RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 29.04.2015 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: HECTOR JOSE ARTEAGA TOVAR, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

DE LA PETICION FISCAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE ARTEAGA TOVAR en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 y articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA

La ciudadana LIDIA YOSELIN PIÑA quien expuso: : “El domingo, en ese le día estábamos celebrando el cumpleaños de el, porque era el lunes pero comenzamos la celebración y cuando se fue la gente, el comenzó con su agresión me pidió sopa y me boto la comida y partió la taza y así fue con otra comida que me pidió, y luego partió la olla de la sopa y yo le decía quédate quieto, llego la noche y me decía vente a dormir o te jalo por las greñas y le decía quédate quieto, yo le decía que iba para otro fracaso y me maldijo y me fui con la niña a su cuarto, pero el me fue a buscar y me quería tener relaciones conmigo y yo no quería y ya son 14 años de años de perdono y me dijo que tenia que vivir con el o tenia 4 días de vida y le golpee con la cama y me quede quieta para que los niños no se enteraran, entonces tuvimos relaciones y el lunes comenzó el problema otra vez y me apretó la totona duro y me dolió mucho, nos niños se levantaron y el me dijo que si yo lo quería mandar preso para estar con otro hombre y quien era el marido nuevo que yo tenia, nosotros teníamos 8 hijos, dos se murieron y una que me robaron yo limpiaba casa y deje el trabajo hace poco y con lo poco que podíamos el medio cobraba y comprábamos las cosas de la casa, y si el se encontraban ebrio cuando paso todo y fui al medico y no me evaluó un ginecólogo, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es HECTOR JOSE ARTEAGA TOVAR, venezolano, natural del Consejo Estado Aragua, nacido el día 27.04.1981, de 34 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: Quebrada Seca de Urbina, Asentamiento Campesino El Café, Calle Principal, casa sin numero, Municipio José Rafael Revenga, Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-22.344.001, con relación a los hechos manifestó: “No me acuerdo lo que hice pero no estaba rascado así como dice y ella esta haciendo eso para meterme preso, Usted me puede decir que no es verdad, yo no le di cachetada y que viole tampoco porque yo rascado no voy a poder mas que ella buena y sana, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ANDRYS BROCHERO OSPINO quien manifestó “Buenas esta defensa no se apone a la pre-calificación del delito de violencia física y si me opongo a la violencia sexual toda vez que en el informe medico solo se establece un examen de una lesión referencial, manifestado por la victima, y si bien es no existe cadena de custodia de su ropa interior ni una fijación del sitio de suceso, ni nada concerniente, tampoco hay ningún elemento de condición o medico forense que haya realizo un examen para acreditar la violencia sexual y el cuanto de pena a imponer y el ciudadano tuvo ocho hijos junto con la presunta victima y actualmente tienen 5 hijos, por lo que no existe ningún peligro de fuga, aparte que es agricultor, el señor estaban tomando caña clara imagine lo que le pudo ocasionar, hasta la perdida de memoria, y no existe una cadena de custodia que pueda acreditar la violencia sexual, solicito una cautelar de conformidad 242 y no me opongo a las medidas de seguridad y protección establecidas en el articulo 90 de la ley especial, y que sean remitidas las actuaciones a la fiscalia para que siga la investigación correspondiente y presente acto conclusivo, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HECTOR JOSE ARTEAGA TOVAR, los hechos denunciados por la víctima LIDIA YOSELIN PIÑA por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 y articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Centro de Coordinación Policial Santos Michelena, Estación Policial El Consejo, Estado Aragua, en fecha 27/04/2015, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, en ese sentido este Tribunal se desestima el delito de violencia sexual toda vez que la misma no quedo acreditada, ni por el verbatum de la victima, quien aquí decide observa que las actas procesales no consta el informe medico legal. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impune.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Centro de Coordinación Policial Santos Michelena, Estación Policial El Consejo, Estado Aragua, en fecha 27/04/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia, cumpliendo así lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HECTOR JOSE ARTEAGA TOVAR, los hechos denunciados por VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Centro de Coordinación Policial Santos Michelena, Estación Policial El Consejo, Estado Aragua, en fecha 27/04/2015, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1°. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que le practique el triaje, 3°. La salida del imputado HECTOR JOSE ARTEAGA TOVAR de la residencia que comparte con la víctima, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°: la prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano HECTOR JOSE ARTEAGA TOVAR, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 8 consistente en: 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje, y por remision expresa del articulo 67 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3. presentaciones cada 21 días por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y 8. presentar DOS (02) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a treinta unidades Tributarias; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se el imputado de autos quedara detenido en el Centro de Atención al Detenido Alayon hasta tanto se materialice la fianza, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Atención al Detenido con sede en ALAYON..

En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:

1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.

3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.

4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.

5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numeral 8 asimismo y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 21 días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentar DOS (02) TESTIGOS DE FIANZA, en contra del imputado HECTOR JOSE ARTEAGA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-22.344.001. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: califica los hechos como flagrante de conformidad a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se acuerda que el presente proceso penal continúe por el PROCEDIMIENTO UNICO y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley especial, ya que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este Tribunal estima provisionalmente el delito en flagrancia de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez consta en auto el acta de denuncia rendida por la ciudadana víctima, quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e identifico al ciudadano HECTOR JOSE ARTEAGA TOVAR, como la persona que la agredió verbalmente, no obstante, este tribunal advierte a las partes que las circunstancia pudieran cambiar al termino de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales: 1°. La remisión de la victima al equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, 3°. La salida del imputado HECTOR JOSE ARTEAGA TOVAR de la residencia que comparte con la víctima, 6.- Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y 13°.- La prohibición que tienen las partes de ejercer actos de violencia reciprocas, así como las medida Cautelar prevista en el articulo 95 numeral 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje; se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numerales 3y8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 21 días por la oficina de Alguacilazgo; la presentación de dos (02) testigos de fianza, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a treinta unidades Tributarias; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía 8° en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.