REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-003996
ASUNTO : DP01-S-2009-003996


• JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

• FISCAL: DRA. SONSIRET GUERRA
(Fiscal. 25° del Ministerio Público del Estado Aragua)

• ACUSADO: LARRY MANUEL MORENO
(Venezolano, nacido el 14.01.1960, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estilista titular de la cédula de identidad N° V- 5.607.244, residenciado en: Urbanización Pantin, calle 12-A, casa N° 18, Turmero, Estado Aragua)


• DEFENSA: DRA. ESTHER ROJAS
(Defensora Pública 2° )
• SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Presentada como fue la acusación interpuesta por la Dra. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28.06.2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a cargo de la Jueza VANINA VANESSA GOMEZ MALAGUTI, mediante la cual, la referida Representante del Ministerio Público acusó al ciudadano LARRY MANUEL MORENO GARCIA, por la presunta comisión como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que en fecha 28.06.2012, se celebró la Audiencia Preliminar, al término de la cual, el referido Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas, admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representante Fiscal, acogió la calificación jurídica dada a los hechos, vale decir, VIOLENCIA FISICA, asimismo admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral, toda vez que el acusado no se acogió a las formulas alternativas procedentes, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Tribunal en fecha 01.08.2012, acordándose fijar la fecha para la celebración del juicio oral seguido en contra del ciudadano LARRY MANUEL MORENO GARCIA, siendo que el día 29.01.2015, me aboque al conocimiento del presente asunto y se procedió a la apertura de dicha audiencia del juicio oral, pronunciando al término del mismo, en fecha 10.02.2015, la sentencia definitiva, la cual se explana en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos el día 02-10-2009, en horas de la noche, en el local ubicado en la avenida principal del Limón cuando resultara detenido el ciudadano LARRY MANUEL MORENO GARCIA.

De la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en fecha 28-06-2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano LARRY MANUEL MORENO GARCIA, son narrados por la parte fiscal, en su escrito, en los siguientes términos: “con relación a los hechos que denunciara la ciudadana Daniela Cristina Argote, se logro demostrar que la misma fue agredida por el ciudadano LARRY MANUEL MORENO GARCIA, por lo que se demostrara su culpabilidad a través de los medios probatorios que se traerán a este juicio. En relación a que en la audiencia de presentación que fue imputado por el delito de violencia psicológica y violencia física, y aun cuando se omitió en la audiencia preliminar solicito se decrete el sobreseimiento por el delito de violencia psicológica por cuanto no se logro demostrar. Igualmente manifestó la Dra. Sonsiret Guerra, en sala de audiencia durante el desarrollo del debate oral y privado, que demostraría que el acusado es el autor del delito cometido en contra de la ciudadana Daniela Cristina Argote. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Por su parte, la defensa del acusado LARRY MANUEL MORENO GARCIA, representada en este acto por la Dra. ESTHER ROJAS, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó que rechaza y la contradice en los hechos como en el derecho, tanto porque mi defendido es inocente de lo que se le acusa, será en el desarrollo del debate y una vez evacuados los testigos y expertos se demostrara la inocencia de mi defendido, y una vez concluido el debate no quedara otra acción que decretar una sentencia absolutoria, toda vez que no lograra desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre mi defendido, manifestó que durante el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su defendido. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Seguidamente, la Jueza dirigió su atención al acusado ciudadano LARRY MANUEL MORENO GARCIA, a los cuales se les impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado el acusado Al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió afirmativamente, por lo que procede a tomarle declaración al mismo, en consecuencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito: LARRY MANUEL MORENO GARCIA, nacido el 14-01-1960, de 49 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Licenciado, residenciado en la urb. Patín, Calle 12-A, Casa 18, Turmero, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.607.244, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.”

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.

II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral, según lo disponen los artículos 22, 181, 182 y 183 Ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1.- MARCO AYO RIOS, Medico Forense, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, quien expuso: “…reconozco el contenido y firma, el día 08/10/2009 se practico una experticia medico legal a la ciudadana Daniela Cristina Argote Díaz, la cual arrojo lo siguiente Contusión equimotica en resolución en brazo derecho, Vestigios de excoriación en antebrazo derecho, contusión equimotica en glúteo derecho en resolución…” A preguntas formuladas, contestó: “…estoy adscrito al departamento de ciencias forenses con 10 años de servicio, se encontró contusiones al evaluar a la paciente, una contusión es un traumatismo con un objeto romo no cortante y excoriación es lo que comúnmente llaman rasguños, resolución quiere decir que esta en proceso de curación, coincide con la fecha del hecho y la de curación, se coloca lesiones leves porque tienen 9 días de curación…” “no podemos calificar la precisión del tiempo de la lesión, es menos de 10 días y no le podría decir si son 5 o 4 días, resolución en la excoriación estaba próxima a su curación, ya tenia su costra, estaba seca, no estaba roja…” “no podemos decir que tipo de objeto contuso, puede ser un puño, una pelota, cualquier objeto que no tenga punta…”

2.- CESAR RAMON TORRES MACIAS, Oficial Jefe, Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quien expuso: “…uno de los funcionarios se fue de baja Sosa Jeans, yo era el jefe de comando del limón, no recuerdo el procedimiento pero yo realice el llamado al fiscal, eso fue hace mas de 6 años, recuerdo la unidad pero no recuerdo el procedimiento, recuerdo al señor…” “…estoy adscrito a la policía de Aragua, estaba adscrito al limón, tengo 14 años en la institución, reconozco el contenido y firma, yo notifique al fiscal pero no recuerdo el problema, creo que era por violencia, yo notifique al fiscal y el procedimiento lo realizo los funcionarios que aparecen en el acta, yo era el jefe del limón, en ese momento el furriel toma la denuncia, como jefe debo verificar si procede pero había un jefe mayor que verificaba eso, hubo un llamado por delito de violencia…” “yo no lo aprehendió, solo notifique al fiscal del procedimiento…”

3.- NAHIKY ARABEL GONZALEZ URIBE, testigo propuesto por la Defensa, quien expuso: “…el día que se suscito el problema yo estaba en la peluquería, el papa de la muchacha ya lo había agredido antes y el señor lo amenazo y todo, al rato llego ella batuqueado todo, y se le encimaba encima y el se retiraba, y el le decía que mas tarde hablaban y ella seguía insistente, y quería sacarnos de la peluquería, en ningún momento que estuve ahí el la agredió ni la toco, después vino la patrulla y se lo llevaron detenido, ellos no forcejearon ni nada…” “…yo estaba dentro de la peluquería, eso ocurrió en la tardecita casi noche, cuando ella llego yo estaba ahí y me quede hasta que ella se fue, el la esquivaba y el se apartaba detrás de las sillas, yo no vi que ella tuviera ninguna lesión, habían cuatro personas mas, yo tenia entendido era que ellos querían que desocupara pero no se le había vencido el contrato, no note que se quejara del dolor porque se había aporreado con algo, ellos tanto el papa como Daniela amenazaron a Larry de muerte, esto había ocurrido antes por parte de su familia y de ella…” “…durante bastante tiempo ha sido mi estilista y el de mi hijo, no recuerdo la fecha exacta, recuerdo que estaba oscureciendo, Daniela llego a la peluquería, días antes fue su papa, cuando ella llego ese día estaba dentro de la peluquería porque días antes el papa y el hermano lo habían amenazado de muerte, en varias ocasiones fui testigo de esos problemas, si el denuncio por el problema de inquilinato que tenia…” “no observe que Larry golpeara a Daniela, si habia iluminación artificial, yo estaba esperando que el muchacho que el estaba atendiendo terminara y me iba a cortar el cabello…”

Este Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de JUICIO, del Estado Aragua, luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y privado, que se encuentran constituidos por las declaraciones del experto MARCO A. RIOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario aprehensor TORRES CESAR, adscrito a la Comisaría El Limón, Cuerpo de seguridad y Orden Público, Región Policial Nor-Oeste, así como la declaración de la testiga promovida por la Defensa Técnica GONZALEZ URIBE NALIKY, que ha quedado demostrado que el día 02.10.2009, aproximadamente a las 8 y 20 horas de la noche, en la Avenida Caracas, en el local 131, planta alta, resultó detenido el ciudadano MORENO GARCIA LARRY MANUEL, a manos de funcionarios adscritos a la Comisaría El Limón, Cuerpo de eguridad y Orden Público, Región Policial Nor-Oeste; igualmente, la ciudadana DANIELA CRISTINA ARGOTE DIAZ, al momento de ser evaluada por el experto MARCO A. RIOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegó a la conclusión que la misma presentó: Contusión equimotica, en resolución en brazo derecho; vestigios de excoriación en antebrazo derecho; contusión equimotica en glúteo derecho en resolución. Llegando a la conclusión: LESIONES LEVES. Por otra parte, la circunstancia de la detención se acredita, por lo manifestado por el funcionario TORRES CESAR, quien expuso que en la referenciada fecha practicó procedimiento policial, en el cual resultó detenido el hoy acusado MORENO GARCIA LARRY MANUEL, y que este fue quien realizó llamada telefónica al Ministerio Público; sin embargo, dicha circunstancia en ningún momento fue debatida por las partes intervinientes en el juicio oral; en relación a lo expuesto por el experto Medico Forense, surge demostrado a criterio de este Órgano Jurisdiccional, que a través del informe suscrito por el mismo, con diez (10) años de experiencia en la realización de experticias relacionadas con el área, acreditado y reconocido como experto forense; es importante en esta oportunidad dejar claro que se valora el testimonio del experto como prueba de experticia en el sistema acusatorio instaurado en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que acredito las lesiones que presentaba la ciudadana DANIELA ARGOTE, para el momento de su evaluación, producidas aparentemente por objeto contuso (uñas). Asimismo, se valora dicho informe como prueba documental. Ahora bien, fuera de estas circunstancias, no estima ningún otro hecho acreditado esta Instancia Judicial, no logró demostrar la Representación del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba recepcionados en el juicio oral la responsabilidad del ciudadano MORENO GARCIA LARRY MANUEL, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual acuso la Representante Fiscal, toda vez que, de las deposiciones que a través de su testimonio han aportados los órganos de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica, no surgió un señalamiento directo que llevara a la convicción de quien aquí decide, que el mismo es autor o responsable de tales hechos ocurridos el día 02.10.2009; por otra parte, al no comparecer a esta Sala de Audiencias, ni haber sido posible la recepción del testimonio de la ciudadana DANIELA CRISTINA ARGOT DIAZ, a pesar de haber sido ofrecida como testigo-víctima, para incorporarse al juicio oral por la Fiscalía, no cuenta este Tribunal encargado de decidir en base a pluralidad de pruebas lícitas, con la mínima actividad probatoria necesaria a los fines de configurar responsabilidad penal alguna respecto al acusado, por el contrario, con meridiana claridad se desprende de lo sucedido en el debate oral que no fueron traídos hasta este Tribunal medios de prueba suficientes para dictar sentencia condenatoria, en tal sentido, no se logró convencer a esta Jueza encargada de emitir sentencia definitiva al convencimiento de responsabilidad penal alguna, con respecto a la configuración del hecho punible imputado, no se ha desarrollado ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la responsabilidad relativa al hecho punible imputado en su oportunidad por el Ministerio Público, quien como parte de Buena Fe, ha solicitado en el acto de Juicio Oral la imposición de SENTENCIA ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE al ciudadano MORENO GARCIA LARRY MANUEL, de los cargos que por el ilícito de VIOLENCIA FÍSICA, formulara la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados y percibidos por esta Juzgadora encargada de emitir el presente fallo, y siendo que no se logró vulnerar el estado de inocencia del acusado, ante la mínima actividad probatoria que impide arribar al convencimiento sobre la participación del mismo en los hechos que se le imputan y que fueron el objeto del proceso penal, que no permite producir el juicio de valor indispensable para fallar en contrario, se acuerda PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LARRY MANUEL MORENO, Venezolano, nacido el 14.01.1960, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estilista titular de la cédula de identidad N° V- 5.607.244, residenciado en: Urbanización Pantin, calle 12-A, casa N° 18, Turmero, Estado Aragua; de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo AUTOR en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse desarrollado ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la responsabilidad relativa al hecho punible imputado en su oportunidad por el Ministerio Público. SEGUNDO: Asimismo, se levantan las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad a la ciudadana DANIELA CRISTINA ARGOTE DIAZ, así como las medidas cautelares que pudieren pesar en contra del ciudadano LARRY MANUEL MORENO GARCIA. TERCERO: Se exonera a la República al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
AMNI HIDALGO SANZ