REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004903
ASUNTO : DP01-S-2009-004903

SE DECRETA
POR INCOMPARECENCIA A LA APERTURA DE JUICIO ORAL

Visto que en esta misma fecha, estaba fijada la celebración del Acto de Apertura del Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el numero DP01-S-2009-004903, seguida en contra del ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, en perjuicio de la ciudadana DAMARIANA MERCEDES ESCOBAR DE CLEMENS; se levanta Acta de Diferimiento, habiendo dejado constancia de la presencia de la ABG. YULLIETH PACHECO FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la DEFENSA PÚBLICA N° 2 ABG. ESTHER ROJAS, se procedió a levantar el acta de diferimiento por inasistencia del acusado, así mismo se acordó revisar las actuaciones a los fines de verificar la procedencia de dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.885.227, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 25-11-1987, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL CASADO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SAN JACINTO, OCTAVA AVENIDA, EDIFICIO MANIRE, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de la ciudadana: DAMARIANA MERCEDES ESCOBAR CLEMENS. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:


En fecha 15.06.2012, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, la vigencia anticipada de algunos de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como los artículos, 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, 309 al 314, 315 al 352, 374, 375, 430 y 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual entrará en vigencia a partir del 01.01.2013. Ahora bien, el artículo 310 del referido código, establece:

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello: En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. ….
3. ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que éste siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
…. (Negrilla del tribunal)

Así las cosas, este Tribunal observa, que las boletas de notificación dirigidas al imputado de autos son positivas, siendo que son dejadas en la taquilla de vigilancia del conjunto residencial en el cual el acusado de autos vive, y de igual forma consta Acta de Llamada Judicial, en el folio Ciento Ochenta y Cinco (185) de la presente causa, realizada en fecha 27.11.2014, siendo contestada por el mismo, quedando notificado para el Acto de Apertura del Juicio Oral y Privado, al cual asistió en su oportunidad, pero desde entonces no compareció nuevamente a este Órgano Jurisdiccional, como resultado en la presente causa se evidencia que hasta el día de hoy tiene (08) Diferimientos, de los cuales siete han sido por la inasistencia del acusado, demostrando una conducta contumaz al proceso que se le sigue en su contra.

Vale destacar que uno de los objetivos de la creación de los Tribunales especializados en materia de violencia de Género, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En el caso de marras, se observa que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal como presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de la ciudadana: DAMARIANA MERCEDES ESCOBAR DE CLEMENS, y en virtud que evidentemente el imputado ha faltado a (7) Diferimientos, de la Apertura de Juicio Oral y Privado que este Tribunal ha fijado, siendo una de las obligaciones del acusado el indicar sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde ser localizado, demostrando una conducta contumaz al proceso que se le sigue en su contra; estamos entonces en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…” (Omissis).

De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la conducta reticente y contumaz del imputado para sujetarse al proceso penal que se le sigue, su incomparecencia injustificada a la Apertura de Juicio Oral ha generado un retrazo y la paralización del proceso por varios meses.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.885.227, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 25-11-1987, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL CASADO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SAN JACINTO, OCTAVA AVENIDA, EDIFICIO MANIRE, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 310.3 (Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal en Funcion de Juicio, quien en presencia de las partes, celebrará la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.885.227, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 25-11-1987, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL CASADO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SAN JACINTO, OCTAVA AVENIDA, EDIFICIO MANIRE, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de la ciudadana: DAMARIANA MERCEDES ESCOBAR DE CLEMENS, de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 (Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 310.3 (Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal)e n concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Juicio, quien en presencia de las partes, celebrará la Apertura del Juicio Oral, a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA




LA SECRETARIA,

AGLAIA PRIETO