REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Marzo de 2015
204º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL :DP01-P-2015-00004
ASUNTO :DP01-P-2015-00004


LA JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABG. SONSIRETH GUERRA D´ VERDE
LA VICTIMA: SANCHEZ SANABRIA LAURA MAYERLING
EL IMPUTADO: ARIAS CEBALLOS ISHKAR FERNANDO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG.LUZ MARIA IBARRA
LA SECRETARIA: ABG. SCARLETH FLORES SOLANO
EL ALGUACIL: RAFAEL DELGADO

PUNTO PREVIO
En virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual se designa a la profesional del Derecho Abg. Auralis Pérez López, como Jueza Suplente del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte.

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 09.03.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano ARIAS CEBALLOS ISHKAR FERNANDO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima SANCHEZ SANABRIA LAURA MARYELING, la cual estuvo presente en audiencia; y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ARIAS CEBALLOS ISHKAR FERNANDO, nacido en San Juan de Los Morros, estado Guárico, el día 08.05.1980, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: técnico en computación, residenciado en: Fundación Maracay II, Apartamento 64-21, cerca del Cementerio, calle Mariño, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2456726 y 0426-7335729, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.642.455.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 26.10.2011, previa denuncia que interpusiera la ciudadana LAURA MARYELIG SANCHEZ SANABRIA en contra del ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLOS, quien fuera su ex concubino, quienes procrearon una hija, el agresor tomando una actitud reiterada y constante ejecuto actos que logro afectar el normal desenvolvimiento de la víctima, a nivel familiar, en su propio hogar, toda vez que constantemente le enviaba mensajes a su teléfono móvil, cuyo contenido desprecia la condición femenina de la víctima.

Según se refleja en el Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes de textos y llamadas entrantes y salientes, de fecha 27.10.2011 suscrito por los funcionarios LESTER RIERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL VIGESIMA QUINTA, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima LAURA MARYELIG SANCHEZ SANABRIA, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito ARIAS CEBALLOS ISHKAR FERNANDO, nacido en San Juan de Los Morros, estado Guárico, el día 08.05.1980, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: técnico en computación, residenciado en: Fundación Maracay II, Apartamento 64-21, cerca del Cementerio, calle Mariño, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2456726 y 0426-7335729, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.642.455, Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Yo tuve una relación con ella, tuvimos una hija de cinco años, después de dos procesos en el Tribunal de Menores, yo tengo la responsabilidad de educación, salud y actividades complementarias de mi hija, fue a un acuerdo que llegamos, el primer proceso fue el motivo de la acusación, fue una separación traumática, cuando yo le dije a ella que estaba la demanda del régimen de visitas tenía dos años, eso la molesto mucho, ella tenía retenida mi carro, yo fui a la casa de la mujer a la prefectura y no hubo actuación, a los días me llamaron de la fiscalía 24 donde me dicen de unos mensajes que yo no envié, la señora muchas veces me revisaba el teléfono me lo retenía, ella dijo en el protección que no me iba a dar a la niña porque yo tenía una acusación en violencia, se estableció que visitara a mi hija en la calle o en la esquina, cosa que me pareció terrible, por lo que la jueza toma como a testigo a la abuela de la niña y le pregunta si tuve episodio con la señora, a lo cual ella dijo que no, pido evaluación psiquiátrica profunda, donde si salía indicios de violencia de mi parte me negara a la niña, cosa que salió negativa y que por el contrario ella tiene problemas psicológicos, mal manejo de la ira, entre otras, la juez dicto medida cautelar a mi favor y me podía llevar a la niña fines de semana, fuimos a juicio, la jueza me dio todo lo que yo pedí, desde el 2011 hasta el 2014, no hay ninguna llamada ni un mensaje, entremos en el proceso de liquidación, el año pasado sale la sentencia y excluye mi carro de la liquidación y que no hay bienes que liquidar, la jueza la invita a entregar el vehículo voluntariamente, y que si ella no aceptaba fuera a un organismo de orden público, fui al CICPC porque no me lo dio, canalice una demanda de entrega de vehículo eso trajo un proceso por apropiación indebida, explique mi caso, les dije que no quería que las llevaran detenidas, a los tres días me llaman me dicen que el carro esta en el CICPC, me dicen que me lo entregara la fiscalía, donde me entregaron el carro, el 09.06.2014 firmamos ambos, que se aumentaba la custodia de mi hija, donde yo tengo 17 días con mi hija y ella 13, donde yo me encargaría de su educación, salud, y recreación, donde ella pidió que si tenía evento deportivo ella pudiera estar, hicimos una custodia dinámica, llegada por acuerdo, desde junio hasta hoy, tengo mensajes de la señora sobre la niña, es todo”.

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. LUZ MARIA IBARRA RONDON, tomando la palabra y expone: “Visto que el escrito acusatorio cumple con los requerimiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que me ha manifestado que está arrepentido de todo y que admite todo, solicito se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines que el mismo se acoja a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Admite la Acusación presentada por las Fiscalías 25° del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de los acusados de ARIAS CEBALLOS ISHKAR FERNANDO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

1.- Declaración del funcionario Detective LESTER RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

2.- Declaración de la ciudadana LAURA MARYELIG SANCHEZ SANABRIA, en su condición de víctima de los hechos.

Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem se admiten los siguientes:

1.- Resultado del Reconocimiento Legal, Transcripción de Mensajes de textos y de llamadas entrantes y Salientes, de fecha 27 de Octubre de 2011, que riela en el folio UNO (01), suscrito por el Funcionario LESTER RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5°y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ARIAS CEBALLOS ISHKAR FERNANDO, Consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se deja constancia que estas medidas de protección no pueden ir en detrimento al Interés Superior que ostenta la niña, tal y como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado ARIAS CEBALLOS ISHKAR FERNANDO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos simbólicamente, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano ARIAS CEBALLOS ISHKAR FERNANDO, nacido en San Juan de Los Morros, estado Guárico, el día 08.05.1980, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: técnico en computación, residenciado en: Fundación Maracay II, Apartamento 64-21, cerca del Cementerio, calle Mariño, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2456726 y 0426-7335729, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.642.455, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima LAURA MARYELIG SANCHEZ SANABRIA, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que tiene le acusado de autos presentarse periódicamente por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA SUPLENTE,

AURALIS PEREZ LOPEZ

SECRETARIA

ABOG. SCARLETH FLORES SOLANO

1:34 PM