REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-Q-2015-000004
ASUNTO : DP01-Q-2015-000004
Vista la querella interpuesta por la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.339.026; debidamente asistida por la ciudadana KAREN ALEJANDRA BUENO BECERRA, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.644, con domicilio procesal en Torre Sindoni, Piso 09, Oficina 01, Maracay, estado Aragua; en contra de las ciudadanas LUZ CELESTE SOSA BLANCO, INDIRA DEL CARMEN CARAQUEL y TANIA MARGARITA MELENDEZ SALAZAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y penados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, considera quien aquí decide que la persona que pretende constituirse en querellante, no señala en su escrito el elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero para ser conocida por esta competencia especial en delito de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por uno o varios hombres, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las figuras jurídicas DAÑO MORAL, ACOSO LABORAL e IDENMIZACION POR DAÑO MORAL y DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, que pretende ventilar por ante estos Tribunales especializados en delitos de Violencia contra la mujer, no es procedente, toda vez que las figuras antes mencionada no reviste carácter penal; En ese sentido establece el artículo 98 de la Ley incomento, lo siguiente:
“la investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciara de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el Órgano Jurisdiccional competente.
En corolario a lo anterior, observa esta juzgadora que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 84 y 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la querella in comento adolece de todo requisitos de procedibilidad y siendo estos requisitos indispensables y además formales, exigido por la Ley que rige la presente materia, con el objeto de que la misma sea admitida y surta sus efectos legales en el desarrollo del proceso penal, a fin de resolver sobre su admisión o no, este Tribunal considera, que sobre la referida carencia del escrito presentado, es menester recordar que la querella debe valerse por sí sola, en razón de ello, es por lo que, RECHAZA LA QUERELLA presentada por la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.339.026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: UNICO: RECHAZA LA QUERELLA presentada por la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.339.026, debidamente asistida por la ciudadana KAREN ALEJANDRA BUENO BECERRA, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.644, con domicilio procesal en Torre Sindoni, Piso 09, Oficina 01, Maracay, estado Aragua; en contra de las ciudadanas LUZ CELESTE SOSA BLANCO, INDIRA DEL CARMEN CARAQUEL y TANIA MARGARITA MELENDEZ SALAZAR, toda vez que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 84 y 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la querella in comento adolece de todo requisitos de procedibilidad y siendo estos requisitos indispensables y además formales, exigido por la Ley que rige la presente materia, con el objeto de que la misma sea admitida y surta sus efectos legales en el desarrollo del proceso penal, a fin de resolver sobre su admisión o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Notifíquese a la parte querellante. CUMPLASE.-
LA JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
5:30 PM