SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Se procede a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual se aplica de forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano DEIKER ERICK ZAMORA BRITO.

Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano DEIKER ERICK ZAMORA BRITO, por la Representante de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral, a tenor de lo establecido en el artículo 312, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, como punto previo ratificó la pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano DEIKER ERICK ZAMORA BRITO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo la acotación con respecto a este que subsano el mismo, toda vez que por error se colocó artículo 455, así como los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 12 y 114 de la Ley Desarme, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan desde el FOLIO N° 123 AL N° 127 del presente asunto. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en el articulo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito DEIKER ERICK ZAMORA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.742.257, natural de La Victoria, nacido el día 10-12-1992, domiciliado en Urbanización Ciudad Socialista, La Mora Piso 03, Apartamento Nº 03 La Victoria Estado Aragua, de 20 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. ADRY BROCHERO OSPINO, tomando la palabra y expone: “Hago en este acto oposición del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en razón de ello, ratifico escrito de excepciones interpuesto en fecha 28.04.2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinales 4 literal i, toda vez que la misma no cumple con los requisitos formales. Asimismo, pido se aparte del tipo penal de Porte ilícito de arma de fuego, ya que de las actas policiales se evidencia que no era mi representado quien portaba el arma de fuego para el momento del hecho, si no uno de los adolescente, violándose así normas constitucionales y principios procesales. Solicito revisión de medida para mi representado, no esta demostrado que el mismo haya realizado dichos actos, de no considerarlo esta defensa demostrará su inocencia en el juicio oral, todo.”

Por todo lo antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano DEIKER ERICK ZAMORA BRITO titular de la cedula de identidad nro. V-25.742.257, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Apartándose esta juzgadora del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan desde el FOLIO N° 123 AL N° 127 del presente asunto.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

TERCERO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano DEIKER ERICK ZAMORA BRITO, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 Eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente caso, este Tribunal procederá a la aplicación de la pena, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión siendo el termino medio trece (13) años y seis (06) meses, ahora, en relación al artículo 88 del Código Penal, es decir el concurso real de delito, como ya se dijo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, siendo esta por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, seis (06) años y tres (03) meses, por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, un (01) año y seis (06) meses, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, correspondería un (01) años, quedando dicha sumatoria en veintidós (22) años y cinco (05) meses de prisión. Ahora bien, en atención al primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de éste, siendo el mismo siete (07) años y cinco (05) meses y veinte (20) días de prisión, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Por lo que en definitiva quedaría la pena a imponer al acusado DEIKER ERICK ZAMORA BRITO, es de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, ni en contra de su familia. Líbrese boleta de notificación a la víctima.

QUINTO: Se niega la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, toda vez que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma. SEPTIMO: Se ordena el cambio de centro de reclusión del acusado, ordenándose para tal fin el CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO DEL ESTADO GUARICO, en consecuencia ofíciese lo conducente.

SEXTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 02:00 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN