REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-002180
ASUNTO :
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: Fiscal 15° del Ministerio Público
EL ACUSADO: CARLUIS GUTIERREZ

LA DEFENSA PRIVADA: JOSÉ GREGORIO BEJARANO
VICTIMA: P.P.A.N.
LA SECRETARIA: Aglaia Prieto

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CARLUIS GUILLERMO GUTIERREZ GONZÁLEZ, natural de La Victoria, nacido el día 03-02-90, de 22 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Vendedor, residenciado en: las Mercedes, sector 5, calle 3, casa No 20, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0244-3227963, titular de la cédula de identidad Nº 19.594.586.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que fueron asentados en el auto de apertura a juicio se ejecutaron en fecha 27.04.2012, cuando la adolescente de 16 años de edad denuncia ante el CIPC, que había tenido una relación amorosa con el acusado, que en momento que ella rompe con la relación, el la seguía molestando y que el tenia en su haber unas fotos que el tenia en su propiedad de la relación que ella tenia con el, que las fotos con ropa, y las otras sin ropas, y ella se asusta porque ella tenia una relación activa con el, y los padres de estas no sabían y el la llama y le pide cónico mil bolívares si ella no quería que los padres se enteraran, y ella va a su casa y se sustrae 1000bsf, y se los entrega y le suplica que no publicara las fotos, la joven seguía asistiendo a la casa de el, y el la lesiona y le da varias cachetazo, y el le dice que vendiera su cuerpo para que le pagara lo que le debía, y ella se va a su casa y la mama en estas ocasiones y ve que le falta el dinero y respecto le pregunta a los familiares de la casa y la niña asustada por la oportunidad que la vida le daba le dice a la mama que ella lo tomo, y que ella le pago a el y a todas estas la madre sabrá estos y le da parte y el lo aprehenden y verifican de la infamación y le sustraen la computadora y el celular y evidentemente, que esta aquí, al momento del inicio se reserva el momento de la evacuación de las pruebas y una vez demostrado la comisión de los hechos y se solicita la condenatoria y se mantenga la medida privativa.
Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:

TESTIMONIALES

1.- Testimonio de la adolescente de 16 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien declarará en calidad de víctima.
2.- Testimonio de la ciudadana NANCY PEREIRA ESCOBAR, representante legal de la víctima.
3.- Testimonio de los ciudadanos Inspector Esp. DANY PIMENTEL y Sub. Inspector JOEL CARTAYA, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes declaran en calidad de testigo.
4.- Opinión del psicólogo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Informe de Evaluación Psicológica a la adolescente víctima de 16 años de edad.
5.- Opinión del médico forense adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente de 16 años de edad.
6.- Opinión de los funcionarios Licenciados detectives JEAN GONZALEZ y ANGELO LICON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Informe de Evaluación Psicológica; practicado a la adolescente A.N.P.
2.- Informe de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente de 16 años de edad, por el médico Forense Marco Ayo Rios, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2012, suscrita por los ciudadanos Inspector Esp. DANY PIMENTEL y Sus. Inspector JOEL CARTAYA, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
4.– Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario Agente CARLOS SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria y practicada al siguiente objeto: computadora tipo lapto, marca LENOVO, modelo SL500, serial L3H26870809, colectado en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5.– Acta de Inspección Técnico Policial No 0542, de fecha 27-04-2011, practicada por los funcionarios licenciados Detectives JEAN GONZALEZ y ANGELO LINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria, donde se deja constancia de la ubicación del sitio del suceso y sus características físicas.
6.– Acta de Investigación Penal e Impresiones Fotográficas (04), de fecha 27-04-2012, suscrita por el ciudadano Sub. Inspector Joel Cartaya, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en la cual se deja constancia de la existencia física contenido y característica de la evidencia computadora tipo lapto, marca LENOVO, modelo SL500, serial L3H26870809.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

1.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSE CARMONA.
2.- Declaración del ciudadano RICARDO SANCHEZ.
3.- Declaración del ciudadano JESUS GREGORIO LOPEZ SANTANA.
4.- Declaración de la ciudadana CARMEN JULIA GONZALEZ.
5.- Declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO GUTIERREZ.
6.- Declaración del ciudadano ASDRUBAL NICOLAS RODRIGUEZ.
7.- Declaración del ciudadano JOSE ANGEL MORENO SILVA.
8.- Declaración de la ciudadana ANGELINA MACERO SOSA
9.- Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE MANRIQUE MARTINEZ

En la oportunidad de Celebrarse el Juicio Oral y Privado, en fecha 22-04-2014, se le informó a las partes que el juicio se efectuara a puertas cerradas, por la entidad de los delitos y tratarse la víctima de una adolescente.
En ese mismo acto la Ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó sus alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, solicitando el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, delito cometido en contra de la adolescente ciudadana A.N.P.P.
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del Derecho ABG. JOSÉ BEJARANO, quien expuso:
“Buenas tardes a todos las partes presente, en virtud a los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, voy a demostrar que mi representado es inocente ante la ley y voy a desvirtuar los hechos que se dice, ES TODO”
De seguida se le cede la palabra al acusado CARLUIS GUTIERREZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, y los mismos expusieron:

“No deseo declarar, es todo.”

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25-04-2014.

En fecha 25-04-2014, se evacuó el testimonio de RANGEL NAYLET, titular de la Cédula de Identidad N° 16.734.535, de ocupación u oficio: Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“Valoré a la menor el 29.05.2012, se concluye sin evidencia de enfermedad mental y se concluye que esta en proceso de dolor, emoción, adecuado a su edad, es necesario de continuar refuerzo de valores, que no entre en contacto con el agresor, es todo” De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Reconozco la firma y contenido. El oficio con que se remitió las resultas fue el 4680, el día 21.06.2012. La consultante es A.N.P.P. (Identidad omitida) de 17 años de edad. Cuando hacemos la evaluación, ella señaló sobre los hechos, dijo que el mes pasado le dijo a su mamá y ella denunciaron el niño con que tuvo una relación, que la relación iba bien hasta que él le pidió 5000 Bs, que ella no se los pudo dar, que la golpeaba y la agredía psicológicamente, que tanto le insitió en en dinero que le tuvo que dar mil Bolívares, que ella le quitó a su made, quien le pregunta por el dinero y de tanto que le pregunta le cuenta la situación con el chico y le dice que él la amenazó, con poner fotos denudas en Facebook. Ella presento rasgos acorde a la situación, tristeza, desanimo, y que bajo el rendimiento escolar y aislamiento social, pero estos síntomas no cumple los parámetros para decir que tenía un trastorno por trauma, si no rasgos de la situación del momento, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “Fecha de experticia 29.05.2012. Cuando la evalué no recuerdo si vi singo de violencia. Concluyo en que posterior a la evaluación que presenta desarrollo adecuado y proceso de conformación de valores y norma y es necesario continuar refuerzo, se siguiere no entre en contacto con el agresor, por correr riesgo integridad física emocional y psicológica. En el diagnostico no hay enfermedad mental. Eso se significa que el momento de los hechos aunque tuviera desanimo, tristeza, no cumplía para decir trastorno mental o depresivo o ansiedad, no cumplía los criterios. Para saber si mentía, hay una manera, pero se evalúa es cuestionario de credibilidad de supuesto abuso sexual, en este caso no se manifestaba abuso sexual, si no amenaza con respecto a la situación de dinero, chantaje decía si no me das el dinero. Aquí no esta nada de abuso sexual, solo dice la amenaza por el chico de 21 años. Ella manifiesta que el dinero se lo quita a la mamá no dice si del bolso o algo si que se lo extrae a la mamá y es que se da cuenta la mamá de la falta y le dice que sucede y es donde la menor le cuenta que se lo tuvo que quitar por las amenazas de él. Eso es solo lo que ella manifiesta, es todo” No mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas…”

De seguidas se evacuó el testimonio de PEREIRA ESCOBAR NANCY, titular de la Cédula de Identidad N° 10.360.110, nacida el 22.11.1970, de 43 años de edad, de ocupación u oficio: comerciante, casada, residenciada en La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0412-8465508, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“En la oportunidad del caso conoció a Carluis, cuando cuado mi hija me dijo que le gustaba un muchacho, y fue a mi casa, cuando le dije que faltaba su teléfono, ella me dijo que él le tenia su teléfono y no se lo quería dar, fue cuando lo conocí, anteriormente a principio de año, me dijo que le gustaba un muchacho, una oportunidad me di cuenta que llegó golpeada, le pregunte que paso y me dijo que se había golpeado con una muchacha, se veía temerosa, cambio de aptitud, al tiempo me doy cuenta que me faltaba un dinero, hice presión y me dijo que el muchacho que conoció le tomo unas fotos y le dijo que si no le daba 5000 bs las iba a subir al Facebolok, me contó todo lo que pasaba que estuvo con él porque quiso, pero que ya era por que él quería, y que sino subía las fotos, pero que le había dado el dinero, le dio mil y le restaba cuatro mil y que e los diera que si no se acostara con otros y consiguiera el dinero, es todo" De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Cuando ella me dijo eso fue el 26.04, en la tarde y el 26 o 27 pusimos la denuncia. Del año 2012. Dice que los hechos ella iba al colegio llego a ir a la casa de él, porque ella tenia temor por las fotos en el Facebook, pero dijo todo por estar descubierta, ella fue para allá porque le gustaba el muchacho, ella me había dicho que le gustaba un muchacho, pero no pensé esto, pensé que era alguien del colegio, no que se la pasaba en la esquina de ocioso, cuando pasa todo me quedo boca abierta y dijo hay que denunciar. Yo creo que él si sabía de mi negocio, se fue dando cuenta cuando fue a la casa, incluso me pidió un cigarro se lo di, y estaba pasando todo por el teléfono, que no era un teléfono malo, él me dijo se lo doy mañana y como no se lo dio, yo fui a la casa de él, cuando llegue él me dio el slip y no discutió, dijo yo se lo iba a dar antes. Si ya yo sabia que era novio. Para ese entonces estaba activa la relación, pero estaban sucediendo cosas, pero ella no había dicho nada, todo se descubre cuando falta el dinero, nunca había faltado nada en mi casa, incluso mi negocio está allí, es cuando comienzo a indagar, me voy al CICPC y me dicen espérate hasta mañana al siguiente día me voy, me pongo en el puesto de la señora, pero porque ella no le pregunto por el teléfono, yo si fui a buscar el teléfono y luego un bolso, porque no se pregunta que paso, ella esta molesta porque parece que él hacia eso y a ellos no le gustaba pero yo le dije que no permito que me traigas uno novio y que duerma aquí. Ella se sintió obligada a dar el dinero porque si no él subía a las fotos al Facebook, no se si él las subiría, pero él le decía eso. El contenido de las fotos las vi aquí, donde tiene como un brasier, algo así vi, no se si ella sabia de esas fotos. Supuestamente ella no sabia, nosotras hablamos y dijo yo hubiese sabido que ni siquiera tenia la cara, porque ella vio las fotos después. Ella me dijo que si había amenaza, ella me dijo que tenia que estar con él porque él iba tomar las fotos, ella me dijo que al principio estuvo con el porque quiso pero luego me decía que si no estaba con él subiría las fotos, ella estaba con él sin querer. Las relaciones eran condicionadas. Ella al principio estuvo con él porque quiso, pero luego estaba con el contra de su voluntad, si no pegaba las fotos en el colegio esa era la amenaza. Mi hija tenia 16. Mi hija hoy no pudo asistir porque esta estudiando de tarde y noche y hoy tuvo muchas evaluaciones, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “La relación de mi hija y el acusado no se cuando se inicia, pero si me dijo en enero que le gustaba un muchacho y le llamaba la atención. No se cuando se inicio, para mi que enero que fue cuando me dijo que le gustaba el muchacho. Lo que me contó mi hija fue todo que estuvo con él, que me agarró el dinero, que él la tenia obstinada porque si no la daba cinco mil Bolívares le iba a subir las fotos al Facebook, que había estado con el voluntariamente, pero luego no quería y la obligaba por las fotos. Me dijo que lo conoció en la esquina de La Elegancia. Ella lo conoció me imagino que cuando iba al colegio porque queda cerca. Que yo sepa en la Elegancia trabajaba un familiar que yo sepa él no trabajaba, se la pasaba ahí. Yo fui a la casa donde el habitaba exactamente dos oportunidades solas y una con el CICPC. La primera vez no recuerdo fecha exactamente pero fui a buscar el celular, si fui a buscar el bolos, pero fue la segunda vez que fui, la primera a buscar el teléfono, creo que eso fue a finales de teléfono, y luego cuando la denuncia. Cuando fu a buscar el teléfono que él fue, la casa estaba sucedido pero no estaba claro, cuando me entere de la falta del dinero el mismo día hice la denuncia. Cuando fui a buscar le bolso mi hija no me había contado la situación, eso fue después cuando el dinero. La denuncia fue el 26 o 27 de abril por ahí esta. El día 26 me doy cuenta de la falta del dinero y ella me contó pero como era de noche el CICPC me dicen vengase temprano a hacer la denuncia, ese mismo día de la falta del dinero hice la denuncia. Yo la vi golpeada pero no pensé que era él ella lo negó , después fue que me dijo. De las fotos me entro el día de la denuncia, él estuvo en mi casa, hasta le brinde un cigarrillo y yo no sabia lo que pasaba me dijo yo lo tengo, mañana le doy el teléfono como no me lo dio fui a su casa. El dinero estaba en una alcancía. La alcancía cerrada. No tenia conocimiento del monto de la alcancía. El fin del dinero es que nosotros somos comerciante no ganamos utilidades y tenemos como norma ahorrar y cuando llega fin de año abrimos y hacemos nuestras compras, yo metía lo del transporte que hago. Me entero porque no tengo la alcancía. La alcancía desapareció y estaba en el cuarto de la niña. Yo busque la alcancía la consigo ahí y la veo violentada, en mi casa no falta nada, cuando le hago presión que ella me dice le digo hay que hacer la denuncia, mi negocio no ha podido ser mas prospero porque no me he podido mover, en mi casa todos tenemos acceso al dinero, nuca falta nada, yo la perdono por la presión que ella tenia para que él se quedara conforme. La dirección del acusado se que en las mercedes se llegar pero no se dirección. O considere hablar con el acusado y ver si era verdad honestamente me da pesar no haber hablado con la señora por como esta el mucho pero ya lo hice. Mi hija nunca me ha mentido ni siquiera una calificación. (Se deja constancia que la defensa pregunta a la testigo: ¿Sabia que su hija tenia una para anterior a Carluys? A lo que hizo objeción la fiscal del Ministerio Público que no es de importancia para el presente juicio si la adolescente tuvo una pareja anterior” lo cual fue declarado a lugar. No obstante la defensa solicita se deja constancia que no se le dio el derecho a contestar la objeción, asi como el Ministerio Público tiene el derecho de objetarl yo puedo argumentar y explicar el porque la pregunta, sin embargo esta defensa va a reformular la pregunta) La testigo siguió con las respuestas: “Nosotros venimos en cuanto al acoso de Carluy, yo no vine a decir de la vida de mi hija. (jueza debe responder) no se de relaciones de pareja pero si un novio antes. Yo del monto se que lo que ella me dijo, que le dio mil bolívares y le debía cuatro mil. Sabia del monto aproximado porque nosotros hacíamos en fin de año y para la época había más o menos esa cantidad. No se que cantidad exacta había guardamos lo del transporte y lo de la semana. Lo supe después que se ibas la casa del acusado. No se cuando fue la ultima vez que fui a la casa del acusado, mi hija se iba a estudiar y yo creía y se iba a la casa de el yo tengo conocimiento de eso y se iba a hacer cosas y tengo conocimiento que iba a hacer cosas en contra de su voluntad, eso lo tengo claro. Carlusy fue una sola vez a la casa, no fue nunca a buscar a mi hija, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Jueza contestó: “La casa de Carluys es como una casa rural, pequeña, yo no entre la primera vez, él salio y me dio el ship la segunda salio y se sentó conmigo afuera. No converse la mama de él, en una oportunidad converse con ella en el centro que me dijo que hablara con mi hija, que le dijera al tribunal que él no hizo eso, y le dije que no porque mi hija no tenia porque hacerlo, hay fue cuando dije debíamos hablar antes de hacer eso. Ella me citó y yo fui. No recuerdo cuándo fue, pero fue el mismo año de hechos, no recuerdo el negocio pero nos sentamos y hablamos, no la critico porque uno como madre quiere solventar de alguna manera, pero no le podía decir que se retractara, me dijo a ella no le van a hacer nada es menor de edad, pero le dije esto es legal no puede retractarse, es todo”.
De seguidas se evacuó el testimonio de GONZALEZ DE GUTIERREZ CARMEN JULIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.359.318, nacida el 14.05.1970, de 43 años de edad, de ocupación u oficio: ama de casa, residenciada en Las Mercedes, sector 5, calle 3, casa No 20, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0424-3771106, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser madre del acusado, expuso:
“El 27.04.2012 a media mañana llegaron dos PTJ, uno por la puerta y uno por la ventana, me preguntó si tengo un hijo llamando Carluys, le dije que si que estaba dormido, los hago pasar, llame a Carluys y me dijeron que él tenia una denuncia por quitarle un dinero a una muchacha, le dijeron que se arreglara que íbamos a ir a arreglar eso, le pregunte a los PTJ que si podía acompañarlos, en la camioneta estaba la señora él y yo, al llegar a la PTJ me dijeron que lo esperara que iba a declarar, como a la media hora me dice el funcionario que busque un abogado, cuando me dijeron porque estaba me quede loca, porque ella el miércoles estuvo en mi casa, luego dicen que ella lo denunció que la había extorsionado, es todo” De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “Mi dirección es Las Mercedes, sector 5, calle 3, casa No 20, La Victoria, Estado Aragua. La joven iba a la casa en las mañanas, me imagino que cuando salía del liceo no tenia hora fija, iba en la mañana a veces después del medio día no tenia hora fija. Esa semana que ocurrió eso estuvo el día miércoles y el lunes y eso ocurrió el viernes, a veces iba dos o tres veces a la semana. Ella llegaba estando él en mi casa. Nunca la vi a ella golpeada el día que la busco, el PTJ dijo que ella dijo que él la había golpeado, pero el PTJ me dijo que ella no estaba golpeada que eso era mentira. Yo le pregunte si su mama sabia, y ella me dijo que si que su mama sabia, yo le pedí dirección y ella no me la daba yo le dije que no quería problemas y ella me evadía. Yo por el uniforme, ella me dijo que tenia 17 años que, iba a cumplir 18 pero nunca me dijo que día. Cuando la joven llegaba a la casa estaba pendiente y le decía cuidado con una broma, la cocina queda cerca de la sala siempre estaba pendiente. No tuve conocimiento de presión por teléfono ni nada cuando me dicen me quede como loca. Los vecinos la veían cuando llegaba. Se retiraba duraba una horas y después se iba. La aptitud de ella al retirarse era tranquila, incluso él la acompañaba a veces a la parada, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Tengo una hija hembra y un varon. Cuando él la empezó a llevar le dije no quiero problemas con la muchacha, él me decía que la mamá sabia que ella estaba ahí. No llegue a ver que la señora fuera a buscar un teléfono, yo la conocí el día que los PTJ fueron a buscarlo a él. Después de la preliminar me la conseguí afuera y ella me dijo que no quería seguir más, pero luego no hable mas con ella. Hable ese día que ella me dijo, que íbamos a hablar y tomarnos un café, hablamos normal y ya. Yo le dije que yo no metía la mano por mi hijo, se que se ha equivocado, pero si mi hijo falló su hija también, si ella me hubiera dicho lo que pasaba yo hubiera hablado con él. Mi hijo trabajaba en una zapatería porque su papá no le podía pagar los estudios y los dejó. A nosotros esto nos cayó como un balde de agua, porque pobremente lo hemos criado bien, si hacerle trampa a nadie, y tenemos las cosas con sacrificio pobremente le damos lo que podemos. La relación de ellos duro de cuatro a seis meses. No me entere de la ruptura porque el miércoles 25, ella estuvo en la casa tranquila y después paso eso el viernes. La computadora esta una sala de estar, yo la veía yo siempre, estaba pendientes, pero que estuvieran teniendo relaciones nunca vi. Yo permanezco en mi casa, arreglo uñas, mantengo la puerta cerrada, es todo” No mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05-05-2014.
En fecha 05-05-2014, se evacuó el testimonio de MARCO AYOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.282.262, de ocupación u oficio: Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“Reconozco la firma y contenido. El día 02.05.2012, se practicó experticia medico legal a la paciente A.N.P.P (identidad omitida) la cual arrojo: Himen con desgarro antiguo, ano rectal sin lesiones, concluyendo con desfloración positiva antigua, ano rectal sin lesiones, es todo” De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Reconozco la firma y contenido. La paciente es de nombre A.N.P.P (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 17 años, Numero de oficio 3141, del 02.05.2012. Es la misma fecha de evaluación. Se encontró desgarro antiguo a nivel vaginal sin lesiones, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “Si en el oficio se pide reconocimiento en el cuerpo se hace. No se menciona examen en otra parte del cuerpo. Si detecto una lesión en cara o extremidad dejo constancia, solo si lo pide la medicatura. Arrojo desgarro antiguo, eso quiere decir que la ruptura de la membrana himeneal de mas de diez días. Si fuera reciente se observa características diferentes, quizás sagramientos, edemas, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Jueza contestó: “Dijo que la fecha del suceso hace un mes. Es imposible que si tuvo lesión para el momento de evaluación no saliera, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se ordenó trasladar por la fuerza pública a ANGELO LINCON, JEAN GONZALEZ, DANNY PIMENTEL y JOEL CARTAYA, así como a la víctima del presente asunto.
De seguidas se evacuó el testimonio de CARMONA PEDRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.3873.566, nacida el 04.12.1949, de 64 años de edad, de ocupación u oficio: Tapicero, residenciada en La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0416-5702493, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
”Del suceso se que el joven es vecino de donde resido yo, lo denunciaron por presunto que andaba con una menor que lo frecuentaba en su casa, esa es la acusación que se , es todo" De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “La joven frecuentaba al joven. La muchacha es contextura mediana, morena, pelo liso. No recuerdo el nombre porque no tuve trato con ella, si la veía pasar. Yo tengo un taller y cada cierto tiempo la veía. No a i gritando, lesionada ni huir del sitio. Si la vi acompañada de Carluys varias veces. Decían que eran novios. La última vez que la vi a ella fue hace dos años. Ella entraba a la casa del joven, es todo" No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “No estuve presente al momento de los hechos acusados. La ropota de la joven a veces De seguidas se le sede el derecho de palabra aparecía en ropa de hacer deporte camisa blanca y mono, y otras con camisa beige. Ella entraba, pero no estaba pendiente de cuando salía. Yo tengo un taller frente a la casa él. Esa también es mi residencia. No tengo interés en este juicio, el muchacho es vecino mió y a mi también me pueden tender la mano. No se cuando la relación se rompió, es todo" El Tribunal no tiene preguntas…”
De seguidas se evacuó el testimonio de MANRIQUE MARTINEZ EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.588.166, de ocupación u oficio: obrero, residenciado en La Victoria, Estado Aragua, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Lo que se es llega un procedimiento a su casa, la comunidad se consternó, que llegó el CICPC se lo llevaron las causas las desconozco, el rumor que estaba con su novia normalmente, es todo" De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “La muchacha se que llama andreina la conocía de vista era con quien tenia una relación. Lo que se es que eran novios, siempre los vi juntos, mas que todo en la parada donde me los encontré varias veces. Cuando se lo llevó el CICPC fue en el mes de abril. Las veces que lo vi fue en la parada. Siempre lo vi normal como novios, no vi pelea. No me la presentó que fuera su novia formalmente, los vi salir en el trayecto, es todo" De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “No estaba presente cuándo pasaron los hechos acusados. Andreina es novia del joven, eso lo se porque los vi junto agarrado de manos, en la parada, cerca de su casa. Solo los veía e la parada a su casa. La joven es morena clara, pelo negro enrollado, delgada no tan alta. La vi con mono del colegio, mono azul y franela blanca. Siempre los vi juntos. Lo único que se es que lo veía como novio. Si uno los ve agarrado de manos frecuentemente se supone que son novios. En la parada los vi como cuatro veces en la mañana. Eso fue en dos o tres meses que lo vi cuatro oportunidades. Era una joven calculo como 16 o 17 años, es todo" El Tribunal no tiene preguntas.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 08 DE MAYO DE 2014.
En fecha 08-05-2014, se evacuó el testimonio de GUTIERREZ ARANA LUIS GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.810.918 nacido el 18.04.1965 de 49 años de edad, de ocupación u oficio: mecánico, casado, residenciado en La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0412-1336877, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:
“Lo que yo se es que cuando paso el incidente yo estaba trabajando mi esposa me llamo para ponerme al tanto me traslade a la PTJ y se lo llevaron a declarar y de repente lo dejaron ahí. Lo que me quiera preguntar, es todo" De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “En realidad me extraño cuando paso esto, porque teníamos entendido que la muchacha era como novia de él, yo salí a trabajar y ella estaba tocando la puerta, yo llegaba y estaba ahí, la veía en ropa colegial si le dije esa muchacha no entra a clase y me decía no tiene la hora libre, le dije mosca. En realidad con respecto a los hechos que puede hacer uno si tenemos dos años en esto y nada todavía. Nunca vi a la muchacha obviada en mi casa, ella llegaba y se sentaba en la sala de la computadora, o si no a chatear a hablar, salía a la parada se recibían con besos él la acompañaba a la parada pero con violencia no. Ella no fue a la casa acompañada de representante por lo menos las veces que yo la vi, ella llegaba sola o a veces él la acompañaba, otra ella llegaba con él en la moto. Nunca vi que la humillaran. Esto fue el 27.04.2012, como dos días antes yo la vi que llegue a la una y pico, fui a mi casa a almorzar para después guardar el camión. Nunca la vi llorando, o algún acto violento. Ella era muchacha que portaba siempre en uniforme, falda azul, camisa beige, con insignia del liceo, morena, pelito largo, el uniforme ella lo usa ancho, la falda mas arriba de la rodilla , es todo" De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Eso yo lo percibí directamente, siempre la vi en uniforme, no la vi todos los días, pero eso tenia como a comienzos de años y la fecha de la cuestión, yo luego a las cinco yo trabajo, yo no permanezco en e hogar, trabajo, y a veces salgo una dos semana a viajar, pero si la vi en tres o cuatro meses una o dos veces por semana, yo la veo y la conozco es Andreina. Ella usaba falda azul y camisa beige. Supe la ruptura de ellos al momento de la detención porque a ella uno o dos días antes la vi en la casa. Mi hijo trabajaba eventualmente en la zapatería de La Elegancia, cuando trabajaba herrería lo hacia eventualmente. Lo contrataban esta semana por días, a veces otros días, porque yo le dije a él que no podía pagar la universidad por que los gastos estaban fuertes y él decidió ayudarme y estudiaba después que él comenzara, aun me dice que va a estudiar, él me dice que cuando salga se va a reintegrar a los estudios porque esto no se lo deseo ni a mi peor enemigo, es difícil esto que vivimos. El no acostumbre dejar entrar muchacha en el cuarto, ni a quedarse a dormir, mi esposa es muy delicada con eso, yo que la conozco de todos estos años se como es. De la edad yo por las condiciones le calculábamos 17 años y por el uniforme. La relación duró como de tres cuatro meses, porque la vimos a ella desde mediados de enero de 2012. El dijo que era su novia, pero como muchacho de hoy en día sin formalismo alguno es todo” No mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas…”
De seguidas se evacuó el testimonio de SANCHEZ MOSQUERA RICARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.700.048, nacido el 06.02.1978, de 36 años de edad, de ocupación u oficio: obrero, residenciado en La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0412-6794547, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“estoy aquí por supuesta extorsión hacia la novia, es todo" De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “Si se quien es la novia de Carluys. Se llamaba Andrea, morenita bajita rellenita, pelo largo. Si la vi en la residencia de Carluys. La vi cuándo llegaba con él en la moto, una vez la vi tocando la puerta en la mañana. En varias ocasiones la vi llegar sola y otra con él, con Carluys. Nunca vi ningún hecho de violencia hacia la muchacha. La última vez que la vi fue hace dos años como por los meses de mayo abril. Varias veces la vi entrar a la casa de Carluys, es todo" No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Yo vivo en Las Mercedes, sector 5. Mi casa a la casa de Carluys esta a menos de cien metros, de la de él la mía tengo que pasar primero por la casa de él para entrar a la mía. Desde mi casa a la casa de Carluys no tengo visibilidad pero yo trabaja en la casa de Pedro Carmona, y de ahí la veía. No se nada de los hechos, vengo porque es mi vecino. La muchacha es morena, bajita, rellenita, pelo largo. El rostro no se que forma tiene. Carluys si me la presentó como su novia. Si la vi varias veces en meses pero no se fechas exacta. Carluys trabajaba haciendo la suplencia a gente en Tiendas de calzado, es todo” No mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas…”
De seguidas se evacuó el testimonio de ASDRUBAL NICOLAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.689.596, nacida el 29.07.1965, de 48 años de edad, soltero, oficio: coordinador, residenciada en la victorias Estado Aragua, teléfono: 0412-849-3789, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…Conozco al muchacho porque trabaje con el papá, en una empresa llamada IVECO y conozco al muchacho desde la primaria, él iba mucho a mi casa, de hecho me hizo unos trabajos de herrería en mi casa, esto me ha sorprendido porque nunca lo vi en malos pasos, es todo” De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “A la muchacha la vi, pero yo vivo como a 50 casa de la casa, la vi tocando porque paso por ahí con mi vehiculo cuando salgo la vi tocando la puerta, como la vi saliendo a la parada y despidiéndose de besos pero hasta ahí. No tengo conocimiento de ninguna violencia hacia la joven por Carluys. Las veces que la vi tocando la puerta era sola. Tenía el cabello negro y color moreno. porque no la pude detallar a 50 metros. La vi en uniforme de liceo falda y camisa rosada beige. Presumo que ellos eran novios. Porque los vi besándose, la acompañaba a la parada y ella agarraba camioneta y la vi despidiéndose. No se la ultima vez que la vi fue hace como dos años, que esta preso un poco antes, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Si se las razones porque estoy, a dar declaración por la situación del muchacho porque lo conozco desde hace tiempo y no lo he visto en conducta mala. Por lo que se ha hablado me sorprende que este detenido. Se de la detención por lo que me dijo el papa que al muchacho se lo llevaron preso, no les pregunte porque. No estuve al momento de ocurrir los hechos. A la muchacha la vi dos o tres oportunidades, es la misma que esta acá, por la vestimenta y la forma del cabello, y se paraba 20 o sesenta metros de la casa. No conozco el nombre de la muchacha. La muchacha que le tocabas la puerta allá. Puedo aseverar que la que vi es la misma victima por las características. No se como se llama la muchacha, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Jueza contestó: “Se que denuncio a Carlusy por los padres, la muchachas me embromo al muchacha que pasaba con mi hijo, yo la he visto en dos o tres ocasione que yo saliendo de mi casa la vi. Esa es la misma muchacha que me dijeron los padres que denuncio a Carluys, ella fue cuándo el muchacho se vio detenido, y me dijeron tu la viste, y yo claro, y dijo pero si ella venia a tocar la casa, ellos eran novios porque se besaban en la boca, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS…”

En esa oportunidad se prescindió de los testigos Jesús López Santana, José Ángel Moreno y Angelina Macero, promovidos por la defensa técnica y se suspendió para continuar en fecha 15-05-2014.

En fecha 15.05.2014 el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL consistente en: INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, practicado a la adolescente de 16 años, por la licenciada Naileth Rangel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se desprende lo siguiente:
“…II.- Motivo de Referencia: La consultante manifiesta: “El mes pasado un viernes, mi mama y yo metimos una denuncia porque yo tenia una relación con un chico de 21 año. La relación iba bien hasta que empezó a pedirme dinero me pidió que le diera como cinco mil pero yo estudio y yo le decía que no podía me golpeo y también me agredía psicológicamente yo lo veo y me da terror, el hasta me dijo que estuviera con otro chamo pero como yo iba hacer eso, yo estaba cansada, hasta tuve que quitarle, bueno le quite mil bolívares a mi mama para que se quedara tranquilo pero igual seguía hasta que mi mama se dio cuenta de la falta del dinero y fuimos a poner la denuncia, el me amenazaba que iba aponer unas fotos en facebook, así como para que mi mama las viera y para rallarme en el liceo si yo no le daba esa plata que el me pedía y por eso fue que pusimos la denuncia por que el me pegaba, me amenazaba”. III.- Antecedentes Familiares: Madre: (HIPOTIROIDISMO). Tío Paterno: (DIABETICO) IV.-Antecedentes Personales: NO CONTRIBUTARIOS AL CASO.V.- Antecedentes Psiquiátricos: NO CONTRIBUTARIOS AL CASO.- VI.- Hábitos: NO REFIERE. VII.- Antecedentes Delictivos: NO REFIERE. VIII.- Evaluación Psicológica: Fecha de la evaluación: 29-05-2012. Entrevista Clínica: Batería aplicada: Test de personalidad. Test perceptivo-Motor. IX.- Resultados de la evaluación: Área Intelectual: Se trata de consultante femenina de 17 años de edad, cuyo nivel de funcionamiento intelectual se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia normal promedio, al momento de la evaluación psicológica. Sus funciones de atención y concentraciones se encuentran sin alteraciones. Área emocional-Social: La consultante se mostró abordable y colaboradora durante la entrevista, motivada a realizar las actividades de su evaluación. Emocionalmente presenta efectos acorde a la situación vivida, evidenciándose tristeza y desanimo, donde expresa que ha bajado el rendimiento académico y que tiene aislamiento social debido a que ene. Lugar donde vive las personas de allí también conocen a su agresor y teme ser rechazada por lo que hizo. Ose evidencian signos de agresividad. Socialmente presenta leve tendencia ala introversión, con disfrute del contacto familiar más que el social posee normas morales y sociales introyectadas, las puede cumplir sin dificultad, con aceptación de la figura de autoridad. Área Moral: La evaluación al momento de esta experticia presentaba alteraciones en su coordinación perceptivo motriz, sin evidencia y o disfunción cerebral. X.- Diagnostico: Sin evidencia de enfermedad mental. XI.- Conclusiones: Posterior a la evolución psicológica forense se concluye que la peritada presenta un desarrollo emocional adecuado y esperado para su edad cronológica y, se encuentra n procesote conformación de su sistema de valores y normas sociales establecidas y es necesario el continuo refuerzo de las mismas en su hogar. Se sugiere que la adolescente no este en contacto con su agresor y, si eso ocurriese, estaría en riesgo su integridad física, emocional y psicológica…” Se deja constancia que se leyó de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22 DE MAYO DE 2014.
En fecha 22-05-2014, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente de 16 años, por el medico forense Dr. Marcos Ayos Ríos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se desprende lo siguiente: “…En cumplimiento a coordenado por este despacho, rindo la Experticia del Reconocimiento Medico Legal, practicada al (la) ciudadano (a): ANDREINA NAKARY PEREIRA PEREIRA, (17 AÑOS, C.I: 24.923.575). Fecha de la experticia: 02-05-2014. Fecha del suceso: hace un mes. Posición Ginecológica: Himen con desgarro antiguo y completo a nivel de la hora 3,6 y 9 según la cifra imaginaria del reloj. Ano Rectal sin lesiones. Conclusión: 1. Desfloración positiva antigua; 2. Ano rectal sin lesiones…” Se deja constancia que se leyó de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 28-05-2014, oportunidad en la que no hubo despacho por lo que se aplazó para continuar en fecha 30-05-2014.
En fecha 30-05-2014, el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL consistente en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27.04.2012, suscrito por los ciudadanos DANY PIMENTEL y JOEL CARTAYA, funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se desprende lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: INSPECTOR ESP DANNY PIMENTEL CREDENCIAL 26.938, adscrito al área de investigación de este sub.-delegación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el articulo 111, 112,113,169,284 y 303, del código orgánico procesal penal y en Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada: “ prosiguiendo con la investigación relacionada con las actas procesales signadas con el numero I-862-926 que se Instruye por ante esta sede por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procedí a trasladarme en compañía del funcionario: sub. Inspector Joel Cartaza, a bordo de la unidad Identificada P-814, hacia el sector las mercedes, sector 05, calle 03, casa numero 20, La Victoria estado Aragua, a fin de ubicar e identificar al ciudadano: CARLUYS GONZALEZ, quienes figuran como Investigados en el presente caso ya que el mismo mediante amenazas y coacción psicológica a obligado a la mantener relaciones sexuales con su persona y obligado a que mantenga con terceras personas con el objetote obtener ventajas de carácter económico, extorsionándola con unas fotografías de contenido sexual que posee en su computadora personal tipo latón, una vez en la precitada dirección procedimos a identificarnos como Funciones activos de este Cuerpo Policial e impusimos el motivo de nuestra presente siendo las 01:00 de la tarde del día de hoy, sosteniendo entrevista con el ciudadano requerido por la comisión quien quedo identificado de la siguiente manera: 1) CARLYUS GUILLERMO GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1990, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en urbanización las Mercedes, sector 05, vereda 35, casa numero 20, La Victoria Estado Aragua, titular de la cedula V-19.594.586, quien figura como investigado en el presente legajo, es de hacer notar que se le realizo una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando le evidencia de interés criminalistico que mencionar, posteriormente dicho ciudadanose le solicito si posee una computadora tipo lapto, manifestándonos que efectivamente posee dicho computador, marca Lenovo, modelo SL500, serial L3H26870809, haciéndonos entrega de la misma, la cual será sometida a experticia de rigor, seguidamente el ciudadano antes mencionado fue dejado detenido de forma inmediata por estar incurso en uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impuso sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánica Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es de hacer notar que dicho ciudadano se le fueron respetados sus derechos humanos y dignidad como personas en concordancia con los artículos 2 y 4 del Código de Conducta Para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones Policiales en el ámbito Nacional , Estadal y Municipal, siendo traslados de forma inmediata a la sede de este Despacho, donde una vez en la misma procedí a efectuar llamada telefónica a sistema de información policial Sipol a fin de verificar el estatus de dicho ciudadano en cuestión, siendo atendida dicha llamada por el funcionario: Romer Gaviria, quien luego de una breve espera me indico que no poseen registro policial alguno, de igual forma me traslade hacia la sala de sustanciación a fin de verificar si existe alguna causa en contra de este ciudadano, quien luego de una breve espera me indico que no poseen causa alguna: posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Décima Quinta Abogada Yelitza Acacio, a fin de notifica la detención de los referidos ciudadanos quien indico que el ciudadano fuera trasladados el día de mañana 28-04-2012, a las 8:30 al Palacio de Justicia, ubicado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua conjuntamente con las actuaciones de la detención, por lo antes mencionado se da continuidad al Expediente I-862.926, por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Es todo. TERMINADO, SE LEYO Y ESTADO COFORME FIRMAN…” Se deja constancia que se leyó de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05-06-2014.
En fecha 05-06-2014, se evacuó el testimonio de la ciudadana P.P.A.N. (víctima) titular de la Cédula de Identidad N° 24.923.575, nacida el 02.05.1995, de 19 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, residenciada en La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0412-7768567, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“Yo estoy aquí por la denuncia a Carluys, nosotros tuvimos una relación que empezó muy bien, con el tiempo el comenzó a amenazarme con una fotos que me tomo, yo no sabia cuales fotos eran, me las mostró y supe que era yo, me pidió mil Bolívares, y yo se los quite a mi mamá de donde ella guarda el dinero, se lo di a él porque me tenia mal, me mandaba mensajes que se los diera, hasta que se lo di, nosotros tuvimos relaciones, después tenia que tener relaciones obligada por los cinco mil bolívares, como él tenia una moto, yo le dije que fuera a trabajar, que yo solo tenia que estudiar, hasta que un momento me dijo que tuviera relaciones con otros para que le pagara, hasta que le quite el dinero a mi mamá y se dio cuenta y denunciamos, es todo” De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Los hechos empezaron como el último de febrero del 2012. La relación duró como tres meses. En marzo empezó con la extorsión, en abril fue lo denuncia. Para cuando empezó a pedir dinero ya no teníamos nada, la relación como quien dice se había roto. No recuerdo que me tomara la foto, supe que era mía, pero si yo hubiera sabido que no me salía la cara no lo hubiera permitido, porque me daba miedo que se la mostrara a mi mama o por el facebook. Yo sabía que era mía por el sostén. Yo no sabia que era mía, yo me di cuenta de una, él me decía que había más. Yo al principio le dije a mi mamá que me gustaba un chico y después nada. Ella sabia que Carluys existía. Después que paso todo esto yo le conté que tuve relaciones con él. Antes no sabia que yo tenia relaciones con el. Ya el acto sensual no era consentido el me pidió dinero y me hacia relaciones a la fuerza. Él me decía que le diera el dinero o si no estuviera con otros hombres para que de alguna forma se los diera. El trancaba el cuarto y me decía que donde estaba el dinero, y procedía. Me decía que como no traía el dinero estuviera con él, me agarraba y me forcejeaba me quedo un morado, una vez llegue a la casa con esta parte morada. Cuando llegue con el golpe en el rostro le dije a mi mamá que fue una amiga. Mi mama se dio cuenta cuando le faltaba el dinero me pregunto yo de verdad le tuve que contar todo, yo a nadie le contaba lo que me pasaba, no aguante mas. Yo le conté desde el principio que si se acordaba del chico que me gustaba desde ese día luego fuimos a hacer la denuncia. Yo tenía 16 años de edad. Los actos sexuales posteriores a los que quería hubo mucho diferencia yo al principio lo quería, fue un error haberme enamorado yo al principio accedía luego todo fue al contrario. (Se deja constancia que la Fiscal pregunta. ¿La diferencia radicaba en que? A lo que la defensa hizo objeción, alegando: “la testigo ya respondió y la fiscal busca sacar la respuesta la cual ella ya dijo”, la cual fue declarada no a lugar por la ciudadana jueza) Al principio yo quería estar con él, la otra era diferente, él me obligaba porque si no iba a estar la foto o sino que estuviera con otros hombres. Si me sentía obligada. Él me decía que me quitara la ropa, yo procedía porque de alguna u otra forma no iba a salir del cuarto. Un día me agarro el brazo y me hizo un morado y la vez que me golpeo en la cara, porque no le daba el dinero, yo tenia que darle el dinero porque a él le daba la gana. Ese dinero yo no se lo debía, Mi madre tenia el dinero en una alcancía color verde, los guarda para los gastos a final de año. Cuando lo denuncia el ciudadano es ubicado porque yo le di la dirección. Cuando yo iba estaba la mama y la hermana, no al papá, el me dijo que no le hablaba a la mamá porque el metía otras colegiales ahí. La señora estaba conciente que yo estaba. Yo entraba al cuarto, la habitación esta después del cuarto de los padres, no esta en la entrada. La mamá se dedicaba a ama de casa, no vi que se dedicara a hacer uñas, no se en que se dedicaba en sí. Una vez ella se reunión con mi mama para que yo me retractara, después que estaba detenido. No hubo amenazas, solo le dijo a mi madre que me retractara y a que a mi no me iba pasar nada. Los actos sexuales eran vía vaginal. Los actos sexuales no eran consentidos. Me sentía obligada. Lo sucedido me afecto demasiado emocionalmente, académicamente porque baje mucho las notas, yo incluso estudiaba en la mañana, decidí estudiar los dos turnos para tener la mente ocupada, me dedico a estudiar nada mas, porque eso me afecto mucho, prefiero estudiar graduarme, es todo" No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “Las relaciones sexuales pasaron en su casa. Fueron varios días. Siempre eran el mismo lugar. Fueron varias veces en su casa. No cuantas exactas, como unas cinco veces, no fueron muchas. Si llegue golpeada y mi mama me pregunto le dije que estaba jugando con una amiga. Si le mentí a m madre en esa oportunidad. La alcancía era un cochinito color verde donde mi mamá guardaba el dinero de diciembre. Tenía un solo orificio para meter el dinero. (Se deja constancia que la defensa pregunta ¿Como saco el dinero sin dañarla? A lo cual hizo objeción la fiscal del Ministerio Público, alegando: “la pregunta es capciosa, él esta presuponiendo que no la daño” Por que la jueza ordenó a la defensa reformule la pregunta) Eso lo tenia mi mamá guardado, yo la tuve que abrir luego la deje en el mismo lugar, mi mamá se dio cuenta que faltaba el dinero. La alcancía tenia un solo orificio la abrí para sacar el dinero y había solo 1000 Bolívares, utilice una navaja porque el orificio era pequeño. Si mantuve una relación con Carluys, la relación duro como 3 meses. A Carluys lo conocí en el centro de La Victoria, el se paraba donde un amigo buhonero, yo para ir al liceo tenia que pasar por ahí. Yo siempre pasaba no había intermediario, yo me pare y me sacó conversación, y nos conocimos. En el tiempo que compartimos vi que Carluys es derecho. Yo tenia un teléfono normal, slider, era un Samsung, ese teléfono tenia cámara. No me tome fotos en ropa interior con ese teléfono, ni con ningún otro aparato fotográfico. Terminamos porque el empezó a extorsionarme la cantidad de dinero que ya dije. No existió motivo por que se terminara el solo empezó a pedirme el dinero. La extorsión empieza y se rompió la relación desde ese momento. Él me decía que me desvistiera, lo hacia porque no me iba a dejar salir el me obligaba. (Se deja constancia que la defensa pregunta ¿Lo hacia voluntariamente? A lo cual hizo objeción la fiscal alegando “La defensa coacciona a la víctima ya ella dijo que la obligaba y la coaccionaba con publicar la foto” Reformule. (La defensa pregunta ¿Se vestía voluntariamente? La fiscal hizo objeción, y la defensa manifiesta “Considero pertinente ya que es diferente que él diera la orden a que ella se la quitara”) Yo la tome como una orden como obligada porque de otra forma no me iba a dejar salir. La ropa me la quitaba yo. (¿Lubricabas? Objeción indistintamente el área vaginal es área húmeda, sea forzado o no es lubricada, a los que la defensa contestó “considero necesaria ya que los que conocen del Criminalísticas sabemos que es diferente cuando es por obligación” El Tribunal ordena que reformule la pregunta, es todo” Esta defensa no tiene mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Jueza contestó: “No se la ultima vez que tuve relaciones. Cuando fue al media forense ya había pasado tiempo porque no lo había visto como en una semana porque estaba esperando la parte del dinero. No se cuantos días muy bien. No recuerdo si fue cercano o lejano a la medicatura forense. El me obligaba a ir, ese acoso esa atosigadora que me tenía por mensaje yo iba para que se tranquilizara un poco, no me dejaba dormir no hacia nada en clase. Iba porque me obligaba por teléfono. El golpe me lo da por que no le daba el dinero. Cuado fui a medicatura no tenia el golpe, ni cuando fui a la denuncia. La amenaza que me decía era que le iba a mostrar las fotos a mi mamá o al liceo o en el Facebook. Yo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lleve el teléfono. El tenia una computadora, tenia una la policía se la decomisaron. Yo lo denuncia el 26. No recuerdo antes cuando estuve en la casa. Yo agarraba la camioneta al frente de la casa de Carluys. A la casa de él iba con uniforme. Mi uniforme era camisa beige y falda, usaba mono para educación física. El una vez me abordó estaba molesto porque no le daba dinero y me agarró el cuello para que yo me desvistiera y yo le dije que no y él me decía desvístete, como lo dije él no me iba a dejar salir. Las amenazas eran por el dinero. Un día estábamos bien, yo estaba en su casa al siguiente día me pidió el dinero, no habíamos peleado ni discusión, no le di motivo, yo le decía trabaja porque él no hacia nada, él decía no voy a trabajar. Si me siento emocionalmente mal porque lo que me hizo. Me siento mal porque le quite dinero a mi mamá y nunca le había quitado dinero, yo estudia, me afecto por el trato que m daba, emocionalmente en el liceo yo hay no me provocaba tratar con nadie, las notas yo soy estudiosa pero en ese momento faltaba mucho y las notas me bajaban, en el amor un chico me dice vamos a conocernos y le digo no tengo otra mentalidad, tengo temor de que me vuelva a pasar. No lo llegue a ver en liceo, en mi casa fue una sola vez fue porque mi mama me pregunto por el teléfono y el me lo había quitado, le dije, m mama no sabia lo que pasaba en realidad el fue y dijo que me lo iba a dar el siguiente día, luego como no me lo dio fuimos a su casa. Los mensajes eran por el dinero, lo que él quería el dinero. Las amenazas de que iba a mostrar las fotos eran por el dinero. Yo en ese tiempo no quería estar con él me sentía obligada por él. El me hostigaba por mensaje no me dejaba dormir que fuera a su casa y yo iba, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS…”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12 DE JUNIO DE 2014, oportunidad en la que no hubo despacho aplazándose la continuación para el 13-06-2014.

En fecha 13-06-2014, el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el funcionario Agente CARLOS SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria y practicada al siguiente objeto: computadora tipo lapto, marca LENOVO, modelo SL500, serial L3H26870809, colectado en el lugar donde ocurrieron los hechos, del cual se desprende lo siguiente:

“…Un computador marca LENOVO, modelo SL500, con pantalla de 15,6, color negro, serial L3H26870809, el. La pieza en cuestión se encuentra en regular de conservación, CONCLUSION: La pieza recibida el presente reconocimiento resultaron ser: un (01) computador portátil, provisto de todos sus botones pulsadores y de su batería de la misma marca, la misma la misma se encuentra encendida para el momento del presente peritaje…” Se deja constancia que se leyó de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19-06-2014.
En fecha 19-06-2014, el tribunal altera el orden de recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:
“…INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0542, de fecha 27-04-2012, suscrita por los funcionarios Detective Jean González Y Ángelo Licon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación La Victoria, donde deja constancia de las características del sitio del suceso picado en Urbanización las Mercedes, Sector 05, vereda 35, casa Nº 20, La victoria, estado Aragua. “trátese de un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el numero 20, con su fachada orientada en sentido norte, constituida por una pared de bloques frisados y revestidos de color Verde, al lateral derecho vista del observador se aprecia una abertura tipo batiente revestida con pintura de color blanco, transpuesta la misma se aprecia un área que funge como sala recibidor, se aprecia temperatura calida, iluminación natural y artificial de buena intensidad, techo elaborado con laminas de acerolit, paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color lila, asimismo como un área que funge como cocina-comedor, piso de cerámica en ambas área y de cemento pulido e el resto de la vivienda, seguidamente al lateral derecho se observa dos entradas contiguas, igual que al lateral del lado izquierdo, todas protegidas por puertas de madera tipo batiente, las cuales cada una dan acceso a habitaciones amobladas parcialmente para tal fin, al lateral izquierdo la primera entrada da acceso a una sala de baño, la entrada contigua a un área que funge como cocina, parcialmente amoblada para tal fin, seguidamente se aprecia una escalera elaborada en concreto la cual permite el acceso a un segundo nivel, en el cual se aprecia un área sola sin muebles. Acto seguido se efectúa un recorrido por toda la zona, en búsqueda de alguna evidencia de interés, siendo de manera infructuosa dicha búsqueda”. Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26-06-2014.
En fecha 26-06-2014, el tribunal altera el orden de recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:
“… ACTA DE INSPECCION PENAL, de fecha 27-04-2012, suscrita por el funcionario Sub-inspector YOEL CARTAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación La Victoria, quien deja constancia de “en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde y prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-862-926, por uno de los Delitos Previsto y sancionado en la Ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia. Estando en las instalaciones de este despacho procedí a realizar una revisión a la computadora portátil. Marca Lenovo. Modelo SL500, color negro serial L3H26870809 y en el escritorio de la misma pude observar una imagen de una carpeta con el nombre “FOTOS CARLUYS” y al abrir pude observar que se encuentran cuatro imágenes de una persona de sexo femenino desnuda las cuales consigno e la presente acta. Seguidamente se procedió a enviar la computadora antes mencionada al Laboratorio Criminalistico Aragua, a fin de que practiquen la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido a la carpeta con el nombre FOTOS CARLUYS que se encuentra ubicada en el escritorio del equipo antes nombrado”. De igual manera, se exhibió las fotografías que se evidencia en la PIEZA I folios 12 y 13, del expediente. Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03-07-2014.
En fecha 03-07-2014, se evacuó el testimonio de LICON ANGELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.089.223, soltero, de ocupación u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación de la Victoria, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“Lo que mas recuerdo es que el CICPC inicio una investigación penal por un delito contenido en la ley de violencia contra la mujer y la familia, a una muchacha le habían tomado unas fotos y la estaban pidiendo dinero para no mostrar las fotos, mi actuación fue acudir al sitio donde ocurrieron los hechos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “La inspección es la numero 542 de fecha 27 de abril de 2012, La inspección fue en una vivienda, por la cotidianidad fue el sitio del suceso, ubicada e la Vereda 5, casa 5, de la urbanización las mercedes, la victoria, se trata de una vivienda unifamiliar, Recuerda el sitio en detalle, recuerda si observo un área en cuestión de peluquería, no recuerdo la sala, un segundo nivel, No recuerdo si Había algún área diseñada para peluquería, No se dejo constancia de ello, mi participación fue como técnico, no se colecto evidencia de interés criminalistico, se colecto un Procesador, tipo laptop, estaba conectado por otro funcionario, No tuvo contacto con la denunciante Respecto de la denuncia, se detalla la exposición de la victima y donde ocurrió el hecho, se que el tipo delictivo es de violencia, no recuerdo si el victimario le estaba solicitando dinero a la victima para no montarla en el facebook, no recuerdo a la victima, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Que se persigue con la inspección, Dejar constancia que el sitio existe que no es ficticio, Deja constancia que la dirección existe que determine corresponde, La dirección aportada por la parte agraviada, Se buscan Elementos de convicción de interés criminalistico en mi inspección no hubo evidencia, anteriormente no se si hubo colección de evidencia, Estoy en calidad de funcionario investigador, no hay elementos de convicción que significa que. Objeción el no puede decir si hay elementos de convicción o no. Defensa la esta en calidad de experto en esa materia. para nosotros no hubo elementos que uniera al victimario con el hecho, En base a eso tomo la denuncia, en este caso en concreto en mi parte técnica, una vez que se toma la denuncia acude un investigador y el que hace la parte técnica el investigador tiene mas conocimiento de lo que hay que hacer, verificar si hay conchas de balas, allí colectaron una laptop donde estaban unas fotos de una chama, me limite fue a la inspección del a vivienda en si, Mi parte técnica no llega hasta Investigar la extorsión, No hubo ningún tipo de colección de evidencia, no se Encontró un dinero, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “La inspección se realizo a u sitio de suceso ubicado en la urbanización las mercedes, sector 05, calle 03, casa N° 20, la victoria, estado Aragua, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 07-07-2014.
En fecha 07-07-2014, se prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Inspector Esp. DANY PIMENTEL y Sub. Inspector JOEL CARTAYA, detectives JEAN GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, asimismo se prescinde de las testimoniales de JESUS GREGORIO LOPEZ SANTANA, del ciudadano JOSE ANGEL MORENO SILVA, de la ciudadana ANGELINA MACERO SOSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el tribunal procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:
1.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la adolescente de 17 años de edad, por el médico Forense Marco Ayo Ríos, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de: “Posición Ginecológica: himen con desgarro antiguo y completo a nivel de la hora 3, 6 y 9 según las cifras imaginarias del reloj. Ano rectal sin lesiones. Colusiones: desfloración positiva antigua. Ano rectal sin lesiones.
2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO N° 124, de fecha 27/04/2012, suscrita por el funcionario CARLOS SILVA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de “Motivo: a los efectos propuestos me fue solicitado por funcionarios de este despacho una experticia de reconocimientos legal, según memo S/n, a una pieza. A fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. Exposición: las piezas resultaron ser: 1. un computador portátil, marca LENOVO, modelo SL 500, con pantalla de 15.6, color negro, serial L3H26870809, el la pieza en cuestión se encuentra en estado de conservación. Conclusión: la pieza el presente reconocimiento resultaron ser: un (1) un computador portátil, provisto de todos sus botones pulsadores y de su batería de la misma marca, la misma se encuentra se encuentra encendida para el momento del peritaje. Se deja constancia que se incorpora las presentes documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra Al Ministerio Público, quien expuso:
“siendo la oportunidad procesal, efectivamente traemos en este caso a Carluys Gutiérrez, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, se inicia la investigación por la adolescente (se omite), que el acusado sosteniendo relación amorosa por 6 meses esta relación se rompe por la farrita de cariño, respeto, sucumbe ante la solicitud que hace el acusado de una suma dinero para no publicar unas fotos que le había tomado a la adolescente mientras mantenían la relación sexual, se valoraron las pruebas testimoniales de la victima, su representante legal, de uno de los investigadores Dany Pimentel, así como el de Ángelo Licon, funcionario que realizo experticia, así como la declaración del medico forense y de la psicólogo forense, fueron probados los delitos en cada uno de los juicios, eso se detalla en la norma adjetiva y se relación en respecto a la participación del acusado en los 4 crímenes, el hecho de haber causado temor, haber causado engaño con el que el acusado accede a la victima, por una relación que venia dentro de lo normal, el acusado con medios capaces de engañar y de alarma, de causar temor, de hecho el verbo rector de los delitos es el temor que infunde el sujeto activo sobre el sujeto pasivo, debe darse un aspecto de chantaje, tiene que darse la conducta pasiva en la persona de la adolescente bajo la amenaza de la adolescente exigiendo 5 mil bolívares y mil bolívares quedaron en la mano del acusado, la representante de la victima se percato de ello por cuanto se le había perdido 1000 bolívares y la joven le señalo a su madre que ella había tomado los mil bolívares para dárselo a su pareja porque el la conminaba a entregar el dinero si no el publicaría unas fotografías en las redes sociales, circunstancia esta después de ser conocida por la representante y inicia la investigación y de ahí se llenan los elementos para que se de la extorsión, la amenaza causo un temor, una violencia psicológica para que ella sucumbiera ante el acusado, el consentimiento de la adolescente constriñe, por temor a que se ventilara la vida sexual activa de la adolescente, además de esas acciones capaces por parte del sujeto activo de degenerar el patrimonio activo de una persona o de un tercero, aunado a la inspección a la laptop que realizo el funcionario Carlos Silva de las cuales se obtuvo unas fotografías donde la adolescente estaba sin brasier y con brasier, ese verbo rector del delito, también hubo de hacerse el acusado del delito de acoso u hostigamiento que la ley lo señala como perseguir, hostigar o intimidar a la mujer, efectivamente este tipo delictivo se hizo presente en el caso de la adolescente (se omite) quedo consumado mediante escritos de carácter sistemático que el realizó a los fines de obtener una contraprestación, ese acto de intimidación que atento en contra de la adolescente, además la representante legal tiene temor de acceder al medio escolar ya que se siente señalada ya que se conoció en el entorno vecinal que era el novio quien la chantajeaba, este verbatu fue corroborado con la experticia medico forense que señalo que hubo desgarros antiguos a las 3, 6 y 9 según las agujas imaginarias del reloj, también la declaración de la psicólogo Nayleth Rangel donde señalo que la adolescente presenta efectos acorde a la situación que la misma narra, se hace presente y la joven se incorpora al aislamiento porque teme ser señalada por el entorno social donde se desenvuelve, el tipo delictivo de violencia psicológica nos habla de la conducta positiva, del sujeto activo, y el medio de coacción fue amenaza, intimidación, se hace ese señalamiento de los estados conductuales que nos da la comisión en que ha incurrido el acusado por lo que queda demostrado en este caso por la declaración de la víctima, de la representante legal y de la psicólogo Nayleth Rangel, incluso una cachetada que le dio el acusado mientras la víctima le decía que le buscara los 5mil bolívares que vendiera su cuerpo para pagarle los 5 mil bolívares tanto es así la victima se niega a pagarle y el le da una cachetada y ella se retira a su hogar y le sustrae el dinero a su mama y se lo trae al acusado, así también se demostró en esta sala el delito de amenaza ya que el medio de comisión de llamadas telefónicas a cualquier hora de la madrugada pidiéndole el dinero lo que causo el desajuste emocional que causo en la adolescente, y que de alguna forma la hicieron en una depresión, y por ultimo hago mención del delito de abuso sexual causado a la victima, después de presenciar el amor entre dos personas y pudo establecer lo que era una relación consentida a volver a concurrir a acceder a un contacto sexual no consentido, el mismo le manifestaba que si no le pagaba el dinero tenia que pagarle en especie con su cuerpo, es allí donde surge ese vicio donde fue sometido la muchacha, todo eso lo que hicieron fue violentar su consentimiento y es lo que penaliza el estado, no es lo mismo desear, querer, se sanciona el hecho de que soy vejada y obligada a hacer algo que no quiero, por esto esta comprobado el acto sexual que implico penetración por vía vaginal contra del consentimiento de la victima, por todo lo antes expuesto y que encuadra en los tipos delictivos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es que esta fiscalía pasa a solicitar que dicte una sentencia condenatoria y le imponga una pena, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa JOSE BEJARANO quien expuso:
“El Ministerio Público presenta una acusación fundamentada por lo que presenciamos en la fase intermedia por 5 tipos delictivos no 4 tipos que rielan en el acta, en el desarrollo del debate del juicio son 5 tipos penales, no se trata en el derecho penal de tomar un elemento constitutivo de un delito y movilizarlo para inmutar por todos los delitos, sui imputo un delito hay que probar que llenan todos los supuestos, o elementos, no se puede jugar tipificando un delito con otro, eso lamentablemente no lo hemos visto acá, no han estado presentes en la investigación y no han sido probados en esta etapa de juicio, no hubo un filtro adecuado y todos los tipos penales fueron llevados a juicio, estamos trabajando 5 tipos penales con un elemento, ahora si ese único elemento es capaz de constituirse en una prueba licita y constituir esos elementos, quien esta sentado acá esta amparado con el principio de inocencia, a el se le tiene que demostrar que cometió un delito que encuadra en un tipo penal, y aya que la penalidad mas grave, el delito de extorsión sabemos que es un delito doloso objetivo requiere el desarrollo de una conducta y que plantea esa discusión entre cuando se consuma y cuando no se consuma, lo que pido es que lo refleje en cuanto a la reforma y al acto conclusivo y probanza efectiva, tengo que probar un delito con base a lo que promoví como prueba, quien esta aquí sentado constriño a alguien para que entregara algo especifico, cuando ocurrió, no hay fecha especifica, hay una denuncia en un momento especifico, pero nunca dijimos que eso ocurrió en una fecha determinada, nunca lo ubicamos en tiempo y espacio, traemos a juicio que este señor mantenía una relación sexual con esa persona y que esa persona lo iba a visitar, el delito de extorsión debe tener un elemento cuando y donde se desarrollo, el funcionario que trajo el MP dijo que el se traslado a una vivienda que es el lugar de vivienda del acusado y que no encontró ningún elemento de interés criminalistico, hay algo en la declaración de eses funcionario que diga que hay ocurrió algo, vamos a pensar que tenemos la declaración del menor que tiene una fecha, que cantidad de dinero le exigió? Como probamos que esta persona le pidió esa cantidad de dinero0, no hay un elemento que diga que se cometió esa acción, no estamos en presencia de delitos ocultos que con el dicho de la victima lo señale, tenemos el señalamiento de la victima y no tenemos una prueba de índole científico, como se motiva si no es un delito oculto, no siquiera esta la prueba científica, se presenta la mama y dice que le estaban pidiendo una cantidad de dinero, la señora no es testigo presencial, no le dijeron cuanto dinero era, pensemos que es un error de la policía y supongamos que había una alcancía, ese potecito o cochinito nunca fue colectado, no nos consta que hubiese existido, como sabemos si hay una cantidad, este delito no se puede probar con el dicho de la victima, sin prueba testimonial alguna, donde se desarrollo en que tiempo y espacio, en el momento que se judicializo la detención de mi defendido pero no hay nada con respecto al tipo penal, ese tipo penal requiere demostrar el dolo demostrar la acción y no esta probado, solamente con que falte ese elemento ya el delito no existe, como se motiva u obtenga una condenatoria, es el dicho de la victima en un delito oculto, el daño la disminución patrimonial, no hay un experto que diga si hay una cantidad de dinero, si existió ese dinero, supongamos que existe la petición hay que probarla con una prueba científica, no se puede probar solo con el dicho de la victima, ya se destruyo un segundo elemento no se puede probar que hubo un daño, la intención como se prueba, a la ciudadana no se le pidió ese dinero, esa argumentación de la fiscalia donde dice imaginemos lo que ocurrió, no estamos para imaginarnos, debe ser en base a pruebas, no hay pruebas de ese delito de extorsión, es algo traído de los cabellos, de la generalidad de los delitos se hace una orientación en cuanto a la ley especial, hay sentencia que determina que el tribunal especial puede conocer pero no se debe tratar como un delito oculto, cuando hablo de delito de violación, pero no hay prueba científica de extorsión, no se fijo el sitio del suceso, existe la alcancía, el MP dice había un faltante, solicito que se desestime el delito de extorsión por cuanto no se investigo el delito de extorsión, no se demostró, el Ministerio Público hablo del articulo 44 de la ley especial, el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, con respecto a este delito se tome en consideración la edad de la joven de 17 años que acudía voluntariamente, y se le pregunto a la joven si se quitaba la ropa y ella manifestaba que si, bajo esa consideración no es una persona vulnerable, mas allá en base a los delitos ocultos, que decía a la experticia decía que hay una desfloración antigua que tiene mas de 8 días pero no determina quien lo hizo, ella no dijo que era virgen en la relación, ella manifestó que tenia una vida sexual activa con mi defendido, yo le solicito considere esa argumentación, quería referirme al delito de violencia física, algo importante cuando se hace el examen medico forense sabemos que no presenta hematomas o lesiones aparentes, no hay un reconocimiento que diga que le pegaba o la golpeaba, los tipos penales acoso u hostigamiento y amenaza estos delitos deben ser probados con base a la prueba científica y el señalamiento de la victima, esta joven acudía voluntariamente a donde el joven, si esa persona estaba bajo amenaza y bajo acoso u hostigamiento voy a ir a donde esa persona, de la declaración de la misma joven se desprende que iba por si misma, el MP plantea como prueba una fotos, la defensa ha objetado por ser ilícita, no aparece la cara de la joven, aparecen los senos de una mujer, solamente es suficiente con que lo diga la victima, como experta usted bien sabe en la relación se toman fotos los jóvenes y ellos mismos lo envían, presuntamente eso ocurrió en la casa de la victima, la madre presente en esta sala y el padre han manifestado que no pudo haber ocurrido porque ellos estaban presente, le pido que tome en consideración que es un joven que esta empezando la vida, la victima ha venido, que nos demostró, a quien le atribuimos esa tristura, a su madre por ser autoritaria, por una pareja anterior, este joven con 2 años y medio ya pago ese delito, lo vamos a mandar a 25 años a morir, solicito se haga justicia, y se ponga en un balance, vamos a acabar con un hogar, en atención a ello le pido justicia, es todo”.
Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Yo también pido justicia a esta victima, que vamos a hacer con ese daño psicológico que se le realizo a la adolescente, que vamos a hacer con esa falta de ingreso de esa familia, y que vamos a hacer con ese daño físico y que hacemos con ese entorno, no representamos el derecho de la mujer, ese manto de presunción de inocencia fue desvirtuado, el esta demostrado que esta incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y digo esto porque la defensa señala que no hay testigos de la extorsión, si una persona se roba un carro, va a llevar a alguien para ver a una persona y no lo lleva para que vea que esta haciendo, la defensa no puede decir que no se probo la joven llevo el dinero a la casa del acusado, porque el acusado le dijo que si no le llevaba el dinero le iba a causar un daño mayor, el articulo 16 discrimina que la extorsión es una especie de chantaje. Que dañe la voluntad del sujeto pasivo, y eso esta perfectamente en este caso, la conducta activa dolosa, la intención esta dada el hecho de causar temor a la victima y de decirle que no tenia mas dinero, hubo el temor, y ese temor se dio por el engaño, son medios capaces para llegar a obtener el beneficio económico, se ejecuto con acciones, la niña no trabaja estudiaba bachillerato y conoce el entorno familiar, que no le cuenta uno a la persona enamorada, el acusado conocía a su victima y por eso hay una actitud dolosa, engañosa, irreprochable, ante la ley y la sociedad, si hay un lugar de suceso, la casa del acusado, ella dijo que le entrego 1000 bolívares, eso quedo corroborado con la madre que señala que le falto ese dinero, esa relación empezó bonito, el la maltrata la vulnera, ya me utiliza como objeto sexual y me exige dinero para dejarme en paz, no es necesario que este un testigo que vea que están extorsionado, respecto a lo que señala el abogado de la defensa en cuanto a la voluntad de la joven, que fue de forma voluntaria que voluntad es esa donde esta siendo obligada, amenazada con un daño mayor, que voluntad es esa cuando hay un temor de que ole hagan un daño mayor, que esto no va a generar ningún daño, como puede hablar de voluntad, ella iba a la casa por miedo y entrego el dinero por miedo, el hecho de tener temor eso no es voluntad, no puede hablarse de voluntad cuando ella temía de su vida, por el entorno, por su misma mama, en ese momento que se le vulneraba su voluntad, con ese temor ya queda cercenada su voluntad, los padres de esta época creen que sus hija no tienen actividad sexual, ahí esta el detalle, como se puede hablar de voluntad, todos los demás delitos que establece la ley especial también se dieron ya que atento al estado emocional de la joven, eso es un daño que se le hizo a esa victima, lo otro es ese acoso se demostró por olas presiones de forma sistemática por el acusado, fue hoy, mañana y pasado mañana, la violencia psicológica ese atentado contra el estado emocional de la mujer, esos medio de comisión cono los tratos humillantes y vejatorios y las ofensas cuando le decía que se buscara a otro hombre que le pagara, todo eso estuvo presente en la conducta desarrollada en el acusado, una circunstancia en particular que cada tipo penal tiene y fue una de las causales de la consumación de esos delitos, las expresiones verbales como vente y tráeme el dinero tu sabes lo que te va a pasar, el abuso sexual es un delito oculto, que ocurre en 4 paredes, en la soledad de un espacio y para demostrarlo esta el reconocimiento medico forense, la evaluación psicología y la declaración de la victima, señalo la victima que ese amor y en principio había ese amor y que al final ya no era así era un atroz acto que ella no quería participar, ella se dejaba acceder y a cambio del dinero le decía que se desnudaba y le pagara, los testigos de la defensa no tenían ni siquiera la imagen de la adolescente, solo decían que ella iba con un uniforme, otros decían que ahí había una peluquería y que la gente decía que ella se sentaba en el mueble, la inspección técnica no había ni un secador ni para arreglar las uñas y los pies, no había nada, como se puede valorar ese dicho de la defensa si no se pudo demostrar su dicho, esta la laptop el mismo acusado la entrego, el funcionario Daniel Pimentel dijo que se obtuvo una laptop y se consiguieron unas fotos dentro de una carpeta que decía Carluys y se encontraban unas fotos de la joven desnuda, y la misma es propiedad del acusado, que otros órganos de prueba no estuvieron presentes, se han dado cada uno de los elementos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometidos por el ciudadano Carluys Gutiérrez, habiéndose demostrado, adminiculados en esta sala de juicio a la fiscalia no le queda de otra de solicitar una sentencia condenatoria, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa JOSÉ BEJARANO quien expuso:
“El Ministerio Público no adminicula los medios de prueba con los delitos, este supuesto se demuestra con esta prueba, no lo hizo, cuando manifiesta que la laptop la entrego el acusado pero no la entrego el ni es de su propiedad, no es decir que es el delito y se probo, con que se probo, llegamos a ese extremo de decir que es propiedad de mi defendido, el MP es de buena fe, cuando hablamos de lo que manifiesta la joven cuando fue con temor, en las fotos no se ve su cara, quien va a saber si era ella, se le realizo alguna experticia no, se levanto un acta de investigación penal, la gente en la calle se ayuda arreglando cabello, vamos a valorar las cosas en su justo valor, reitero que no esta demostrado los tipos penales, cuando se le pregunto a la psicóloga si se le podía atribuir a mi defendido y la misma dijo que no, en el derecho no se prueba así, solicito una sentencia absolutoria, ni siquiera esta la víctima aquí ni ha tenido interés a esto, todo obedece que quedo en evidencia ante la madre, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO AL ACUSADO CARLUYS GUTIERREZ, SI DESEABA EXPONER ALGO MAS quién expuso:
“Yo mantuve una relación con ella, ella no me dio ningún dinero, el único error que cometí fue haber compartido con esa persona, nunca me han preguntado, en ningún momento se lo juro por mi hija, esa chama me entrego nada a mi, yo no le exigí dinero, eso lo obtenía gratis de ella, sin exigirle nada, yo no recibí ningún dinero, tenia un trabajito en una tienda y mi papa me ayudaba, no tenia necesidad de eso, nunca he tenido problemas con la justicia, yo he sufrido mucho viendo a mi mama ahí sentada, yo quisiera que esto se acabara esto no para mi si no por ella, es todo”.
Acto seguido se declaró concluido el debate probatorio.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas a partir del 22-04-14, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:
Los hechos que fueron asentados en el auto de apertura a juicio se ejecutaron en fecha 27.04.2012, cuando la adolescente de 16 años de edad denuncia ante el CIPC, que había tenido una relación amorosa con el acusado, que en momento que ella rompe con la relación, el la seguía molestando y que el tenia en su haber unas fotos que el tenia en su propiedad de la relación que ella tenia con el, que las fotos con ropa, y las otras sin ropas, y ella se asusta porque ella tenia una relación activa con el, y los padres de estas no sabían y el la llama y le pide cónico mil bolívares si ella no quería que los padres se enteraran, y ella va a su casa y se sustrae 1000bsf, y se los entrega y le suplica que no publicara las fotos, la joven seguía asistiendo a la casa de el, y el la lesiona y le da varias cachetazo, y el le dice que vendiera su cuerpo para que le pagara lo que le debía, y ella se va a su casa y la mama en estas ocasiones y ve que le falta el dinero y respecto le pregunta a los familiares de la casa y la niña asustada por la oportunidad que la vida le daba le dice a la mama que ella lo tomo, y que ella le pago a el y a todas estas la madre sabrá estos y le da parte y el lo aprehenden y verifican de la infamación y le sustraen la computadora y el celular y evidentemente, que esta aquí, al momento del inicio se reserva el momento de la evacuación de las pruebas y una vez demostrado la comisión de los hechos y se solicita la condenatoria y se mantenga la medida privativa.

En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano CARLUIS GUTIERREZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, delito cometido en contra de la adolescente ciudadana A.N.P.P.
En este orden, considera esta Juzgadora necesario verificar que es la violencia, a los fines de partir de la premisa mayor y llegar a la conclusión de si en el presente caso nos encontramos o no en presencia de hechos que puedan o deban subsumirse en las normas calificada por el Ministerio Público en la apertura del juicio, a saber:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que el abuso sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de abuso sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine dicho delito:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer adolescente a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de abuso sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:
1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.
En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa: En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…” Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.
En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.
Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.
De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”
Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el Acoso U Hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Así las cosas, con relación al delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 3, como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”.
Este ílicito penal, está concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:
1.- Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
2.- Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea través expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
3.- De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:
a.- Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia
b.- Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar
c.- Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.
Y por último con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:

“el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:
“…cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
Así las cosas, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
La Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia doméstica, como:
“… la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…”
Conforme a La Organización Panamericana De La Salud, es definida como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. En su texto titulado violencia intrafamiliar.
Siguiendo el hilo, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, señala que se considera Violencia Psicológica, “las siguientes: 1:... Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipifica el delito de Violencia Psicológica en los siguientes términos:
“…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la Violencia Psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.
El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.
En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Y por último con relación al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual prevé lo siguiente:”…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daño contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su m patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados…”
En este sentido han considerado los Dres. Giani Piva y Alfonzo Granadillo en su obra titulada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, comentada, concordada y jurisprudencia, Lex Colección, año 2013, pp 102-103, que “…Una circunstancia, empero, es común a esa hipótesis y debe ser destacada: la constituye el empleo de una coacción moral para consumar la ofensa al patrimonio, que es la esencia del hecho…
…En nuestro criterio la extorsión consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producirán perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero…”
De igual forma el profesor Manuel Osorio, citado por Piva y Granadillo, conceptualiza dicho tipo delictual como “la Intimidación, fuerza o coacción moral que se ejerce sobre otra persona, con el fin de obtener de ella un desembolso pecuniario en su perjuicio…”
Explica Carrara, que lo característico de la extorsión es aquel medio utilizado para conseguir el lucro a futuro es el temor de un mal también futuro.
Es así como en consecuencia para que se configure dicho tipo penal se requiere lo siguiente:
1° El uso de violencia o intimidación como medios típicos aunque no existe restricción expresa, solo es típica la violencia sobre las personas y no la qu se realiza sobre las cosas salvo que se use como medio intimidatorio.
2° Se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza y omite el acto pretendido y,
3° El atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que éste realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efectos patrimoniales con independencia de que su objeto sean bienes muebles o inmuebles o derechos. Se trata de la realización de un acto de disposición patrimonial.
De igual forma Mercedes Pérez Manzano ha considerado que, la conducta típica del delito de extorsión “está delimitada subjetivamente por la existencia de dos elementos: el ánimo de lucro y la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial….”
Así las cosas, para determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de dichos hechos punibles, considera esta Juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, y en este orden se procede a verificar por separado los hechos a los fines de verificar si encuadran dentro del tipo penal; así tenemos con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA:
Fue incorporado durante el contradictorio el testimonio de la víctima P.P.A.N. quien previo juramento expuso:
“Yo estoy aquí por la denuncia a Carluys, nosotros tuvimos una relación que empezó muy bien, con el tiempo el comenzó a amenazarme con una fotos que me tomo, yo no sabia cuales fotos eran, me las mostró y supe que era yo, me pidió mil Bolívares, y yo se los quite a mi mamá de donde ella guarda el dinero, se lo di a él porque me tenia mal, me mandaba mensajes que se los diera, hasta que se lo di, nosotros tuvimos relaciones, después tenia que tener relaciones obligada por los cinco mil bolívares, como él tenia una moto, yo le dije que fuera a trabajar, que yo solo tenia que estudiar, hasta que un momento me dijo que tuviera relaciones con otros para que le pagara, hasta que le quite el dinero a mi mamá y se dio cuenta y denunciamos, es todo” De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Los hechos empezaron como el último de febrero del 2012. La relación duró como tres meses. En marzo empezó con la extorsión, en abril fue lo denuncia. Para cuando empezó a pedir dinero ya no teníamos nada, la relación como quien dice se había roto. No recuerdo que me tomara la foto, supe que era mía, pero si yo hubiera sabido que no me salía la cara no lo hubiera permitido, porque me daba miedo que se la mostrara a mi mama o por el facebook. Yo sabía que era mía por el sostén. Yo no sabia que era mía, yo me di cuenta de una, él me decía que había más. Yo al principio le dije a mi mamá que me gustaba un chico y después nada. Ella sabia que Carluys existía. Después que paso todo esto yo le conté que tuve relaciones con él. Antes no sabia que yo tenia relaciones con el. Ya el acto sensual no era consentido el me pidió dinero y me hacia relaciones a la fuerza. Él me decía que le diera el dinero o si no estuviera con otros hombres para que de alguna forma se los diera. El trancaba el cuarto y me decía que donde estaba el dinero, y procedía. Me decía que como no traía el dinero estuviera con él, me agarraba y me forcejeaba me quedo un morado, una vez llegue a la casa con esta parte morada. Cuando llegue con el golpe en el rostro le dije a mi mamá que fue una amiga. Mi mama se dio cuenta cuando le faltaba el dinero me pregunto yo de verdad le tuve que contar todo, yo a nadie le contaba lo que me pasaba, no aguante mas. Yo le conté desde el principio que si se acordaba del chico que me gustaba desde ese día luego fuimos a hacer la denuncia. Yo tenía 16 años de edad. Los actos sexuales posteriores a los que quería hubo mucho diferencia yo al principio lo quería, fue un error haberme enamorado yo al principio accedía luego todo fue al contrario. (Se deja constancia que la Fiscal pregunta. ¿La diferencia radicaba en que? A lo que la defensa hizo objeción, alegando: “la testigo ya respondió y la fiscal busca sacar la respuesta la cual ella ya dijo”, la cual fue declarada no a lugar por la ciudadana jueza) Al principio yo quería estar con él, la otra era diferente, él me obligaba porque si no iba a estar la foto o sino que estuviera con otros hombres. Si me sentía obligada. Él me decía que me quitara la ropa, yo procedía porque de alguna u otra forma no iba a salir del cuarto. Un día me agarro el brazo y me hizo un morado y la vez que me golpeo en la cara, porque no le daba el dinero, yo tenia que darle el dinero porque a él le daba la gana. Ese dinero yo no se lo debía, Mi madre tenia el dinero en una alcancía color verde, los guarda para los gastos a final de año. Cuando lo denuncia el ciudadano es ubicado porque yo le di la dirección. Cuando yo iba estaba la mama y la hermana, no al papá, el me dijo que no le hablaba a la mamá porque el metía otras colegiales ahí. La señora estaba conciente que yo estaba. Yo entraba al cuarto, la habitación esta después del cuarto de los padres, no esta en la entrada. La mamá se dedicaba a ama de casa, no vi que se dedicara a hacer uñas, no se en que se dedicaba en sí. Una vez ella se reunión con mi mama para que yo me retractara, después que estaba detenido. No hubo amenazas, solo le dijo a mi madre que me retractara y a que a mi no me iba pasar nada. Los actos sexuales eran vía vaginal. Los actos sexuales no eran consentidos. Me sentía obligada. Lo sucedido me afecto demasiado emocionalmente, académicamente porque baje mucho las notas, yo incluso estudiaba en la mañana, decidí estudiar los dos turnos para tener la mente ocupada, me dedico a estudiar nada mas, porque eso me afecto mucho, prefiero estudiar graduarme, es todo" No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “Las relaciones sexuales pasaron en su casa. Fueron varios días. Siempre eran el mismo lugar. Fueron varias veces en su casa. No cuantas exactas, como unas cinco veces, no fueron muchas. Si llegue golpeada y mi mama me pregunto le dije que estaba jugando con una amiga. Si le mentí a m madre en esa oportunidad. La alcancía era un cochinito color verde donde mi mamá guardaba el dinero de diciembre. Tenía un solo orificio para meter el dinero. (Se deja constancia que la defensa pregunta ¿Como saco el dinero sin dañarla? A lo cual hizo objeción la fiscal del Ministerio Público, alegando: “la pregunta es capciosa, él esta presuponiendo que no la daño” Por que la jueza ordenó a la defensa reformule la pregunta) Eso lo tenia mi mamá guardado, yo la tuve que abrir luego la deje en el mismo lugar, mi mamá se dio cuenta que faltaba el dinero. La alcancía tenia un solo orificio la abrí para sacar el dinero y había solo 1000 Bolívares, utilice una navaja porque el orificio era pequeño. Si mantuve una relación con Carluys, la relación duro como 3 meses. A Carluys lo conocí en el centro de La Victoria, el se paraba donde un amigo buhonero, yo para ir al liceo tenia que pasar por ahí. Yo siempre pasaba no había intermediario, yo me pare y me sacó conversación, y nos conocimos. En el tiempo que compartimos vi que Carluys es derecho. Yo tenia un teléfono normal, slider, era un Samsung, ese teléfono tenia cámara. No me tome fotos en ropa interior con ese teléfono, ni con ningún otro aparato fotográfico. Terminamos porque el empezó a extorsionarme la cantidad de dinero que ya dije. No existió motivo por que se terminara el solo empezó a pedirme el dinero. La extorsión empieza y se rompió la relación desde ese momento. Él me decía que me desvistiera, lo hacia porque no me iba a dejar salir el me obligaba. (Se deja constancia que la defensa pregunta ¿Lo hacia voluntariamente? A lo cual hizo objeción la fiscal alegando “La defensa coacciona a la víctima ya ella dijo que la obligaba y la coaccionaba con publicar la foto” Reformule. (La defensa pregunta ¿Se vestía voluntariamente? La fiscal hizo objeción, y la defensa manifiesta “Considero pertinente ya que es diferente que él diera la orden a que ella se la quitara”) Yo la tome como una orden como obligada porque de otra forma no me iba a dejar salir. La ropa me la quitaba yo. (¿Lubricabas? Objeción indistintamente el área vaginal es área húmeda, sea forzado o no es lubricada, a los que la defensa contestó “considero necesaria ya que los que conocen del Criminalísticas sabemos que es diferente cuando es por obligación” El Tribunal ordena que reformule la pregunta, es todo” Esta defensa no tiene mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Jueza contestó: “No se la ultima vez que tuve relaciones. Cuando fue al media forense ya había pasado tiempo porque no lo había visto como en una semana porque estaba esperando la parte del dinero. No se cuantos días muy bien. No recuerdo si fue cercano o lejano a la medicatura forense. El me obligaba a ir, ese acoso esa atosigadora que me tenía por mensaje yo iba para que se tranquilizara un poco, no me dejaba dormir no hacia nada en clase. Iba porque me obligaba por teléfono. El golpe me lo da por que no le daba el dinero. Cuado fui a medicatura no tenia el golpe, ni cuando fui a la denuncia. La amenaza que me decía era que le iba a mostrar las fotos a mi mamá o al liceo o en el Facebook. Yo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lleve el teléfono. El tenia una computadora, tenia una la policía se la decomisaron. Yo lo denuncia el 26. No recuerdo antes cuando estuve en la casa. Yo agarraba la camioneta al frente de la casa de Carluys. A la casa de él iba con uniforme. Mi uniforme era camisa beige y falda, usaba mono para educación física. El una vez me abordó estaba molesto porque no le daba dinero y me agarró el cuello para que yo me desvistiera y yo le dije que no y él me decía desvístete, como lo dije él no me iba a dejar salir. Las amenazas eran por el dinero. Un día estábamos bien, yo estaba en su casa al siguiente día me pidió el dinero, no habíamos peleado ni discusión, no le di motivo, yo le decía trabaja porque él no hacia nada, él decía no voy a trabajar. Si me siento emocionalmente mal porque lo que me hizo. Me siento mal porque le quite dinero a mi mamá y nunca le había quitado dinero, yo estudia, me afectó por el trato que me daba, emocionalmente en el liceo yo ahí no me provocaba tratar con nadie, las notas yo soy estudiosa pero en ese momento faltaba mucho y las notas me bajaban, en el amor un chico me dice vamos a conocernos y le digo no tengo otra mentalidad, tengo temor de que me vuelva a pasar. No lo llegue a ver en liceo, en mi casa fue una sola vez fue porque mi mama me pregunto por el teléfono y el me lo había quitado, le dije, mi mamá no sabia lo que pasaba en realidad el fue y dijo que me lo iba a dar el siguiente día, luego como no me lo dio fuimos a su casa. Los mensajes eran por el dinero, lo que él quería el dinero. Las amenazas de que iba a mostrar las fotos eran por el dinero. Yo en ese tiempo no quería estar con él me sentía obligada por él. El me hostigaba por mensaje no me dejaba dormir que fuera a su casa y yo iba, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS…”
La ciudadana P.P.A.N. cuya identificación se omite señaló que efectivamente sostuvo una relación que duró aproximadamente 3 meses con el acusado CARLUIS GUIERREZ, indicó que dicho ciudadano luego de pasar un tiempo la obligó a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento n varias oportunidades, hechos que efectuaba en el interior del cuarto de la vivienda del acusado, señalando de igual manera que éste le tomo fotos cuando ella dormía y la amenazó con publicarlas y mostrársela a sus padres si la misma no le cancelaba la cantidad de cinco mil bolívares, indicando además que el acusado la obligaba y le sugería que se acostara con otras personas para que la misma consiguiera dicha cantidad, lo que hizo que ella de manera simulada sustrajera de una alcancía que había en su vivienda la cantidad de mil bolívares que posteriormente le entregó al acusado, señalando además que el mismo la amenazaba constantemente con publicar las fotos, y que su madre se dio cuenta de la falta del dinero por lo que tuvo que confesarle todo lo que estaba pasando y proceden a interponer la denuncia, resaltando la deponente que se encontraba muy afectada por la situación que pasó con el acusado, toda vez que ella no entiende como una relación de apenas 3 meses y que ella pensaba que todo estaba bien, pudo trastocarse de esa manera sin motivo alguno y menos el comportamiento posterior que tuvo el acusado para con ella, por lo que su declaración es valorada de conformidad con el artículo 80 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, COMO PLENA PRUEBA de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la responsabilidad del acusado CARLUIS GUTIERREZ, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, analizando quien sentencia que la deponente emitió su testimonio a través de un lenguaje, natural, claro, sencillo y sin contradicciones, quien confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que ocurre el mismo, y al momento de declarar lo hizo de forma clara y precisa, no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular logrando explicar con sus palabras la forma en que se desarrolla el evento. Aunado a lo anteriormente señalado, el comportamiento gestual de la mujer víctima durante su declaración dejó ver un dejo de tristeza y llanto, lo que se percibió por el Tribunal en la Sala de Juicio, lo que hace pensar a esta Juzgadora que la ciudadana P.P.A.N. Identificación omitida sufrió un impacto significativo en su vida al haber sido abordada de forma violenta por un hombre, superior en fuerza y más cuando esta persona se trataba de un sujeto que era conocido para ella, porque era su compañero sentimental, resaltando el Tribunal tal y como lo señala la norma sustantiva, que para que pueda adecuarse la conducta del sujeto activo en la norma contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la acción desplegada por este debe ser constante, consecutiva, permanente y recurrente de manera que de cómo resultado o traiga como consecuencia una inestabilidad emocional o psíquica a la mujer agredida, sea en su ámbito familiar, educativo, laboral entre otros, lo que a criterio de esta Juzgadora se extrae perfectamente del verbatum de la víctima quien señala el ciudadano CARLUIS GUTIERREZ, la humilló y vejó, lo que le produjo una alteración en su estado emocional y en este sentido fue valorada esta prueba.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala De Casación Penal, sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.
De igual forma la misma Sala, ha señalado que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).
Es así como fue incorporada durante el debate la deposición de la ciudadana PEREIRA ESCOBAR NANCY, madre de la víctima y previo juramento expuso:
“En la oportunidad del caso conoció a Carluis, cuando cuado mi hija me dijo que le gustaba un muchacho, y fue a mi casa, cuando le dije que faltaba su teléfono, ella me dijo que él le tenia su teléfono y no se lo quería dar, fue cuando lo conocí, anteriormente a principio de año, me dijo que le gustaba un muchacho, una oportunidad me di cuenta que llegó golpeada, le pregunte que paso y me dijo que se había golpeado con una muchacha, se veía temerosa, cambio de aptitud, al tiempo me doy cuenta que me faltaba un dinero, hice presión y me dijo que el muchacho que conoció le tomo unas fotos y le dijo que si no le daba 5000 bs las iba a subir al Facebolok, me contó todo lo que pasaba que estuvo con él porque quiso, pero que ya era por que él quería, y que sino subía las fotos, pero que le había dado el dinero, le dio mil y le restaba cuatro mil y que se los diera que si no se acostara con otros y consiguiera el dinero, es todo" De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Cuando ella me dijo eso fue el 26.04, en la tarde y el 26 o 27 pusimos la denuncia. Del año 2012. Dice que los hechos ella iba al colegio llego a ir a la casa de él, porque ella tenia temor por las fotos en el Facebook, pero dijo todo por estar descubierta, ella fue para allá porque le gustaba el muchacho, ella me había dicho que le gustaba un muchacho, pero no pensé esto, pensé que era alguien del colegio, no que se la pasaba en la esquina de ocioso, cuando pasa todo me quedo boca abierta y dijo hay que denunciar. Yo creo que él si sabía de mi negocio, se fue dando cuenta cuando fue a la casa, incluso me pidió un cigarro se lo di, y estaba pasando todo por el teléfono, que no era un teléfono malo, él me dijo se lo doy mañana y como no se lo dio, yo fui a la casa de él, cuando llegue él me dio el slip y no discutió, dijo yo se lo iba a dar antes. Si ya yo sabia que era novio. Para ese entonces estaba activa la relación, pero estaban sucediendo cosas, pero ella no había dicho nada, todo se descubre cuando falta el dinero, nunca había faltado nada en mi casa, incluso mi negocio está allí, es cuando comienzo a indagar, me voy al CICPC y me dicen espérate hasta mañana al siguiente día me voy, me pongo en el puesto de la señora, pero porque ella no le pregunto por el teléfono, yo si fui a buscar el teléfono y luego un bolso, porque no se pregunta que paso, ella esta molesta porque parece que él hacia eso y a ellos no le gustaba pero yo le dije que no permito que me traigas uno novio y que duerma aquí. Ella se sintió obligada a dar el dinero porque si no él subía a las fotos al Facebook, no se si él las subiría, pero él le decía eso. El contenido de las fotos las vi aquí, donde tiene como un brasier, algo así vi, no se si ella sabia de esas fotos. Supuestamente ella no sabia, nosotras hablamos y dijo yo hubiese sabido que ni siquiera tenia la cara, porque ella vio las fotos después. Ella me dijo que si había amenaza, ella me dijo que tenia que estar con él porque él iba tomar las fotos, ella me dijo que al principio estuvo con el porque quiso pero luego me decía que si no estaba con él subiría las fotos, ella estaba con él sin querer. Las relaciones eran condicionadas. Ella al principio estuvo con él porque quiso, pero luego estaba con el contra de su voluntad, si no pegaba las fotos en el colegio esa era la amenaza. Mi hija tenia 16. Mi hija hoy no pudo asistir porque esta estudiando de tarde y noche y hoy tuvo muchas evaluaciones, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “La relación de mi hija y el acusado no se cuando se inicia, pero si me dijo en enero que le gustaba un muchacho y le llamaba la atención. No se cuando se inicio, para mi que enero que fue cuando me dijo que le gustaba el muchacho. Lo que me contó mi hija fue todo que estuvo con él, que me agarró el dinero, que él la tenia obstinada porque si no la daba cinco mil Bolívares le iba a subir las fotos al Facebook, que había estado con el voluntariamente, pero luego no quería y la obligaba por las fotos. Me dijo que lo conoció en la esquina de La Elegancia. Ella lo conoció me imagino que cuando iba al colegio porque queda cerca. Que yo sepa en la Elegancia trabajaba un familiar que yo sepa él no trabajaba, se la pasaba ahí. Yo fui a la casa donde el habitaba exactamente dos oportunidades solas y una con el CICPC. La primera vez no recuerdo fecha exactamente pero fui a buscar el celular, si fui a buscar el bolos, pero fue la segunda vez que fui, la primera a buscar el teléfono, creo que eso fue a finales de teléfono, y luego cuando la denuncia. Cuando fui a buscar el teléfono que él fue, la casa estaba sucedido pero no estaba claro, cuando me entere de la falta del dinero el mismo día hice la denuncia. Cuando fui a buscar le bolso mi hija no me había contado la situación, eso fue después cuando el dinero. La denuncia fue el 26 o 27 de abril por ahí esta. El día 26 me doy cuenta de la falta del dinero y ella me contó pero como era de noche el CICPC me dicen vengase temprano a hacer la denuncia, ese mismo día de la falta del dinero hice la denuncia. Yo la vi golpeada pero no pensé que era él ella lo negó, después fue que me dijo. De las fotos me entro el día de la denuncia, él estuvo en mi casa, hasta le brinde un cigarrillo y yo no sabia lo que pasaba me dijo yo lo tengo, mañana le doy el teléfono como no me lo dio fui a su casa. El dinero estaba en una alcancía. La alcancía cerrada. No tenia conocimiento del monto de la alcancía. El fin del dinero es que nosotros somos comerciante no ganamos utilidades y tenemos como norma ahorrar y cuando llega fin de año abrimos y hacemos nuestras compras, yo metía lo del transporte que hago. Me entero porque no tengo la alcancía. La alcancía desapareció y estaba en el cuarto de la niña. Yo busque la alcancía la consigo ahí y la veo violentada, en mi casa no falta nada, cuando le hago presión que ella me dice le digo hay que hacer la denuncia, mi negocio no ha podido ser mas prospero porque no me he podido mover, en mi casa todos tenemos acceso al dinero, nuca falta nada, yo la perdono por la presión que ella tenia para que él se quedara conforme. La dirección del acusado se que en las mercedes se llegar pero no se dirección. O considere hablar con el acusado y ver si era verdad honestamente me da pesar no haber hablado con la señora por como esta el mucho pero ya lo hice. Mi hija nunca me ha mentido ni siquiera una calificación. (Se deja constancia que la defensa pregunta a la testigo: ¿Sabia que su hija tenia una pareja anterior a Carluys? A lo que hizo objeción la fiscal del Ministerio Público que no es de importancia para el presente juicio si la adolescente tuvo una pareja anterior” lo cual fue declarado a lugar. No obstante la defensa solicita se deja constancia que no se le dio el derecho a contestar la objeción, asi como el Ministerio Público tiene el derecho de objetarla yo puedo argumentar y explicar el porque la pregunta, sin embargo esta defensa va a reformular la pregunta) La testigo siguió con las respuestas: “Nosotros venimos en cuanto al acoso de Carluy, yo no vine a decir de la vida de mi hija. (jueza debe responder) no se de relaciones de pareja pero si un novio antes. Yo del monto se que lo que ella me dijo, que le dio mil bolívares y le debía cuatro mil. Sabia del monto aproximado porque nosotros hacíamos en fin de año y para la época había más o menos esa cantidad. No se que cantidad exacta había guardamos lo del transporte y lo de la semana. Lo supe después que se ibas la casa del acusado. No se cuando fue la ultima vez que fui a la casa del acusado, mi hija se iba a estudiar y yo creía y se iba a la casa de el yo tengo conocimiento de eso y se iba a hacer cosas y tengo conocimiento que iba a hacer cosas en contra de su voluntad, eso lo tengo claro. Carlusy fue una sola vez a la casa, no fue nunca a buscar a mi hija, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Jueza contestó: “La casa de Carluys es como una casa rural, pequeña, yo no entre la primera vez, él salio y me dio el ship la segunda salio y se sentó conmigo afuera. No converse la mama de él, en una oportunidad converse con ella en el centro que me dijo que hablara con mi hija, que le dijera al tribunal que él no hizo eso, y le dije que no porque mi hija no tenia porque hacerlo, ahí fue cuando dije debíamos hablar antes de hacer eso. Ella me citó y yo fui. No recuerdo cuándo fue, pero fue el mismo año de hechos, no recuerdo el negocio pero nos sentamos y hablamos, no la critico porque uno como madre quiere solventar de alguna manera, pero no le podía decir que se retractara, me dijo a ella no le van a hacer nada es menor de edad, pero le dije esto es legal no puede retractarse, es todo”.

Trascrito lo anterior, y realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia que la misma manifestó en primer lugar no haber presenciado los hechos presuntamente acaecidos entre su hija P.P.A.N. y el acusado CARLUIS GUTIERREZ; señaló que la víctima le manifestó que había iniciado una relación con un sujeto, que ella no conocía, y luego al poco tiempo sostuvo relaciones sexuales consentidas, pero que después el acusado se tornó violento y comenzó a amenazarla e intimidarla exigiéndole una cantidad de dinero a cambio de no exhibir o subir al facebook unas fotografías, resaltando la deponente que ella evidenció la falta de mil bolívares en una alcancía que tenía en su vivienda y que indagó y presionó a su hija quien le manifestó lo que estaba sucediendo, señalando además que la hija le manifestó que ella sostenía relaciones sexuales con el acusado en su vivienda y sin su consentimiento, manifestando además que su hija le señaló que el acusado le manifestó que sostuviera relaciones sexuales con terceras personas para que le consiguiera el dinero, sin embargo señaló no haber presenciado los hechos.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.
En este sentido, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Así las cosas, observa esta juzgadora que la deposición de la deponente corrobora o ratifica el verbatum de la víctima, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, y en tal sentido es considerada testiga referencial, toda vez, que corrobora la versión aportada por la ciudadana P.P.A.N. y es valorada conforme a lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia COMO PRUEBA de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así como la responsabilidad del acusado CARLUIS GUTIERREZ, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento de forma indirecta de los hechos a través de la víctima, aduciendo además que su hija estaba muy afectada emocionalmente por los hechos acontecidos con el acusado.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).
Versiones estas que a su vez se adminiculan a la declaración del funcionario de LICON ANGELO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación de la Victoria, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, quien previo juramento expuso:
“Lo que mas recuerdo es que el CICPC inicio una investigación penal por un delito contenido en la ley de violencia contra la mujer y la familia, a una muchacha le habían tomado unas fotos y la estaban pidiendo dinero para no mostrar las fotos, mi actuación fue acudir al sitio donde ocurrieron los hechos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “La inspección es la numero 542 de fecha 27 de abril de 2012, La inspección fue en una vivienda, por la cotidianidad fue el sitio del suceso, ubicada e la Vereda 5, casa 5, de la urbanización las mercedes, la victoria, se trata de una vivienda unifamiliar, Recuerda el sitio en detalle, recuerda si observo un área en cuestión de peluquería, no recuerdo la sala, un segundo nivel, No recuerdo si Había algún área diseñada para peluquería, No se dejo constancia de ello, mi participación fue como técnico, no se colecto evidencia de interés criminalistico, se colecto un Procesador, tipo laptop, estaba conectado por otro funcionario, No tuvo contacto con la denunciante Respecto de la denuncia, se detalla la exposición de la victima y donde ocurrió el hecho, se que el tipo delictivo es de violencia, no recuerdo si el victimario le estaba solicitando dinero a la victima para no montarla en el facebook, no recuerdo a la victima, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Que se persigue con la inspección, Dejar constancia que el sitio existe que no es ficticio, Deja constancia que la dirección existe que determine corresponde, La dirección aportada por la parte agraviada, Se buscan Elementos de convicción de interés criminalistico en mi inspección no hubo evidencia, anteriormente no se si hubo colección de evidencia, Estoy en calidad de funcionario investigador, no hay elementos de convicción que significa que. Objeción el no puede decir si hay elementos de convicción o no. Defensa la esta en calidad de experto en esa materia. para nosotros no hubo elementos que uniera al victimario con el hecho, En base a eso tomo la denuncia, en este caso en concreto en mi parte técnica, una vez que se toma la denuncia acude un investigador y el que hace la parte técnica el investigador tiene mas conocimiento de lo que hay que hacer, verificar si hay conchas de balas, allí colectaron una laptop donde estaban unas fotos de una chama, me limite fue a la inspección del a vivienda en si, Mi parte técnica no llega hasta Investigar la extorsión, No hubo ningún tipo de colección de evidencia, no se Encontró un dinero, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “La inspección se realizo a u sitio de suceso ubicado en la urbanización las mercedes, sector 05, calle 03, casa N° 20, la victoria, estado Aragua, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Deposicion que es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como PLENA PRUEBA de la existencia del sitio del suceso, toda vez que la declaración del funcionario coincide perfectamente con el testimonio de la victima y de su madre quienes señalan que las ofensas verbales y humillaciones constantes por parte del acusado CARLUIS GUTIERREZ en contra de la victima las efectuó en su residencia ubicada en el sector las Mercedes del Estado Aragua, analizando esta Juzgadora el verbatum del funcionario, observando espontaneidad y sinceridad en su testimonio, además de amplio conocimiento sobre la materia para lo cual fue citado, quien efectuó que a pesar de tener conocimiento que la investigación se trataba de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desconocía específicamente cual era el hecho punible y además indico que no se colecto evidencia importante de interés criminalístico solo un computador lapto pero desconocía su contenido. Es así como su testimonio corrobora y confirma el contenido del acta de inspección técnica cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0542, de fecha 27-04-2012, suscrita por los funcionarios Detective Jean González Y Ángelo Licon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación La Victoria, donde deja constancia de las características del sitio del suceso picado en Urbanización las Mercedes, Sector 05, vereda 35, casa Nº 20, La victoria, estado Aragua. “trátese de un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el numero 20, con su fachada orientada en sentido norte, constituida por una pared de bloques frisados y revestidos de color Verde, al lateral derecho vista del observador se aprecia una abertura tipo batiente revestida con pintura de color blanco, transpuesta la misma se aprecia un área que funge como sala recibidor, se aprecia temperatura calida, iluminación natural y artificial de buena intensidad, techo elaborado con laminas de acerolit, paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color lila, asimismo como un área que funge como cocina-comedor, piso de cerámica en ambas área y de cemento pulido e el resto de la vivienda, seguidamente al lateral derecho se observa dos entradas contiguas, igual que al lateral del lado izquierdo, todas protegidas por puertas de madera tipo batiente, las cuales cada una dan acceso a habitaciones amobladas parcialmente para tal fin, al lateral izquierdo la primera entrada da acceso a una sala de baño, la entrada contigua a un área que funge como cocina, parcialmente amoblada para tal fin, seguidamente se aprecia una escalera elaborada en concreto la cual permite el acceso a un segundo nivel, en el cual se aprecia un área sola sin muebles. Acto seguido se efectúa un recorrido por toda la zona, en búsqueda de alguna evidencia de interés, siendo de manera infructuosa dicha búsqueda”.
Prueba técnica que es valorada por esta instancia judicial conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que se trata de una inspección ocular que fue efectuada conforme a las formalidades previstas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra dentro de las señaladas por excelencia como pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección fue ratificada por uno de los funcionarios que la efectuaron y de la misma se evidencia que existe un inmueble donde vivía el acusado, y efectivamente no fue negado por parte de la defensa que la victima quien para la fecha de los hechos era una adolescente ingresar a la misma en varias oportunidades, y tampoco fue negado la existencia de un computador, y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva; en este sentido fue incorporado al debate la deposicion de la Psicóloga RANGEL NAYLET, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso:
“Valoré a la menor el 29.05.2012, se concluye sin evidencia de enfermedad mental y se concluye que está en proceso de dolor, emoción, adecuado a su edad, es necesario de continuar refuerzo de valores, que no entre en contacto con el agresor, es todo” De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Reconozco la firma y contenido. El oficio con que se remitió las resultas fue el 4680, el día 21.06.2012. La consultante es A.N.P.P. (Identidad omitida) de 17 años de edad. Cuando hacemos la evaluación, ella señaló sobre los hechos, dijo que el mes pasado le dijo a su mamá y ella denunciaron el niño con que tuvo una relación, que la relación iba bien hasta que él le pidió 5000 Bs, que ella no se los pudo dar, que la golpeaba y la agredía psicológicamente, que tanto le insitió en el dinero que le tuvo que dar mil Bolívares, que ella le quitó a su made, quien le pregunta por el dinero y de tanto que le pregunta le cuenta la situación con el chico y le dice que él la amenazó, con poner fotos denudas en Facebook. Ella presento rasgos acorde a la situación, tristeza, desanimo, y que bajo el rendimiento escolar y aislamiento social, pero estos síntomas no cumple los parámetros para decir que tenía un trastorno por trauma, si no rasgos de la situación del momento, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “Fecha de experticia 29.05.2012. Cuando la evalué no recuerdo si vi singo de violencia. Concluyo en que posterior a la evaluación que presenta desarrollo adecuado y proceso de conformación de valores y norma y es necesario continuar refuerzo, se siguiere no entre en contacto con el agresor, por correr riesgo integridad física emocional y psicológica. En el diagnostico no hay enfermedad mental. Eso se significa que el momento de los hechos aunque tuviera desanimo, tristeza, no cumplía para decir trastorno mental o depresivo o ansiedad, no cumplía los criterios. Para saber si mentía, hay una manera, pero se evalúa es cuestionario de credibilidad de supuesto abuso sexual, en este caso no se manifestaba abuso sexual, si no amenaza con respecto a la situación de dinero, chantaje decía si no me das el dinero. Aquí no esta nada de abuso sexual, solo dice la amenaza por el chico de 21 años. Ella manifiesta que el dinero se lo quita a la mamá no dice si del bolso o algo si que se lo extrae a la mamá y es que se da cuenta la mamá de la falta y le dice que sucede y es donde la menor le cuenta que se lo tuvo que quitar por las amenazas de él. Eso es solo lo que ella manifiesta, es todo” No mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas…”

Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como prueba complementaria para la demostración del estado emocional que presentaba la ciudadana P.P.A.N., al momento de su evaluación indicando la licenciada Naileth Rangel quien ratificó el contenido y suscripción del informe, que la mujer evaluada se encontraba en sus tres planos, totalmente lúcida, y del resultado de la aplicación de los test, se concluyó que la misma sufrió una situación estresante, y que estaba en proceso de dolor, emoción, con mucha tristeza y desanimo, señalando que el resultado coincidía con el verbatum y los test aplicados, deposición que se adminicula al resultado del informe psicológico que en su conjunto es valorado al unísono con la deposición de la experta, habiendo analizado esta Juzgadora la mendacidad, conocimiento y pericia de la psicóloga sobre la materia por el cual fue interrogada, evidenciándose gran conocimiento y experiencia, resaltando esta Juzgadora que la Licenciada Naileth Rangel al encontrarse adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es quien tiene por excelencia la cualidad y condición de experta, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.079, de fecha 15-06-2012, artículo 74 numerales 3°, 5°, 9°, 10° 12° y 13°, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”
En consecuencia y una vez realizada la valoración de las pruebas en los hechos que se le atribuyen al acusado como cometidos en contra de la ciudadana P.P.A.N. considera esta Juzgadora que en el caso supra narrado estamos en presencia de una acción típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…en el campo del derecho penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice francesco antolisei, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale Di Diritto Penale, Parte Generale, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de Violencia Psicologica, el bien jurídico protegido es la estabilidad emocional y salud mental de la mujer, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, con un proceder socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano CARLUIS GUTIERREZ, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos patriarcales, machistas y misóginos, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo dicha conducta contraria al deber; y si bien, el acusado niega en todo momento haber abordado de forma violenta a la ciudadana P.P.A.N., indicando que jamás realizo actos violentos en su contra que la relación siempre fue normal, señalando de igual manera la defensa en sus conclusiones que de las pruebas no se demostró que el acusado efectivamente haya realizado actos violentos contra de la ciudadana P.P.A.N., resaltando que su representado era inocente de los hechos por los cuales se le enjuició, arguyendo además que las pruebas técnicas no establecen que la victima haya sufrido de un trauma emocional o presente maltrato psicológico y que además era insólito que una mujer acuda a una residencia de manera voluntaria para que el hombre realice actos de violencia, considerando que su defendido era inocente del hecho por el cual fue acusado.
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. Hector Coronado Flores, en cuanto a este particular lo siguiente:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..”

De la misma manera sigue diciendo la Sala que:

“…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”

Partiendo de ello, a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, en ninguna de las formas, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir; esta sentenciadora observa lo siguiente: si bien fue evacuado durante el contradictorio testigos por parte de la defensa que señalaron no haber observado hechos violentos entre el acusado y la víctima, no obstante ninguno manifestó ser presencial del momento en que el acusado se encontraba a solas con la victima dentro de la habitación de este, y de resto no fue evacuado durante el debate probatorio ningún medio que pudiera establecer que la ciudadana P.P.A.N. no estuviera afectada emocionalmente, por el contrario del Informe Psicológico se determino que efectivamente dicha ciudadana estaba triste, desesperanzada, con mucha depresión y lo cual guardaba relación con su verbatum
Ahora bien, el ciudadano CARLUIS GUTIERREZ, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y habiéndose establecido que el acusado es mentalmente sano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.
Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado CARLUIS GUTIERREZ, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, humillo, vejo, ofendió y se dirigió a la ciudadana P.P.A.N., de manera no adecuada al comportamiento que debe dispensar un hombre hacia una dama, hechos que ocurrieron dentro de la residencia de este, satisfaciendo de esta forma sus costumbres patriarcales, machistas y misóginas y tal como lo he señalado, esta sentenciadora está plenamente convencida, lo cual lo deduzco a través del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, con la expresión corporal, gestual y verbal de la víctima, de su madre y del resultado del informe psicológico, que la víctima fue asertiva en su testimonio.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado CARLUIS GUTIERREZ es responsable y culpable del delito de Violencia Psicologica en contra de la ciudadana P.P.A.N., toda vez que el mismo de manera humillo, vejo, ofendió y se dirigió a la ciudadana p.p.a.n., de manera no adecuada al comportamiento que debe dispensar un hombre hacia una dama satisfaciendo de esta forma sus costumbres patriarcales, machistas y misóginas habiéndose valorado por esta Juzgadora todas las pruebas y que en su conjunto crearon certeza, a esta juzgadora no sólo para considerar demostrada la materialización del delito supra señalado, sino también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial. Y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en contra de la ciudadana P.P.A.N. y en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7,12, 13, 14, 15, 22, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 80 eiusdem. Y así se Declara.
DE LA ABSOLUCION

En este orden, el Ministerio Público acuso y solicito se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado CARLUIS GUTIERREZ por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 40 y 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Y Artículo 259 Y 260 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, y el delito de EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 De La Ley Contra La Extorsión Y Secuestro.
En este sentido es menester para esta juzgadora realizar un análisis de las probanzas a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso fue demostrada no solo la corporeidad sino la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de los mismos y a tal efecto tenemos:
Fue incorporado durante el contradictorio el testimonio de la víctima P.P.A.N. quien previo juramento expuso:
“Yo estoy aquí por la denuncia a Carluys, nosotros tuvimos una relación que empezó muy bien, con el tiempo el comenzó a amenazarme con una fotos que me tomo, yo no sabia cuales fotos eran, me las mostró y supe que era yo, me pidió mil Bolívares, y yo se los quite a mi mamá de donde ella guarda el dinero, se lo di a él porque me tenia mal, me mandaba mensajes que se los diera, hasta que se lo di, nosotros tuvimos relaciones, después tenia que tener relaciones obligada por los cinco mil bolívares, como él tenia una moto, yo le dije que fuera a trabajar, que yo solo tenia que estudiar, hasta que un momento me dijo que tuviera relaciones con otros para que le pagara, hasta que le quite el dinero a mi mamá y se dio cuenta y denunciamos, es todo” De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Los hechos empezaron como el último de febrero del 2012. La relación duró como tres meses. En marzo empezó con la extorsión, en abril fue lo denuncia. Para cuando empezó a pedir dinero ya no teníamos nada, la relación como quien dice se había roto. No recuerdo que me tomara la foto, supe que era mía, pero si yo hubiera sabido que no me salía la cara no lo hubiera permitido, porque me daba miedo que se la mostrara a mi mama o por el facebook. Yo sabía que era mía por el sostén. Yo no sabia que era mía, yo me di cuenta de una, él me decía que había más. Yo al principio le dije a mi mamá que me gustaba un chico y después nada. Ella sabia que Carluys existía. Después que paso todo esto yo le conté que tuve relaciones con él. Antes no sabia que yo tenia relaciones con el. Ya el acto sensual no era consentido el me pidió dinero y me hacia relaciones a la fuerza. Él me decía que le diera el dinero o si no estuviera con otros hombres para que de alguna forma se los diera. El trancaba el cuarto y me decía que donde estaba el dinero, y procedía. Me decía que como no traía el dinero estuviera con él, me agarraba y me forcejeaba me quedo un morado, una vez llegue a la casa con esta parte morada. Cuando llegue con el golpe en el rostro le dije a mi mamá que fue una amiga. Mi mama se dio cuenta cuando le faltaba el dinero me pregunto yo de verdad le tuve que contar todo, yo a nadie le contaba lo que me pasaba, no aguante mas. Yo le conté desde el principio que si se acordaba del chico que me gustaba desde ese día luego fuimos a hacer la denuncia. Yo tenía 16 años de edad. Los actos sexuales posteriores a los que quería hubo mucho diferencia yo al principio lo quería, fue un error haberme enamorado yo al principio accedía luego todo fue al contrario. (Se deja constancia que la Fiscal pregunta. ¿La diferencia radicaba en que? A lo que la defensa hizo objeción, alegando: “la testigo ya respondió y la fiscal busca sacar la respuesta la cual ella ya dijo”, la cual fue declarada no a lugar por la ciudadana jueza) Al principio yo quería estar con él, la otra era diferente, él me obligaba porque si no iba a estar la foto o sino que estuviera con otros hombres. Si me sentía obligada. Él me decía que me quitara la ropa, yo procedía porque de alguna u otra forma no iba a salir del cuarto. Un día me agarro el brazo y me hizo un morado y la vez que me golpeo en la cara, porque no le daba el dinero, yo tenia que darle el dinero porque a él le daba la gana. Ese dinero yo no se lo debía, Mi madre tenia el dinero en una alcancía color verde, los guarda para los gastos a final de año. Cuando lo denuncia el ciudadano es ubicado porque yo le di la dirección. Cuando yo iba estaba la mama y la hermana, no al papá, el me dijo que no le hablaba a la mamá porque el metía otras colegiales ahí. La señora estaba conciente que yo estaba. Yo entraba al cuarto, la habitación esta después del cuarto de los padres, no esta en la entrada. La mamá se dedicaba a ama de casa, no vi que se dedicara a hacer uñas, no se en que se dedicaba en sí. Una vez ella se reunión con mi mama para que yo me retractara, después que estaba detenido. No hubo amenazas, solo le dijo a mi madre que me retractara y a que a mi no me iba pasar nada. Los actos sexuales eran vía vaginal. Los actos sexuales no eran consentidos. Me sentía obligada. Lo sucedido me afecto demasiado emocionalmente, académicamente porque baje mucho las notas, yo incluso estudiaba en la mañana, decidí estudiar los dos turnos para tener la mente ocupada, me dedico a estudiar nada mas, porque eso me afecto mucho, prefiero estudiar graduarme, es todo" No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “Las relaciones sexuales pasaron en su casa. Fueron varios días. Siempre eran el mismo lugar. Fueron varias veces en su casa. No cuantas exactas, como unas cinco veces, no fueron muchas. Si llegue golpeada y mi mama me pregunto le dije que estaba jugando con una amiga. Si le mentí a m madre en esa oportunidad. La alcancía era un cochinito color verde donde mi mamá guardaba el dinero de diciembre. Tenía un solo orificio para meter el dinero. (Se deja constancia que la defensa pregunta ¿Como saco el dinero sin dañarla? A lo cual hizo objeción la fiscal del Ministerio Público, alegando: “la pregunta es capciosa, él esta presuponiendo que no la daño” Por que la jueza ordenó a la defensa reformule la pregunta) Eso lo tenia mi mamá guardado, yo la tuve que abrir luego la deje en el mismo lugar, mi mamá se dio cuenta que faltaba el dinero. La alcancía tenia un solo orificio la abrí para sacar el dinero y había solo 1000 Bolívares, utilice una navaja porque el orificio era pequeño. Si mantuve una relación con Carluys, la relación duro como 3 meses. A Carluys lo conocí en el centro de La Victoria, el se paraba donde un amigo buhonero, yo para ir al liceo tenia que pasar por ahí. Yo siempre pasaba no había intermediario, yo me pare y me sacó conversación, y nos conocimos. En el tiempo que compartimos vi que Carluys es derecho. Yo tenia un teléfono normal, slider, era un Samsung, ese teléfono tenia cámara. No me tome fotos en ropa interior con ese teléfono, ni con ningún otro aparato fotográfico. Terminamos porque el empezó a extorsionarme la cantidad de dinero que ya dije. No existió motivo por que se terminara el solo empezó a pedirme el dinero. La extorsión empieza y se rompió la relación desde ese momento. Él me decía que me desvistiera, lo hacia porque no me iba a dejar salir el me obligaba. (Se deja constancia que la defensa pregunta ¿Lo hacia voluntariamente? A lo cual hizo objeción la fiscal alegando “La defensa coacciona a la víctima ya ella dijo que la obligaba y la coaccionaba con publicar la foto” Reformule. (La defensa pregunta ¿Se vestía voluntariamente? La fiscal hizo objeción, y la defensa manifiesta “Considero pertinente ya que es diferente que él diera la orden a que ella se la quitara”) Yo la tome como una orden como obligada porque de otra forma no me iba a dejar salir. La ropa me la quitaba yo. (¿Lubricabas? Objeción indistintamente el área vaginal es área húmeda, sea forzado o no es lubricada, a los que la defensa contestó “considero necesaria ya que los que conocen del Criminalísticas sabemos que es diferente cuando es por obligación” El Tribunal ordena que reformule la pregunta, es todo” Esta defensa no tiene mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Jueza contestó: “No se la ultima vez que tuve relaciones. Cuando fue al media forense ya había pasado tiempo porque no lo había visto como en una semana porque estaba esperando la parte del dinero. No se cuantos días muy bien. No recuerdo si fue cercano o lejano a la medicatura forense. El me obligaba a ir, ese acoso esa atosigadora que me tenía por mensaje yo iba para que se tranquilizara un poco, no me dejaba dormir no hacia nada en clase. Iba porque me obligaba por teléfono. El golpe me lo da por que no le daba el dinero. Cuado fui a medicatura no tenia el golpe, ni cuando fui a la denuncia. La amenaza que me decía era que le iba a mostrar las fotos a mi mamá o al liceo o en el Facebook. Yo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lleve el teléfono. El tenia una computadora, tenia una la policía se la decomisaron. Yo lo denuncia el 26. No recuerdo antes cuando estuve en la casa. Yo agarraba la camioneta al frente de la casa de Carluys. A la casa de él iba con uniforme. Mi uniforme era camisa beige y falda, usaba mono para educación física. El una vez me abordó estaba molesto porque no le daba dinero y me agarró el cuello para que yo me desvistiera y yo le dije que no y él me decía desvístete, como lo dije él no me iba a dejar salir. Las amenazas eran por el dinero. Un día estábamos bien, yo estaba en su casa al siguiente día me pidió el dinero, no habíamos peleado ni discusión, no le di motivo, yo le decía trabaja porque él no hacia nada, él decía no voy a trabajar. Si me siento emocionalmente mal porque lo que me hizo. Me siento mal porque le quite dinero a mi mamá y nunca le había quitado dinero, yo estudia, me afectó por el trato que me daba, emocionalmente en el liceo yo ahí no me provocaba tratar con nadie, las notas yo soy estudiosa pero en ese momento faltaba mucho y las notas me bajaban, en el amor un chico me dice vamos a conocernos y le digo no tengo otra mentalidad, tengo temor de que me vuelva a pasar. No lo llegue a ver en liceo, en mi casa fue una sola vez fue porque mi mama me pregunto por el teléfono y el me lo había quitado, le dije, mi mamá no sabia lo que pasaba en realidad el fue y dijo que me lo iba a dar el siguiente día, luego como no me lo dio fuimos a su casa. Los mensajes eran por el dinero, lo que él quería el dinero. Las amenazas de que iba a mostrar las fotos eran por el dinero. Yo en ese tiempo no quería estar con él me sentía obligada por él. El me hostigaba por mensaje no me dejaba dormir que fuera a su casa y yo iba, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS…”

Esta Juzgadora observa que de la propia declaración que efectúa la víctima, si bien la misma señala que el acusado CARLUIS GUTIERREZ, la amedrentaba, intimidaba o amenazaba constantemente con el fin de que ésta le entregara una cierta cantidad de dinero, y que efectivamente parte del efectivo le fue entregado, lo que sería requisito indispensable para demostrar el tipo penal de Extorsión, es necesario que además de la deposición de la víctima existan otras probanzas que en definitiva creen certeza al Tribunal que los hechos sucedieron de esa forma, de igual manera señala la víctima que el acusado la amenazaba constantemente para que ella le entregara dinero y para que sostuviera relaciones sexuales y que dichas amenazas consistían en no dejarla salir del cuarto o escribirle a través de mensajes de textos, lo que constituirían los delitos de Abuso Sexual, Amenaza y Acoso u Hostigamiento, es necesario para esta juzgadora verificar si la mínima actividad probatoria fue cumplida en el presente caso con relación a estos tipos penales y para ello se hace necesario adminicular al verbatum de la víctima otras pruebas.

Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala De Casación Penal, sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.
De igual forma la misma Sala, ha señalado que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).
Es así como fue incorporada durante el debate la deposición de la ciudadana PEREIRA ESCOBAR NANCY, madre de la víctima y previo juramento expuso:
“En la oportunidad del caso conoció a Carluis, cuando cuado mi hija me dijo que le gustaba un muchacho, y fue a mi casa, cuando le dije que faltaba su teléfono, ella me dijo que él le tenia su teléfono y no se lo quería dar, fue cuando lo conocí, anteriormente a principio de año, me dijo que le gustaba un muchacho, una oportunidad me di cuenta que llegó golpeada, le pregunte que paso y me dijo que se había golpeado con una muchacha, se veía temerosa, cambio de aptitud, al tiempo me doy cuenta que me faltaba un dinero, hice presión y me dijo que el muchacho que conoció le tomo unas fotos y le dijo que si no le daba 5000 bs las iba a subir al Facebolok, me contó todo lo que pasaba que estuvo con él porque quiso, pero que ya era por que él quería, y que sino subía las fotos, pero que le había dado el dinero, le dio mil y le restaba cuatro mil y que se los diera que si no se acostara con otros y consiguiera el dinero, es todo" De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Cuando ella me dijo eso fue el 26.04, en la tarde y el 26 o 27 pusimos la denuncia. Del año 2012. Dice que los hechos ella iba al colegio llego a ir a la casa de él, porque ella tenia temor por las fotos en el Facebook, pero dijo todo por estar descubierta, ella fue para allá porque le gustaba el muchacho, ella me había dicho que le gustaba un muchacho, pero no pensé esto, pensé que era alguien del colegio, no que se la pasaba en la esquina de ocioso, cuando pasa todo me quedo boca abierta y dijo hay que denunciar. Yo creo que él si sabía de mi negocio, se fue dando cuenta cuando fue a la casa, incluso me pidió un cigarro se lo di, y estaba pasando todo por el teléfono, que no era un teléfono malo, él me dijo se lo doy mañana y como no se lo dio, yo fui a la casa de él, cuando llegue él me dio el slip y no discutió, dijo yo se lo iba a dar antes. Si ya yo sabia que era novio. Para ese entonces estaba activa la relación, pero estaban sucediendo cosas, pero ella no había dicho nada, todo se descubre cuando falta el dinero, nunca había faltado nada en mi casa, incluso mi negocio está allí, es cuando comienzo a indagar, me voy al CICPC y me dicen espérate hasta mañana al siguiente día me voy, me pongo en el puesto de la señora, pero porque ella no le pregunto por el teléfono, yo si fui a buscar el teléfono y luego un bolso, porque no se pregunta que paso, ella esta molesta porque parece que él hacia eso y a ellos no le gustaba pero yo le dije que no permito que me traigas uno novio y que duerma aquí. Ella se sintió obligada a dar el dinero porque si no él subía a las fotos al Facebook, no se si él las subiría, pero él le decía eso. El contenido de las fotos las vi aquí, donde tiene como un brasier, algo así vi, no se si ella sabia de esas fotos. Supuestamente ella no sabia, nosotras hablamos y dijo yo hubiese sabido que ni siquiera tenia la cara, porque ella vio las fotos después. Ella me dijo que si había amenaza, ella me dijo que tenia que estar con él porque él iba tomar las fotos, ella me dijo que al principio estuvo con el porque quiso pero luego me decía que si no estaba con él subiría las fotos, ella estaba con él sin querer. Las relaciones eran condicionadas. Ella al principio estuvo con él porque quiso, pero luego estaba con el contra de su voluntad, si no pegaba las fotos en el colegio esa era la amenaza. Mi hija tenia 16. Mi hija hoy no pudo asistir porque esta estudiando de tarde y noche y hoy tuvo muchas evaluaciones, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “La relación de mi hija y el acusado no se cuando se inicia, pero si me dijo en enero que le gustaba un muchacho y le llamaba la atención. No se cuando se inicio, para mi que enero que fue cuando me dijo que le gustaba el muchacho. Lo que me contó mi hija fue todo que estuvo con él, que me agarró el dinero, que él la tenia obstinada porque si no la daba cinco mil Bolívares le iba a subir las fotos al Facebook, que había estado con el voluntariamente, pero luego no quería y la obligaba por las fotos. Me dijo que lo conoció en la esquina de La Elegancia. Ella lo conoció me imagino que cuando iba al colegio porque queda cerca. Que yo sepa en la Elegancia trabajaba un familiar que yo sepa él no trabajaba, se la pasaba ahí. Yo fui a la casa donde el habitaba exactamente dos oportunidades solas y una con el CICPC. La primera vez no recuerdo fecha exactamente pero fui a buscar el celular, si fui a buscar el bolos, pero fue la segunda vez que fui, la primera a buscar el teléfono, creo que eso fue a finales de teléfono, y luego cuando la denuncia. Cuando fui a buscar el teléfono que él fue, la casa estaba sucedido pero no estaba claro, cuando me entere de la falta del dinero el mismo día hice la denuncia. Cuando fui a buscar le bolso mi hija no me había contado la situación, eso fue después cuando el dinero. La denuncia fue el 26 o 27 de abril por ahí esta. El día 26 me doy cuenta de la falta del dinero y ella me contó pero como era de noche el CICPC me dicen vengase temprano a hacer la denuncia, ese mismo día de la falta del dinero hice la denuncia. Yo la vi golpeada pero no pensé que era él ella lo negó, después fue que me dijo. De las fotos me entro el día de la denuncia, él estuvo en mi casa, hasta le brinde un cigarrillo y yo no sabia lo que pasaba me dijo yo lo tengo, mañana le doy el teléfono como no me lo dio fui a su casa. El dinero estaba en una alcancía. La alcancía cerrada. No tenia conocimiento del monto de la alcancía. El fin del dinero es que nosotros somos comerciante no ganamos utilidades y tenemos como norma ahorrar y cuando llega fin de año abrimos y hacemos nuestras compras, yo metía lo del transporte que hago. Me entero porque no tengo la alcancía. La alcancía desapareció y estaba en el cuarto de la niña. Yo busque la alcancía la consigo ahí y la veo violentada, en mi casa no falta nada, cuando le hago presión que ella me dice le digo hay que hacer la denuncia, mi negocio no ha podido ser mas prospero porque no me he podido mover, en mi casa todos tenemos acceso al dinero, nuca falta nada, yo la perdono por la presión que ella tenia para que él se quedara conforme. La dirección del acusado se que en las mercedes se llegar pero no se dirección. O considere hablar con el acusado y ver si era verdad honestamente me da pesar no haber hablado con la señora por como esta el mucho pero ya lo hice. Mi hija nunca me ha mentido ni siquiera una calificación. (Se deja constancia que la defensa pregunta a la testigo: ¿Sabia que su hija tenia una pareja anterior a Carluys? A lo que hizo objeción la fiscal del Ministerio Público que no es de importancia para el presente juicio si la adolescente tuvo una pareja anterior” lo cual fue declarado a lugar. No obstante la defensa solicita se deja constancia que no se le dio el derecho a contestar la objeción, asi como el Ministerio Público tiene el derecho de objetarla yo puedo argumentar y explicar el porque la pregunta, sin embargo esta defensa va a reformular la pregunta) La testigo siguió con las respuestas: “Nosotros venimos en cuanto al acoso de Carluy, yo no vine a decir de la vida de mi hija. (jueza debe responder) no se de relaciones de pareja pero si un novio antes. Yo del monto se que lo que ella me dijo, que le dio mil bolívares y le debía cuatro mil. Sabia del monto aproximado porque nosotros hacíamos en fin de año y para la época había más o menos esa cantidad. No se que cantidad exacta había guardamos lo del transporte y lo de la semana. Lo supe después que se ibas la casa del acusado. No se cuando fue la ultima vez que fui a la casa del acusado, mi hija se iba a estudiar y yo creía y se iba a la casa de el yo tengo conocimiento de eso y se iba a hacer cosas y tengo conocimiento que iba a hacer cosas en contra de su voluntad, eso lo tengo claro. Carlusy fue una sola vez a la casa, no fue nunca a buscar a mi hija, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Jueza contestó: “La casa de Carluys es como una casa rural, pequeña, yo no entre la primera vez, él salio y me dio el ship la segunda salio y se sentó conmigo afuera. No converse la mama de él, en una oportunidad converse con ella en el centro que me dijo que hablara con mi hija, que le dijera al tribunal que él no hizo eso, y le dije que no porque mi hija no tenia porque hacerlo, ahí fue cuando dije debíamos hablar antes de hacer eso. Ella me citó y yo fui. No recuerdo cuándo fue, pero fue el mismo año de hechos, no recuerdo el negocio pero nos sentamos y hablamos, no la critico porque uno como madre quiere solventar de alguna manera, pero no le podía decir que se retractara, me dijo a ella no le van a hacer nada es menor de edad, pero le dije esto es legal no puede retractarse, es todo”.

En este sentido, si bien el testimonio de la deponte es considerado en doctrina como una testiga referencial, toda vez que la misma indica tener conocimientos de manera referencial por información que le diere su hija sobre hechos efectuados por el acusado, sin embargo es necesario que dichas versiones tanto la de la víctima como la de su madre puedan ir acompañadas de otras probanzas que creen certeza a esta juzgadora para poder considerar comprobada no solo la materialización sino la responsabilidad del acusado.

Por otra parte, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).
Así las cosas, tanto la víctima como su madre sindican que el acusado CARLUIS GUTIERREZ, la accedió carnalmente sin su consentimiento y bajo amenaza y violencia, y para ello es necesario que dicho verbatum vaya acompañado de otras probanzas, es así como fue incorporado al debate la deposición de MARCO AYOS, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso:
“Reconozco la firma y contenido. El día 02.05.2012, se practicó experticia medico legal a la paciente A.N.P.P (identidad omitida) la cual arrojo: Himen con desgarro antiguo, ano rectal sin lesiones, concluyendo con desfloración positiva antigua, ano rectal sin lesiones, es todo” De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Reconozco la firma y contenido. La paciente es de nombre A.N.P.P (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 17 años, Numero de oficio 3141, del 02.05.2012. Es la misma fecha de evaluación. Se encontró desgarro antiguo a nivel vaginal sin lesiones, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “Si en el oficio se pide reconocimiento en el cuerpo se hace. No se menciona examen en otra parte del cuerpo. Si detecto una lesión en cara o extremidad dejo constancia, solo si lo pide la medicatura. Arrojo desgarro antiguo, eso quiere decir que la ruptura de la membrana himeneal de mas de diez días. Si fuera reciente se observa características diferentes, quizás sagramientos, edemas, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Jueza contestó: “Dijo que la fecha del suceso hace un mes. Es imposible que si tuvo lesión para el momento de evaluación no saliera, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, como plena prueba para la demostración del estado físico ginecológico que presentaba la ciudadana P.P.A.N., toda vez que el experto, atendió en su consultorio a la misma, a quien no le apreció que en el examen externo ningún tipo de lesión desde el punto de vista físico, sino vaginal, señalando que la evaluada presentaba una desfloración positiva antigua, siendo el experto medico de reconocida trayectoria, por sus credenciales y experiencias, deposición que se adminicula al resultado de la experticia que en su conjunto es valorado al unísono con la deposición del experto, habiendo verificado esta Juzgadora la mendacidad, conocimiento y pericia del medico sobre la materia por el cual fue interrogado, evidenciándose gran conocimiento y experiencia, resaltando esta Juzgadora que el Dr. Marco Ayo Rios al encontrarse adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es quien tiene por excelencia la cualidad y condición de experto, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.079, de fecha 15-06-2012, artículo 74 numerales 3°, 5°, 9°, 10° 12° y 13°, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”
En este orden, quien sentencia resalta que el médico experto señaló que de su evaluación no evidenció que la misma presentara ningun tipo de lesión reciente y menos lesiones físicas que calificar desde el punto de vista medico legal, así las cosas, tambien fue evacuado durante el debate la deposición del funcionario de licon angelo, detective Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, quien previo juramento expuso:
“Lo que mas recuerdo es que el CICPC inicio una investigación penal por un delito contenido en la ley de violencia contra la mujer y la familia, a una muchacha le habían tomado unas fotos y la estaban pidiendo dinero para no mostrar las fotos, mi actuación fue acudir al sitio donde ocurrieron los hechos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “La inspección es la numero 542 de fecha 27 de abril de 2012, La inspección fue en una vivienda, por la cotidianidad fue el sitio del suceso, ubicada e la Vereda 5, casa 5, de la urbanización las mercedes, la victoria, se trata de una vivienda unifamiliar, Recuerda el sitio en detalle, recuerda si observo un área en cuestión de peluquería, no recuerdo la sala, un segundo nivel, No recuerdo si Había algún área diseñada para peluquería, No se dejo constancia de ello, mi participación fue como técnico, no se colecto evidencia de interés criminalistico, se colecto un Procesador, tipo laptop, estaba conectado por otro funcionario, No tuvo contacto con la denunciante Respecto de la denuncia, se detalla la exposición de la victima y donde ocurrió el hecho, se que el tipo delictivo es de violencia, no recuerdo si el victimario le estaba solicitando dinero a la victima para no montarla en el facebook, no recuerdo a la victima, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Que se persigue con la inspección, Dejar constancia que el sitio existe que no es ficticio, Deja constancia que la dirección existe que determine corresponde, La dirección aportada por la parte agraviada, Se buscan Elementos de convicción de interés criminalistico en mi inspección no hubo evidencia, anteriormente no se si hubo colección de evidencia, Estoy en calidad de funcionario investigador, no hay elementos de convicción que significa que. Objeción el no puede decir si hay elementos de convicción o no. Defensa la esta en calidad de experto en esa materia. para nosotros no hubo elementos que uniera al victimario con el hecho, En base a eso tomo la denuncia, en este caso en concreto en mi parte técnica, una vez que se toma la denuncia acude un investigador y el que hace la parte técnica el investigador tiene mas conocimiento de lo que hay que hacer, verificar si hay conchas de balas, allí colectaron una laptop donde estaban unas fotos de una chama, me limite fue a la inspección del a vivienda en si, Mi parte técnica no llega hasta Investigar la extorsión, No hubo ningún tipo de colección de evidencia, no se Encontró un dinero, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “La inspección se realizo a u sitio de suceso ubicado en la urbanización las mercedes, sector 05, calle 03, casa N° 20, la victoria, estado Aragua, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Deposicion que es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como PRUEBA de la existencia del sitio que fue señalado por la víctima como lugar donde sucedió el hecho, sin embargo el funcionario manifestó no haber colectado ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con los hechos, analizando esta Juzgadora el verbatum del funcionario, observando espontaneidad y sinceridad en su testimonio, además de amplio conocimiento sobre la materia para lo cual fue citado, quien efectuó que a pesar de tener conocimiento que la investigación se trataba de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desconocía específicamente cual era el hecho punible y además indico que solo un computador lapto fue recabado pero desconocía su contenido. Es así como su testimonio corrobora y confirma el contenido del acta de inspección técnica cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0542, de fecha 27-04-2012, suscrita por los funcionarios Detective Jean González Y Ángelo Licon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación La Victoria, donde deja constancia de las características del sitio del suceso picado en Urbanización las Mercedes, Sector 05, vereda 35, casa Nº 20, La victoria, estado Aragua. “trátese de un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el numero 20, con su fachada orientada en sentido norte, constituida por una pared de bloques frisados y revestidos de color Verde, al lateral derecho vista del observador se aprecia una abertura tipo batiente revestida con pintura de color blanco, transpuesta la misma se aprecia un área que funge como sala recibidor, se aprecia temperatura calida, iluminación natural y artificial de buena intensidad, techo elaborado con laminas de acerolit, paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color lila, asimismo como un área que funge como cocina-comedor, piso de cerámica en ambas área y de cemento pulido e el resto de la vivienda, seguidamente al lateral derecho se observa dos entradas contiguas, igual que al lateral del lado izquierdo, todas protegidas por puertas de madera tipo batiente, las cuales cada una dan acceso a habitaciones amobladas parcialmente para tal fin, al lateral izquierdo la primera entrada da acceso a una sala de baño, la entrada contigua a un área que funge como cocina, parcialmente amoblada para tal fin, seguidamente se aprecia una escalera elaborada en concreto la cual permite el acceso a un segundo nivel, en el cual se aprecia un área sola sin muebles. Acto seguido se efectúa un recorrido por toda la zona, en búsqueda de alguna evidencia de interés, siendo de manera infructuosa dicha búsqueda”.
Prueba técnica que es valorada por esta instancia judicial conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que se trata de una inspección ocular que fue efectuada conforme a las formalidades previstas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra dentro de las señaladas por excelencia como pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección fue ratificada por uno de los funcionarios que la efectuó y de la misma se evidencia que existe un inmueble donde vivía el acusado, y efectivamente no fue negado por parte de la defensa que la victima quien para la fecha de los hechos era una adolescente ingresar a la misma en varias oportunidades, y tampoco fue negado la existencia de un computador, y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva; en este orden fue incorporado por su lectura:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el funcionario Agente CARLOS SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria y practicada al siguiente objeto: computadora tipo lapto, marca LENOVO, modelo SL500, serial L3H26870809, colectado en el lugar donde ocurrieron los hechos, del cual se desprende lo siguiente:

“…Un computador marca LENOVO, modelo SL500, con pantalla de 15,6, color negro, serial L3H26870809, el. La pieza en cuestión se encuentra en regular de conservación, CONCLUSION: La pieza recibida el presente reconocimiento resultaron ser: un (01) computador portátil, provisto de todos sus botones pulsadores y de su batería de la misma marca, la misma la misma se encuentra encendida para el momento del presente peritaje…”

Prueba técnica esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración lo que ha establecido la Sala, la cual señala: ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007) (Resaltado del Tribunal). Y la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, consideró: ”…Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público,.. (...) Ya que dicha prueba se basta a sí misma…”.
Es decir, esta Juzgadora observa que la experticia solo demuestra la existencia de un computador mas no su contenido, y a través de los principios de la lógica y siendo que la experticia en ese sentido se basta asimisma, es valorada por esta Juzgadora como PLENA PRUEBA para demostrar la existencia de dicho objeto de tecnología.
Así las cosas, la defensa señaló que la ciudadana P.P.A.N. acudió en múltiples oportunidades a la residencia del acusado CARLUIS GUTIERREZ, y que su comparecencia la hizo en forma voluntaria tanto para ingresar como para retirarse, indicando que no fue observado por ninguna persona que el acusado realizara actos violentos en contra de la misma, resaltando que era imposible que una persona acudiera a casa de un hombre que señale como violento para que el mismo continúe realizado actos misóginos en su contra, es así como fueron evacuados testigos quienes señalaron:
GONZALEZ DE GUTIERREZ CARMEN JULIA, quien sin juramento por ser madre del acusado, expuso:
“El 27.04.2012 a media mañana llegaron dos PTJ, uno por la puerta y uno por la ventana, me preguntó si tengo un hijo llamando Carluys, le dije que si que estaba dormido, los hago pasar, llame a Carluys y me dijeron que él tenia una denuncia por quitarle un dinero a una muchacha, le dijeron que se arreglara que íbamos a ir a arreglar eso, le pregunte a los PTJ que si podía acompañarlos, en la camioneta estaba la señora él y yo, al llegar a la PTJ me dijeron que lo esperara que iba a declarar, como a la media hora me dice el funcionario que busque un abogado, cuando me dijeron porque estaba me quede loca, porque ella el miércoles estuvo en mi casa, luego dicen que ella lo denunció que la había extorsionado, es todo” De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “Mi dirección es Las Mercedes, sector 5, calle 3, casa No 20, La Victoria, Estado Aragua. La joven iba a la casa en las mañanas, me imagino que cuando salía del liceo no tenia hora fija, iba en la mañana a veces después del medio día no tenia hora fija. Esa semana que ocurrió eso estuvo el día miércoles y el lunes y eso ocurrió el viernes, a veces iba dos o tres veces a la semana. Ella llegaba estando él en mi casa. Nunca la vi a ella golpeada el día que la busco, el PTJ dijo que ella dijo que él la había golpeado, pero el PTJ me dijo que ella no estaba golpeada que eso era mentira. Yo le pregunte si su mama sabia, y ella me dijo que si que su mama sabia, yo le pedí dirección y ella no me la daba yo le dije que no quería problemas y ella me evadía. Yo por el uniforme, ella me dijo que tenia 17 años que, iba a cumplir 18 pero nunca me dijo que día. Cuando la joven llegaba a la casa estaba pendiente y le decía cuidado con una broma, la cocina queda cerca de la sala siempre estaba pendiente. No tuve conocimiento de presión por teléfono ni nada cuando me dicen me quede como loca. Los vecinos la veían cuando llegaba. Se retiraba duraba una horas y después se iba. La aptitud de ella al retirarse era tranquila, incluso él la acompañaba a veces a la parada, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Tengo una hija hembra y un varon. Cuando él la empezó a llevar le dije no quiero problemas con la muchacha, él me decía que la mamá sabia que ella estaba ahí. No llegue a ver que la señora fuera a buscar un teléfono, yo la conocí el día que los PTJ fueron a buscarlo a él. Después de la preliminar me la conseguí afuera y ella me dijo que no quería seguir más, pero luego no hable mas con ella. Hable ese día que ella me dijo, que íbamos a hablar y tomarnos un café, hablamos normal y ya. Yo le dije que yo no metía la mano por mi hijo, se que se ha equivocado, pero si mi hijo falló su hija también, si ella me hubiera dicho lo que pasaba yo hubiera hablado con él. Mi hijo trabajaba en una zapatería porque su papá no le podía pagar los estudios y los dejó. A nosotros esto nos cayó como un balde de agua, porque pobremente lo hemos criado bien, si hacerle trampa a nadie, y tenemos las cosas con sacrificio pobremente le damos lo que podemos. La relación de ellos duro de cuatro a seis meses. No me entere de la ruptura porque el miércoles 25, ella estuvo en la casa tranquila y después paso eso el viernes. La computadora esta una sala de estar, yo la veía yo siempre, estaba pendientes, pero que estuvieran teniendo relaciones nunca vi. Yo permanezco en mi casa, arreglo uñas, mantengo la puerta cerrada, es todo” No mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas…”

Esta Juzgadora trae a colación sentencia de la sala de Casación Penal, Nro. 388 de fecha 06-11-2013, la cual ha considerado que:”….es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos…”. Y además sentencia de la misma Sala Nro. 563 de fecha 23-10-2008, en la cual se estableció que:”...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…”. En tal sentido, quien sentencia valora el testimonio rendido sin juramento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COMO PRUEBA, de las visitas que realizaba la víctima en la residencia del acusado, indicando la testiga haber presenciado las llegadas y retiros que efectuó la víctima a su residencia, por ser la madre del acusado quien vivía con ella, y resaltó que jamás observó hechos violentos entre su hijo y la víctima, todo lo contrario fue enfática al manifestar que la misma llegaba sola y el acusado CARLUIS GUTIERREZ la acompañaba al momento de retirarse y que todo lo veía aparentemente normal, hasta el día de la aprehensión de su hijo, resaltando la deponente que inclusive un día antes de la detención la ciudadana P.P.A.N. había estado en su residencia y que en mas de una oportunidad se acercó a la computadora; analizando esta juzgadora el grado de credibilidad de la testiga quien si bien es madre del acusado y efectivamente pudiera considerarse que siempre va a declarar a su favor, no obstante la misma no negó la permanencia de la ciudadana P.P.A.N. en su residencia, no negó que la misma se centaba en la computadora y se besara con su hijo y además fu enfática al señalar que no observó ningún tipo de violencia, y a través del principio de inmediación se pudo observar sinceridad en su testimonio, motivo por el cual se valora la prueba, versión que se adminicula a la deposición de:

GUTIERREZ ARANA LUIS GUILLERMO, quien sin juramento expuso:
“Lo que yo se es que cuando paso el incidente yo estaba trabajando mi esposa me llamo para ponerme al tanto me traslade a la PTJ y se lo llevaron a declarar y de repente lo dejaron ahí. Lo que me quiera preguntar, es todo" De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “En realidad me extraño cuando paso esto, porque teníamos entendido que la muchacha era como novia de él, yo salí a trabajar y ella estaba tocando la puerta, yo llegaba y estaba ahí, la veía en ropa colegial si le dije esa muchacha no entra a clase y me decía no tiene la hora libre, le dije mosca. En realidad con respecto a los hechos que puede hacer uno si tenemos dos años en esto y nada todavía. Nunca vi a la muchacha obviada en mi casa, ella llegaba y se sentaba en la sala de la computadora, o si no a chatear a hablar, salía a la parada se recibían con besos él la acompañaba a la parada pero con violencia no. Ella no fue a la casa acompañada de representante por lo menos las veces que yo la vi, ella llegaba sola o a veces él la acompañaba, otra ella llegaba con él en la moto. Nunca vi que la humillaran. Esto fue el 27.04.2012, como dos días antes yo la vi que llegue a la una y pico, fui a mi casa a almorzar para después guardar el camión. Nunca la vi llorando, o algún acto violento. Ella era muchacha que portaba siempre en uniforme, falda azul, camisa beige, con insignia del liceo, morena, pelito largo, el uniforme ella lo usa ancho, la falda mas arriba de la rodilla , es todo" De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Eso yo lo percibí directamente, siempre la vi en uniforme, no la vi todos los días, pero eso tenia como a comienzos de años y la fecha de la cuestión, yo luego a las cinco yo trabajo, yo no permanezco en e hogar, trabajo, y a veces salgo una dos semana a viajar, pero si la vi en tres o cuatro meses una o dos veces por semana, yo la veo y la conozco es Andreina. Ella usaba falda azul y camisa beige. Supe la ruptura de ellos al momento de la detención porque a ella uno o dos días antes la vi en la casa. Mi hijo trabajaba eventualmente en la zapatería de La Elegancia, cuando trabajaba herrería lo hacia eventualmente. Lo contrataban esta semana por días, a veces otros días, porque yo le dije a él que no podía pagar la universidad por que los gastos estaban fuertes y él decidió ayudarme y estudiaba después que él comenzara, aun me dice que va a estudiar, él me dice que cuando salga se va a reintegrar a los estudios porque esto no se lo deseo ni a mi peor enemigo, es difícil esto que vivimos. El no acostumbre dejar entrar muchacha en el cuarto, ni a quedarse a dormir, mi esposa es muy delicada con eso, yo que la conozco de todos estos años se como es. De la edad yo por las condiciones le calculábamos 17 años y por el uniforme. La relación duró como de tres cuatro meses, porque la vimos a ella desde mediados de enero de 2012. El dijo que era su novia, pero como muchacho de hoy en día sin formalismo alguno es todo” No mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas…”
Esta Juzgadora trae a colación sentencia de la sala de Casación Penal, Nro. 388 de fecha 06-11-2013, la cual ha considerado que:”….es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos…”. Y además sentencia de la misma Sala Nro. 563 de fecha 23-10-2008, en la cual se estableció que:”...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…”. En tal sentido, quien sentencia valora el testimonio rendido sin juramento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COMO PRUEBA, de las visitas que realizaba la víctima en la residencia del acusado, indicando el testiga haber presenciado las llegadas y retiros que efectuó la víctima a su residencia, por ser el padre del acusado quien vivía con el, y resaltó que jamás observó hechos violentos entre su hijo y la víctima, todo lo contrario fue enfático al manifestar que la misma llegaba sola y el acusado CARLUIS GUTIERREZ la acompañaba al momento de retirarse y que todo lo veía aparentemente normal, hasta el día de la aprehensión de su hijo, resaltando el deponente que inclusive un día antes de la detención la ciudadana P.P.A.N. había estado en su residencia y que en mas de una oportunidad se acercó a la computadora; analizando esta juzgadora el grado de credibilidad del testigo quien si bien es padre del acusado y efectivamente pudiera considerarse que siempre va a declarar a su favor, no obstante el mismo no negó la permanencia de la ciudadana P.P.A.N. en su residencia, no negó que la misma se instalaba en la computadora y se sentaba en la sala y se daba besos con su hijo y además fue enfático al señalar que no observó ningún tipo de violencia, y a través del principio de inmediación se pudo observar sinceridad en su testimonio, motivo por el cual se valora la prueba, versión que se adminicula a la deposición de:

CARMONA PEDRO JOSE, quien previo juramento expuso:
”Del suceso se que el joven es vecino de donde resido yo, lo denunciaron por presunto que andaba con una menor que lo frecuentaba en su casa, esa es la acusación que se , es todo" De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “La joven frecuentaba al joven. La muchacha es contextura mediana, morena, pelo liso. No recuerdo el nombre porque no tuve trato con ella, si la veía pasar. Yo tengo un taller y cada cierto tiempo la veía. No la vi gritando, lesionada ni huir del sitio. Si la vi acompañada de Carluys varias veces. Decían que eran novios. La última vez que la vi a ella fue hace dos años. Ella entraba a la casa del joven, es todo" No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “No estuve presente al momento de los hechos acusados. La ropota de la joven a veces De seguidas se le sede el derecho de palabra aparecía en ropa de hacer deporte camisa blanca y mono, y otras con camisa beige. Ella entraba, pero no estaba pendiente de cuando salía. Yo tengo un taller frente a la casa él. Esa también es mi residencia. No tengo interés en este juicio, el muchacho es vecino mió y a mi también me pueden tender la mano. No se cuando la relación se rompió, es todo" El Tribunal no tiene preguntas…”
Esta Juzgadora trae a colación sentencia de la sala de Casación Penal, Nro. 388 de fecha 06-11-2013, la cual ha considerado que:”….es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos…”. Y además sentencia de la misma Sala Nro. 563 de fecha 23-10-2008, en la cual se estableció que:”...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…”. En tal sentido, quien sentencia valora el testimonio rendido bajo juramento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COMO INDICIO, de las visitas que realizaba la víctima en la residencia del acusado, indicando el testiga haber presenciado las llegadas y retiros que efectuó la víctima a la residencia de su vecino, indicando el deponente que tenía un taller y veía pasar al acusado junto a la muchacha a quien se la presentó en alguna oportunidad como su novia, y resaltó que jamás observó hechos violentos entre el acusado y la víctima, todo lo contrario fue enfático al manifestar que la misma llegaba sola o con el acusado CARLUIS GUTIERREZ y jamás la observó corriendo en la calle o gritando pidiendo auxilio; analizando esta juzgadora el grado de credibilidad del testigo quien si bien es vecino y conoce al acusado y efectivamente pudiera considerarse que va a declarar a su favor, no obstante el mismo fue enfática al señalar que solo presenció cuando la víctima llegaba con total normalidad a visitar al acusado y cuando estos se retiraban, sin embargo manifestó no tener conocimiento de lo que sucedía dentro de la residencia de este, y a través del principio de inmediación se pudo observar sinceridad en su testimonio, motivo por el cual se valora la prueba, versión que se adminicula a la deposición de:
MANRIQUE MARTINEZ EDUARDO JOSE, quien previo juramento expone:
“Lo que se es llega un procedimiento a su casa, la comunidad se consternó, que llegó el CICPC se lo llevaron las causas las desconozco, el rumor que estaba con su novia normalmente, es todo" De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “La muchacha se que llama andreina la conocía de vista era con quien tenia una relación. Lo que se es que eran novios, siempre los vi juntos, mas que todo en la parada donde me los encontré varias veces. Cuando se lo llevó el CICPC fue en el mes de abril. Las veces que lo vi fue en la parada. Siempre lo vi normal como novios, no vi pelea. No me la presentó que fuera su novia formalmente, los vi salir en el trayecto, es todo" De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “No estaba presente cuándo pasaron los hechos acusados. Andreina es novia del joven, eso lo se porque los vi junto agarrado de manos, en la parada, cerca de su casa. Solo los veía en la parada a su casa. La joven es morena clara, pelo negro enrollado, delgada no tan alta. La vi con mono del colegio, mono azul y franela blanca. Siempre los vi juntos. Lo único que se es que lo veía como novio. Si uno los ve agarrado de manos frecuentemente se supone que son novios. En la parada los vi como cuatro veces en la mañana. Eso fue en dos o tres meses que lo vi cuatro oportunidades. Era una joven calculo como 16 o 17 años, es todo" El Tribunal no tiene preguntas.
Esta Juzgadora trae a colación sentencia de la sala de Casación Penal, Nro. 388 de fecha 06-11-2013, la cual ha considerado que:”….es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos…”. Y además sentencia de la misma Sala Nro. 563 de fecha 23-10-2008, en la cual se estableció que:”...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…”. En tal sentido, quien sentencia valora el testimonio rendido bajo juramento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COMO INDICIO, de la relación que mantenía el acusado y la víctima, indicando el testigo haber presenciado cuando la víctima y el acusado agarrados de la mano se encontraban en la parada de las camionetas, indicando el deponente veía pasar al acusado junto a la muchacha quien identifica con el nombre como “Andreina” y que el presumía que era su novia porque estaban tomados de la mano, y resaltó que jamás observó hechos violentos entre el acusado y la víctima, todo lo contrario fue enfático al manifestar que lo veía como una pareja que mantenían una buena relación; analizando esta juzgadora el grado de credibilidad del testigo quien si bien es vecino y conoce al acusado y efectivamente pudiera considerarse que va a declarar a su favor, no obstante el mismo fue enfático al señalar que solo presenció cuando el acusado acompañaba a la víctima a la parada de las camionetas, sin embargo manifestó no tener conocimiento de lo que sucedía dentro de la residencia de este, y a través del principio de inmediación se pudo observar sinceridad en su testimonio, motivo por el cual se valora la prueba, versión que se adminicula a la deposición de:
SANCHEZ MOSQUERA RICARDO ANTONIO, quien previo juramento expuso:
“estoy aquí por supuesta extorsión hacia la novia, es todo" De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “Si se quien es la novia de Carluys. Se llamaba Andrea, morenita bajita rellenita, pelo largo. Si la vi en la residencia de Carluys. La vi cuándo llegaba con él en la moto, una vez la vi tocando la puerta en la mañana. En varias ocasiones la vi llegar sola y otra con él, con Carluys. Nunca vi ningún hecho de violencia hacia la muchacha. La última vez que la vi fue hace dos años como por los meses de mayo abril. Varias veces la vi entrar a la casa de Carluys, es todo" No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Yo vivo en Las Mercedes, sector 5. Mi casa a la casa de Carluys esta a menos de cien metros, de la de él la mía tengo que pasar primero por la casa de él para entrar a la mía. Desde mi casa a la casa de Carluys no tengo visibilidad pero yo trabaja en la casa de Pedro Carmona, y de ahí la veía. No se nada de los hechos, vengo porque es mi vecino. La muchacha es morena, bajita, rellenita, pelo largo. El rostro no se que forma tiene. Carluys si me la presentó como su novia. Si la vi varias veces en meses pero no se fechas exacta. Carluys trabajaba haciendo la suplencia a gente en Tiendas de calzado, es todo” No mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas…”
Esta Juzgadora trae a colación sentencia de la sala de Casación Penal, Nro. 388 de fecha 06-11-2013, la cual ha considerado que:”….es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos…”. Y además sentencia de la misma Sala Nro. 563 de fecha 23-10-2008, en la cual se estableció que:”...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…”. En tal sentido, quien sentencia valora el testimonio rendido bajo juramento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COMO INDICIO, de la relación que mantenía el acusado y la víctima, indicando la testiga haber presenciado cuando la víctima llegaba sola o acompañada con el acusado a su residencia, indicando la deponente veía pasar al acusado junto a la muchacha quien identifica con el nombre como “Andrea” y que ella la conocía como novia del acusado porque así la presentó, y resaltó que jamás observó hechos violentos entre el acusado y la víctima, todo lo contrario fue enfática al manifestar que lo veía como una pareja que mantenían una buena relación; analizando esta juzgadora el grado de credibilidad de la testiga quien si bien es vecina y conoce al acusado y efectivamente pudiera considerarse que va a declarar a su favor, no obstante la misma fue enfática al señalar que solo presenció cuando el acusado llegaba y se retiraba con la víctima, sin embargo manifestó no tener conocimiento de lo que sucedía dentro de la residencia de este, y a través del principio de inmediación se pudo observar sinceridad en su testimonio, motivo por el cual se valora la prueba, versión que se adminicula a la deposición de:
ASDRUBAL NICOLAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien previo juramento expuso:
“…Conozco al muchacho porque trabaje con el papá, en una empresa llamada IVECO y conozco al muchacho desde la primaria, él iba mucho a mi casa, de hecho me hizo unos trabajos de herrería en mi casa, esto me ha sorprendido porque nunca lo vi en malos pasos, es todo” De seguidas a preguntas de la Defensa contestó: “A la muchacha la vi, pero yo vivo como a 50 casa de la casa, la vi tocando porque paso por ahí con mi vehiculo cuando salgo la vi tocando la puerta, como la vi saliendo a la parada y despidiéndose de besos pero hasta ahí. No tengo conocimiento de ninguna violencia hacia la joven por Carluys. Las veces que la vi tocando la puerta era sola. Tenía el cabello negro y color moreno. porque no la pude detallar a 50 metros. La vi en uniforme de liceo falda y camisa rosada beige. Presumo que ellos eran novios. Porque los vi besándose, la acompañaba a la parada y ella agarraba camioneta y la vi despidiéndose. No se la ultima vez que la vi fue hace como dos años, que esta preso un poco antes, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Fiscal contestó: “Si se las razones porque estoy, a dar declaración por la situación del muchacho porque lo conozco desde hace tiempo y no lo he visto en conducta mala. Por lo que se ha hablado me sorprende que este detenido. Se de la detención por lo que me dijo el papa que al muchacho se lo llevaron preso, no les pregunte porque. No estuve al momento de ocurrir los hechos. A la muchacha la vi dos o tres oportunidades, es la misma que esta acá, por la vestimenta y la forma del cabello, y se paraba 20 o sesenta metros de la casa. No conozco el nombre de la muchacha. La muchacha que le tocabas la puerta allá. Puedo aseverar que la que vi es la misma victima por las características. No se como se llama la muchacha, es todo” No mas preguntas. De seguidas a preguntas de la Jueza contestó: “Se que denuncio a Carlusy por los padres, la muchachas me embromo al muchacha que pasaba con mi hijo, yo la he visto en dos o tres ocasione que yo saliendo de mi casa la vi. Esa es la misma muchacha que me dijeron los padres que denuncio a Carluys, ella fue cuándo el muchacho se vio detenido, y me dijeron tu la viste, y yo claro, y dijo pero si ella venia a tocar la casa, ellos eran novios porque se besaban en la boca, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Esta Juzgadora trae a colación sentencia de la sala de Casación Penal, Nro. 388 de fecha 06-11-2013, la cual ha considerado que:”….es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos…”. Y además sentencia de la misma Sala Nro. 563 de fecha 23-10-2008, en la cual se estableció que:”...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…”. En tal sentido, quien sentencia valora el testimonio rendido bajo juramento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COMO INDICIO, de la relación que mantenía el acusado y la víctima, indicando el testigo haber presenciado cuando la víctima y el acusado agarrados de la mano se encontraban en la parada de las camionetas, indicando el deponente veía pasar al acusado junto a la muchacha de quien no conoce el nombre ero presumía que eran novios porque se besaban en a boca, y resaltó que jamás observó hechos violentos entre el acusado y la víctima, todo lo contrario fue enfático al manifestar que en dos o tres oportunidades llegó a observar a la muchacha llegando a la residencia del acusado; analizando esta juzgadora el grado de credibilidad del testigo quien si bien es vecino y conoce al acusado y efectivamente pudiera considerarse que va a declarar a su favor, no obstante el mismo fue enfático al señalar que solo presenció cuando el acusado acompañaba a la víctima a la parada de las camionetas, sin embargo manifestó no tener conocimiento de lo que sucedía dentro de la residencia de este, y a través del principio de inmediación se pudo observar sinceridad en su testimonio, motivo por el cual se valora la prueba, versión que se adminicula a la deposición de:
Así las cosas, para quien hoy sentencia a través de las probanzas antes valoradas quedó plenamente demostrado que entre la ciudadana P.P.A.N, y el acusado CARLUIS GUTIERREZ, mantuvieron una relación de afectividad, la que duró por un lapso de 3 meses aproximadamente, y que a finales del mes de abril del año 2012, la para el momento adolescente acompañada de su progenitora procedieron a interponer formal denuncia en contra del mismo, es así como si bien fue desvirtuada por quien tiene la carga probatoria como lo es el Ministerio Público el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante a criterio de quien hoy juzga, no quedó demostrada la responsabilidad a titulo de autor, coautor o cómplice en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, tipificado en loa artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, toda vez que dichas normas sustantivas, prevén verbos rectores que no fueron establecidos por la Fiscalía del Ministerio Público como trasgredidos por el acusado.
Es así como el delito de ABUSO SEXUAL como lo describí supra exige que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer adolescente a decidir voluntaria y libremente su sexualidad; y que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la VIOLENCIA O AMENAZA obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías; pero esta violencia y amenaza debe ser perfectamente establecida, donde pueda adecuarse la conducta del sujeto activo en la norma, lo que a criterio de esta juzgadora no fue demostrado en el presente caso, siendo que del resultado médico forense no se evidencia que la evaluada presentara traumatismo genital o anal reciente, y del informe psicológico tampoco se evidencia que la víctima presentara signos de mujer violada o abuso juvenil, por lo que en consecuencia la conducta del acusado CARLUIS GUTIERREZ no puede encuadrarse en dicha norma sustantiva.
Ahora bien, con relación al delito de acoso u hostigamiento, exige la norma sustantiva del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él; Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa; y a criterio de esta Juzgadora considera que el no fue demostrado que efectivamente el acusado CARLUIS GUTIERREZ, haya enviado mensajes electrónicos o vía telefónica a la víctima que corrobore que efectivamente el mismo haya realizado actos de acoso u hostigamiento, y además quedó plenamente demostrado que la ciudadana P.P.A.N, hasta inclusive unos días antes de denunciar al acusado acudía de forma voluntaria, sin presión coacción a la residencia del acusado a visitarlo, y si bien la misma manifestó que el ciudadano la acosaba vía telefónica, no se adminiculó su verbatum a ninguna prueba técnica que fehacientemente pueda establecer tal hecho.
En este orden, con relación al delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige para su consumación que el sujeto activo, mediante el anuncio verbal indique a la víctima la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él, es decir, que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él; que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea través expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos ; pero a criterio de esta Juzgadora no fue desvirtuado el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado por quien tiene la carga probatoria, toda vez que de las pruebas evacuadas no se extrae que efectivamente el acusado haya amenazado a la víctima de causarle un daño físico, siendo que efectivamente fue establecido a criterio de esta Jugadora unos hechos constantes que devinieron en una afectación emocional y dichos hechos encuadraron perfectamente en la norma del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando este Tribunal que no puede ni debe atribuirse a un solo hecho varias conductas típicas, siendo que estos comportamientos son formas o medios utilizados para cometer en fin un delito, tal y como lo fue explicado, motivado y fundamentado supra, por lo que con relación al delito de AMENAZA, considera que sentencia que la conducta del acusado CARLUIS GUTIERREZ no puede ser encuadrada.
Por último con relación al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, exige que la conducta del sujeto activo, emplee de una coacción moral para consumar la ofensa al patrimonio, que es la esencia del hecho, es decir, que quien comete el hecho obligue a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero.
En el presente caso la ciudadana P.P.A.N., indicó que el acusado la conminó a través de la intimidación a suministrarle la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000), con la amenaza de publicar unas fotos privadas de ésta, y por el temor a ser expuesta, la misma sustrajo de la alcancía de su madre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); hecho que fue ratificado por la madre de la víctima quien indicó que efectivamente verificó que la alcancía de su propiedad había sido violentada; ahora bien, no fue ni promovido ni admitido, ni evacuado, prueba alguna que permita a esta Juzgadora establecer la existencia de la alcancía, de igual forma no se evacuó prueba técnica que se adminicule a la versión de la víctima y de esta manera pueda establecerse que efectivamente el acusado le haya enviado algún mensaje sea electrónico o vía móvil celular exigiéndole alguna cantidad de dinero a cambio de no publicar las fotografías, y por último n fue demostrado por el Ministerio Público que efectivamente la víctima haya entregado alguna cantidad de dinero al acusado como consecuencia de haber sido intimidada para ello, no constituyendo plena prueba para la comprobación de dicho delito, solo la deposición de la víctima, y si bien se efectuaron actos de investigación, entre ellos, inspección técnica al sitio del suceso, así como experticia a una computador que fue ubicado en la residencia del acusado, no se demuestra con ello su contenido, todo lo contrario el propio funcionario investigador señaló en el juicio que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual la conducta del acusado CARLUIS GUTIERREZ, no puede ser encuadrada en la norma prevista en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro.
En este sentido ha señalado nuestro máximo tribunal, en sentencia Nro. 313 de fecha 14-06-2007, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Sala Penal, que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”
En este orden, quien sentencia concluye, que la mínima actividad probatoria exigida en la doctrina para la comprobación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano CARLUIS GUTIERREZ, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en el presente caso no fue cumplida toda vez que es necesario tal y como lo ha señalado la jurisprudencia que los verbos rectores se cumplan, lo que no sucedió en el presente caso, y en consecuencia lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, será dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del mencionado ciudadano por los delitos supra señalados. Y así también se declara.
PRUEBAS QUE AL REALIZAR LA RESPECTIVA VALORACIÓN SON DESECHADAS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2012, suscrita por los ciudadanos Inspector Esp. DANY PIMENTEL y Sus. Inspector JOEL CARTAYA, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
Acta de investigación que si bien fue incorporada por su lectura al haber sido admitida en la fase intermedia, esta Juzgadora en atención a la sentencia 676, de fecha 17-12-2009, de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció que”… referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad….”, al hacer la respectiva valoración, por tratarse de un acto de investigación, pero que per se no constituye prueba documental por excelencia, procede a desecharla, porque hacer lo contrario violentaría los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, aunado al hecho que no se logró obtener ni siquiera el testimonio de los funcionarios que la suscribieron.

2.– Acta de Investigación Penal e Impresiones Fotográficas (04), de fecha 27-04-2012, suscrita por el ciudadano Sub. Inspector Joel Cartaya, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en la cual se deja constancia de la existencia física contenido y característica de la evidencia computadora tipo lapto, marca LENOVO, modelo SL500, serial L3H26870809.
Acta de investigación que si bien fue incorporada por su lectura al haber sido admitida en la fase intermedia, esta Juzgadora en atención a la sentencia 676, de fecha 17-12-2009, de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció que”… referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad….”, al hacer la respectiva valoración, por tratarse de un acto de investigación, pero que per se no constituye prueba documental por excelencia, procede a desecharla, porque hacer lo contrario violentaría los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, aunado al hecho que no se logró obtener ni siquiera el testimonio de los funcionarios que la suscribieron.

PENALIDAD
El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé el delito tipo de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y establece una consecuencia jurídica de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.

De igual forma esta Juzgadora exime al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y asimismo, toda vez que el acusado para el momento de dictarse la dispositiva llevaba un lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES detenido, evidenciándose que cumplió en su totalidad la pena, se ordenó su inmediata libertad por pena cumplida.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL CIUDADANO CARLUIS GUILLERMO GUTIERREZ GONZÁLEZ, natural de La Victoria, nacido el día 03-02-90, de 22 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Vendedor, residenciado en: las Mercedes, sector 5, calle 3, casa No 20, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0244-3227963, titular de la cédula de identidad Nº 19.594.586, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , hecho cometido en agravio de la ciudadana P.P.A.N. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano CARLUIS GUILLERMO GUTIERREZ GONZÁLEZ, natural de La Victoria, nacido el día 03-02-90, de 22 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Vendedor, residenciado en: las Mercedes, sector 5, calle 3, casa No 20, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0244-3227963, titular de la cédula de identidad Nº 19.594.586, de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión. De igual forma esta Juzgadora exime al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y asimismo, toda vez que el acusado para el momento de dictarse la dispositiva llevaba un lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES detenido, evidenciándose que cumplió en su totalidad la pena, se ordenó su inmediata libertad por pena cumplida. TERCERO: Se Mantienen Las Medidas De Protección Y Seguridad Dictadas Por El Juzgado En Función De Control Audiencias Y Medidas A Favor De La Víctima P.P.A.N. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución los fines del artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 12:45 pm del día 15 de Enero de 2015, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO
12:45 pm.