REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Marzo de 2015
204º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000660
ASUNTO : DP01-S-2015-000660


LA JUEZA: AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
REPRESENTACION FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ
LA VICTIMA: ZAIDA MARINA FIGUEROA RANGEL
EL IMPUTADO: WILLIAMS ALEXANDER AQUINO DIAZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR PERDOMO
LA SECRETARIA: SCARLETH MARIA FLORES SOLANO

PUNTO PREVIO

En virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual se designa a la profesional del Derecho Abg. Auralis Pérez López, como Jueza Suplente del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte.

RESOLUCIÓN JUDICIAL CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido en fecha 16.03.2015 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: WILLIAMS ALEXANDER AQUINO DIAZ, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

WILLIAMS ALEXANDER AQUINO DIAZ, natural de La Victoria, nacido el día 09.07.71, de 43 años de edad, Estado civil: casado, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: Calle Principal Cañaote Quebradas de Guayas Las Tejerías Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 10.361.481.

DE LA PETICION FISCAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER AQUINO DIAZ en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 así como el artículo 95 numerales 1, 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana ZAIDA MARINA FIGUEROA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.909.096, residenciada en Caña Otra Oparte Baja, Quebrada De Guayas Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, teléfono: 0426-1340181, quien expuso: “Yo formulo la deducía el día sábado en las tejerías porque no me dejaba salir después de la discusión, ni a mi mis niñas, ni a mi hijo adolescente, me amenazo con dos picos de botella y se intento metió mi hijo adolescente y le decía a mi hijo que no se metiera, metió a los niños en un solo cuarto y le decía a las niñas que no se metieran que ellas eran unas cabronas mías, busco un cuchillo grande que tenemos en la cocina y que de allí me encerró en un cuarto y me dio golpes por las piernas y luego le dice a las niñas que por favor lo dejaran solo conmigo, cuando tenía un cuchillo más pequeño y me dijo que me baje el pantalón que el me ha a revisar y me metió los dedos y se los olías, como un pervertido y cuando va mi mamá, y me dijo que vamos al médico, el dice que nos lleva y mi mamá dice que vamos sola y fue que medio pude salir de la casa, es todo.”

De seguidas la representación fiscal solicito realizar preguntas a la víctima, las cuales contestó de la siguiente manera: 1.- P: ¿Cómo fue el hecho donde el presunto agresor realizo unos hechos que no se encuentran en la denuncia? R: Introdujo el dedo de el en mi vagina y se olía las manos como un pervertido. 2.- P: ¿Cómo fueron los maltratos ocasionados por el agresor? r: el me lanzo con el mismo pico de botella que me amenaza a mí, mi hijo se quiso meter pero como mi hijo no tiene nada y me agarro por el cuello y me pegaba contra la pared, con una mano y con la otra mano tenía un pico de botella, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR PERDOMO; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es WILLIAMS ALEXANDER AQUINO DIAZ, natural de La Victoria, nacido el día 09.07.71, de 43 años de edad, Estado civil: casado, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: Calle Principal Cañaote Quebradas De Guayas Las Tejerías Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.481, con relación a los hechos manifestó: “Si deseo declarar, bueno con motivo de escuchar la declaración de la ciudadana, si discutimos pero no es así, ni hubo agresiones a su hijo adolescente y solo le dije a el que buscara un cigarro para fumar y hablar un rato para despejarme y a las niñas solo le dije que quería hablar con su mama y que no se metieran, cosa que tampoco fue como ella dice, lo que si dije usted me traiciona usted se va para casa de su mamá, o yo me voy a casa de mi mamá, las niñas si se pusieron estéticas porque son nerviosas, y ese collarín es por una enfermedad que tiene desde hace años en la cervical y si pudiera le muestro el mensaje que ella me mando que iba al médico porque se estaba muriendo del dolor, y yo hasta me ofrecí a llevarla y ella no quiso, pero en tejerías ella tampoco dijo allá lo de sus partes intimas, es todo”.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR PERDOMO quien manifestó: Buenos tardes, mi defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol y se manifiesta que el partió una botella, más que nunca la amenazo con la misma y al muchacho adolescente, el nunca tuvo intención de defender a la victima sino de fumarse un cigallo, y creer que todo lo que realmente dice la victima no es sino una enfermedad y no hay un examen que diga que esas lesiones están recientes, y solicito que considere la medida a tomar respecto a mi defendido, porque si bien es cierto, que ante un estado de celo, tanto el hombre como la mujer, teniendo esas herramientas que el pudo pasar el cuchillo o el pico de botella por su cuerpo, es posible dejar alguna lesión, pero no hay ninguna lesión visible, solicito que se desestime el arresto de conformidad con en el art. 90 numeral 1, porque el ya aprendió la lección, porque ha recibido un cruel, y no creo que el con todo esto se ha pasado tenga ganas de pasar nuevamente por esta situación y solicito que desista de esa decisión, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también los hechos narrados por la victima presente en sala. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impune.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías, Estado Aragua, en fecha 14/03/2015, por denuncia realizada por la víctima adolescente y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILIAMS ALEXANDER AQUINO DIAZ, los hechos denunciados por AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías, Estado Aragua, en fecha 14/03/2015, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 6°y13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6°: la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°: la prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano REINALDO ANTONIO VILCHEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1,7y8 consistente en: 1. El arresto transitorio por 48 horas, a partir del día de hoy 16/03/2015 y culminara el día 18/03/2015 a las 02:30pm, medida que deberá cumplir ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA; 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje.

En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:

1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.

3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.

4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.

5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numeral 1,7y8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al imputado WILLIAMS ALEXANDER AQUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.361.481. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AQUINO DIAZ, natural de La Victoria, nacido el día 09.07.71, de 43 años de edad, Estado civil: casado, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: Calle Principal Cañaote Quebradas De Guayas Las Tejerías Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la victima ZAIDA MARINA FIGUEROA RANGEL, haciendo la salvedad que es una calificación provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el artículo 90 numerales 1°,3°, 5°, 6°y13° de la Ley Especial in comento, y las Medidas cautelares previstas en el artículo 95. 1,7y8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Regístrese.
LA JUEZA SUPLENTE

AURALIS PEREZ LOPEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. SACRLETH MARIA FLORES SOLANO


2:35 PM