REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Marzo de 2015
204º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000609
ASUNTO : DP01-S-2015-000609
RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, presentado por los Abogados ABG. ALVARO MEDINA y ABG. EGOR VARGAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ADRIAN IGNACIO BRICEÑO GONZALEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña de 6 años de edad. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “… la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al ciudadano: ADRIAN IGNACIO BRICEÑO GONZALEZ, argumenta la defensa la situación jurídica infringida a su representado invocando Sentencia de la Sala Constitucional numero 1916, extracto 126 pag. 317 “…El derecho a la Libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento” e invocando el principio de la presunción de inocencia.
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 01.09.2014, se celebro Audiencia Oral por Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: ADRIAN IGNACIO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.532.215, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña de 6 años de edad; siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta como legitima la detención, en el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Mario Briceño Irragorri, Estación Policial El Limón, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido de manera legitima, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, se tomó en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, en razón que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
En fecha 16/03/2015, se celebro prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya víctima fue conteste en deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando así la calificación jurídica.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, proceder a revisar la medida cautelar impuesta, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho.
En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa pública del acusado de auto, la misma se circunscribe al hecho de que su representado se encuentra amparado en las leyes patrias que consagran la presunción de inocencia, protección a la libertad y vida, así como también se basa la revisión de medida en los principios rectores de la norma adjetiva penal el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de privación de libertad.
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en: la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. La obligación que tiene el imputado de practicarse evaluación integral al imputado…”. No es menos cierto que el derecho de la víctima se encuentra íntimamente protegido y resguardado por las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad.
Por todo los fundamentos anteriormente referidos se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a que sea sustituida la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, motivo por el cual ésta Juzgadora impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual se deberá cumplir en Urbanización Cayproce II, Calle Chuao, casa nro. 3, San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sentencia Nro. 1212). En consecuencia, se le ordena el cambio de sitio de reclusión al ciudadano ADRIAN IGNACIO BRICEÑO MENDOZA, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 16.05.1980, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.215, asimismo tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: Urbanización Cayproce II, Calle Chuao, casa nro. 3, San Joaquín de Turmero, Estado Aragua. Asimismo, se establece la contenida en el articulo 242 numeral 2° a fin de que la ciudadana ZORAIDA TELLERINA CORTEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.963.379, en su condición de tía, sea la persona responsable del cuidado y vigilancia del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano ADRIAN IGNACIO BRICEÑO MENDOZA, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 16.05.1980, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.21, y en consecuencia, acuerda cambiar el sitio de reclusión de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA la cual se deberá cumplir en: Urbanización Cayproce II, Calle Chuao, casa nro. 3, San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212). En aras de garantizar el derecho, el debido proceso y así evitar el retardo procesal, se acuerda de conformidad a lo contenido en la norma adjetiva Penal en su artículo 242 numeral 2° a fin de que la ciudadana ZORAIDA TELLERINA CORTEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.963.379, en su condición de tía, sea la persona responsable del cuidado y vigilancia del imputado de autos. SEGUNDO: Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima decretadas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 09.03.2015, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgada por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Líbrense oficios al Director del Centro de Coordinacion Policial Mario Briceño Iragorry, Estación Policial El Limón, Estado Aragua, Líbrese oficio a la Comisaría más cercana a la residencia del imputado a los fines que realice las labores de patrullaje correspondientes, a los efectos de custodiar al imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracay, a los Treinta y un (312) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
SCARLETH MARIA FLORES SOLANO