a que se refiere el articulo 96 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo solicito se siguiera el procedimiento especial contenido en el articulo 97 eiusdem, lo que efectivamente fue acordado por este Despacho al adecuarse los hechos y el procedimiento a las previsiones establecidas en dichas normas adjetivas.

Asi las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar que existen fundados elementos de convicción ara considerar que efectivamente para este momento se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra prescrita, constituyendo los hechos el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción que acreditan como participes en los hechos a los ciudadanos JAVIER JESUS RODRIGUEZ, como lo son:

1° Denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.M.G. ante la Estación Policial de la Policía del Estado Aragua, en contra del imputado Javier Jesús Rodriguez (folio 05 y vlto)

2° Inspección tecnica policial Nro. 611 efectuada en fecha 22-03-2015, por los funcionarios ENMANUEL DIAZ y SERGIO MATHEUS, (f. 15 y vlto)



DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

El Ministerio Público solicito la aplicación de las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima A.M.M.G., este Tribunal efectivamente impone a los imputados JAVIER JESUS RODRIGUEZ, las siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se les prohíbe a los imputados El acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido acocarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (numeral 5°) y Ambos imputados tienen prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, numeral (6) de igual forma se acuerda librar oficio al Equipo Interdisciplinario a fin de que le sea efectuado Informe Integral a la victima (numeral 1°) y se acuerda a ambas partes abstenerse de comunicarse mutuamente a fin de evitar futuras agresiones (numeral 13°)

Dichas Medidas de dictan con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual forma, se acuerda imponer a los ciudadanos imputados la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero específicamente al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines de que asistan a Charlas relativas a la no violencia contra la mujer, durante el lapso de CUATRO (04) MESES. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión como Flagrante de conformidad con el segundo aparte del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Ordena que la investigación se siga por el Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del articulo 97 eiusdem. TERCERO: Acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ELIU HEREDIA, por la comisión del delito de AMENAZA tipificado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en contra del ciudadano JAVIER JESUS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Decreta a favor de la ciudadana A.M.M.G., identificación omitida, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5° y 6°; a saber: Se les prohíbe a los imputados El acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (numeral 5°) y Ambos imputados tienen prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6°), so pena de imponer una medida mas gravosa a los fines de asegurar la protección integral de la victima; de igual forma se acuerda librar oficio al Equipo Interdisciplinario a fin de que le sea efectuado Informe Integral a la victima (numeral 1°) y se acuerda a ambas partes abstenerse de comunicarse mutuamente a fin de evitar futuras agresiones (numeral 13°). QUINTO: Como Medida Cautelar, se impone a los acusados conforme al articulo 95 eiusdem, numeral 7° La obligación de acudir por el lapso de CUATRO (04) MESES al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de que reciban Charlas a fin de evitar efectuar actos de violencia contra la Mujer. SEXTO: Se acuerda Librar la Correspondiente Boleta de Libertad y los correspondientes oficios al Equipo Interdisciplinario. SEPTIMO: Quedan las partes Notificadas de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN