REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.
Maracay, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000037
ASUNTO : DJ02-N-2013-000002

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
FISCAL: 15° MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILAGROS NAVA
ACUSADO: RICHARD ONEXIMO SILVA COLMENARES

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTHER ROJAS

SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RICHARD ONEXIMO SILVA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 35 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.626.818, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Comercio, casa No 104, Maracay estado Aragua, hijo de Milda Colmenares de Silva (V) y Oneximo Nazario Silva (V).
II
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 20 de Febrero del 2011, siendo las 8:00 de la mañana, la NIÑA: M. F. R DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD ((se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) presento lesión auditiva, prestándole ayuda su madrastra Johann Rosalin Padrón Velásquez, al trasladarla al Hospital Central de Maracay, donde el medico de Guardia indico la gravedad de las lesiones y posible abuso sexual, razón por la cual es detenido el padre de la niña identificado como RICHARD ONEXIMO SILVA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 35 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.626.818, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Comercio, casa No 104, Maracay estado Aragua, hijo de Milda Colmenares de Silva (V) y Oneximo Nazario Silva (V), dichos hechos mencionados le ocasionaron según INFORME MEDICO LEGAL de fechas 22-02-2011 y 10-03-2011 suscritas ambas por el Medico Forense Daniel Fernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, la cual la victima presento: LESIONES GRAVES, DESGARROS POSITIVOS VAGINAL Y ANO RECTAL, la victima al ser entrevistada por la Psicólogo Clínico manifestó que el Padre la penetraba con su pene, igualmente le pega con correas, cables, etc.
II
DEL DERECHO
Este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Impuesto al acusado de las Fórmulas Alternativas de Ley, y realizada la explicación por parte de la Jueza de forma didáctica, relativa su contenido, el acusado RICHARD OMEXIO SILVA COLMENARES, manifestó de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 99 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los cuales prevén pena de prisión el primero de ellos, de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS; el segundo de ellos de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y el tercero de ellos de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION; ahora bien, en atención al articulo 99 del Código Penal, en cuanto al primer delito se aumenta la sexta parte, siendo DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en cuanto al segundo delito aumenta la sexta parte, siendo DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal; se procede a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; quedando la pena en VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, se procede a la rebaja del un tercio de la pena a imponer, esto es, SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION; quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; Asimismo, esta Juzgadora en base Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RICHARD ONEXIMO SILVA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 35 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.626.818, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Comercio, casa No 104, Maracay estado Aragua, hijo de Milda Colmenares de Silva (V) y Oneximo Nazario Silva (V); es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado, en el articulo 415 en relación con el articulo 99 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 Eiusdem; en perjuicio de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano RICHARD ONEXIMO SILVA COLMENARES, hasta que el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta, por lo que deberá cumplir la pena en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON.

CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial. Consistentes en la salida de la residencia donde habite la victima, de igual manera, la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ