REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Marzo de 2015
204º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000851
ASUNTO : DP01-S-2010-000851


LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANIELA CORSINI
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABOG. EDUARDO GONZALEZ
EL ACUSADO: PIAMO SIFONTES RICHARD JOSE
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS SANTANA
LA SECRETARIA: ABOG. SCARLETH FLORES SOLANO

RESOLUCION JUDICIAL
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada audiencia especial a la que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DRA. DANIELA CORSINI, y el ciudadano PIAMO SIFONTES RICHARD JOSE, en su condición de Acusado, debidamente asistido por la DEFENSA ABG. DOUGLAS SANTANA.

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “En la audiencia preliminar se llego a un acuerdo uno era el divorcio y la entrega de la vivienda, las partes han hechos las solicitudes pero no han sido cumplidos, el imputado hoy tiene otra defensa y no sé si eso tenga que ver para que no hayan hecho el documento, es todo”.

Se impuso al ACUSADO de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es PIAMO SIFONTES RICHARD JOSE, nacido en Caracas, Distrito Capital, el día 05.11.1973, de 40 años de edad, casado, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle San Miguel, casa N° 50, Barrio Alayón, frente al Cementerio La Primavera, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0416-4335635, titular de la cédula de identidad N° V-12.827.878. Con relación a los hechos manifestó: “Yo lo que quiero es salir de esto lo más rápido posible, el divorcio no ha salido por la señora, el avaluó que está aquí es de 2014, yo hable con la señora y ella no acepto, yo hable con la intención de solventar esto, es todo”.

La DEFENSA ABG. DOUGLAS SANTANA, quien expuso: “En cuanto al divorcio esta trancado porque no se ha decidido quien compra o quien vende, él hizo un evaluó, no se ha llegado a acuerdo, el proceso de divorcio está en proceso, en base a ello la defensa consigno escrito donde deja constancia de ello, mi representado trajo el avaluó de la vivienda a los fines que el Tribunal lo verifique, la otra situación es que como la hija de ambos ya cumplió la mayoría de edad, por lo cual se revise esa medida de convivencia, consigno en originales constancia de finalización expedida por la unidad técnica. Ciudadana jueza para que proceda el divorcio por el 185-A, tienen que ir las partes mutuamente, una cosa es la que se dice otra la que se demuestra, la sentencia de la doctora dice tramitar las dos cosas, la niña de siete años no vive con su madre, vive con la señora que la cuida en Caña de Azúcar, si se metiera el divorcio y no la liquidación de alguna manera se incumpliría, la decisión de la preliminar fue de manera simultánea, es todo”.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Ésta Juzgadora como garante de derechos Constitucionales, estima procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar por una sola vez el lapso de prueba de CUATRO (4) MESES MÁS, contados a partir de hoy 10.03.2015, en tal sentido se le impone al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: la medida cautelar contenida en el articulo 95 numeral 8 de le ley orgánica que regula el presente proceso, consistente en la obligación de tramitar lo relativo al divorcio y la liquidación de los bienes producto de la relación conyugal, medida impuesta en el momento de la audiencia preliminar, y que de lo expuesto por las partes y de la revisión exhaustiva a la causa, se evidencia que no se ha cumplido eficazmente. De la misma manera se deja constancia que por cuanto consta en el expediente sobre cerrado en el cual el acusado de autos consigna copia de la llave exigidas por este Tribunal, en su oportunidad, la cual tiene las siguientes características: Una llave de metal, marca CISA, código: C17013AE, del inmueble ubicado en calle San Miguel, casa N° 50, Barrio Alayon, Maracay, estado Aragua, la cual fue recibida por la victima del presente asunto. Se le hace la acotación a las partes que en caso que el referido acusado incumpla con las mismas, la consecuencia jurídica sería la condenatoria por admisión de hechos, el régimen de prueba vence el día 10.07.2015.
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la PROHIBICION que tiene el acusado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, asimismo, el acusado tiene prohibición de ejercer actos violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al acusado, ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas.
TERCERO: Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 10.07.2015. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 03:18 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,


AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en él.-
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO




3:49 PM