REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-001610
ASUNTO : DP01-S-2014-001610

LA JUEZA: AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA FISCAL 16° del MINISTERIO PUBLICO ABOG. LUGO BENITO
LA VICTIMA: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO LOPPNA
IMPUTADO (S): GONZALEZ CHIPANO ROY JOSE
LA DEFENSA PÚBLICA: DORANGEL CARRIZALES
LA SECRETARIA: ABG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO

RESOLUCIÓN JUDICIAL
CAUCIÓN JURATORIA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. DORANGEL CARRIZALES, Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y Sede, en su condición de Representante Legal del ciudadano GONZALEZ CHIPANO ROY JOSE, mediante el cual requiere la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para su representado, toda vez que el mismo no cuenta con los medios económicos para constituir caución económica impuesta por este Tribunal en fecha 04.03.2015, en consecuencia este Tribunal previamente observa:

En fecha 04.03.2015, se llevó a cabo el acto de Audiencia para Oír al Imputado, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano GONZALEZ CHIPANO ROY JOSE, acordándosele al mismo entre otras cosas las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 242 numeral 3°y8° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, vale decir, prestación de Caución Económica por la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIA, por lo que debía presentar DOS (02) TESTIGOS DE FIANZA; siendo que además al imputado se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem.

Ahora bien, de las actuaciones se evidencia, que desde el día 04.03.2015, fecha en que este Tribunal decretó al imputado de autos las Medidas cautelares antes descritas, hasta el día de hoy, el mismo no ha podido constituir la fianza impuesta por este Despacho.

En tal sentido, considera esta Juzgadora conforme a la facultad que le otorga el Legislador contenido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siendo esta circunstancia el caso que nos ocupa.

Así las cosas, está el Juez o Jueza según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargado de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.

Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.

En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases garantistas y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)

El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollada en el artículo 233 que establece:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece el Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, conforme lo ordena el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

En el caso que nos ocupa surge que el imputado GONZALEZ CHIPANO ROY JOSE, desde el momento en que se le impusiera la medida Cautelar para la constitución de caución económica hasta la fecha no la ha hecho efectiva, pese que su grupo familiar ha realizado lo humanamente posible para la presentación del testigo de fianza exigidos por este Despacho, en consecuencia se le impone CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano GONZALEZ CHIPANO ROY JOSE, se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima que deberá cumplir el imputado de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera se acuerda la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por la oficina de alguacilazgo; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, a los fines que traslade el día Viernes 20.03.2015 hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: en revisión de medida de coerción personal, IMPONER al imputado GONZALEZ CHIPANO ROY JOSE, natural de La Guaira, estado Vargas, el día 28.04.1994, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de Isneida Teresa Chipano (v) y Roy González Manrique (V) residenciado en: Urbanización El Triangulo, calle 03, casa N° 74, cerca de la escuela República de Colombia, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad N° V-26.248.386; CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6°, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera se acuerda la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por la oficina de Alguacilazgo de los tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido se acuerda librar oficio Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, a los fines que traslade el día Viernes 20.03.2015, hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SCARLETH MARIA FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.



2:19 PM