REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000640
ASUNTO : DP01-S-2014-000640

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal YULLIT ESPERANZA PACHECO FLORES fiscal Auxiliar vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 27-01-2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA SALOME GUARICAPA DE CHIRE, titular de la cédula de identidad N° 4.309.710, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: No existen elementos de convicción, ya que no se pudo demostrar que la conducta dirigida por el agresor le haya causado daño emocional a la victima, toda vez que la ciudadana no se realizo la evaluación psicológica.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa DP01-S-2014-000640 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano MANUEL CHIRE, titular de la cédula de identidad N° V.- No consta, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que No se pudo demostrar que la conducta dirigida por el agresor le haya causado un daño emocional a la victima, toda vez que la victima no compareció a la evaluación psicológica. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia Contra LA Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al MANUEL CHIRE, titular de la cédula de identidad N° V.- No consta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARIA SALOME GUARICAPA DE CHIRE, titular de la cédula de identidad N° 4.309.710, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
AURALIS MILEXIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
GABRIELA CAMPOS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
GABRIELA CAMPOS



11:57 AM