REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000093
ASUNTO : DP01-P-2012-000093
SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RAFAEL ALBERTO SIERRA PEREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, NACIDO EN FECHA 17/04/1977, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: CALLE EL INCE, MONSEÑOR LIEVANO, CASA S/N, BARRIO 10 DE MARZO, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.462.062, HIJO DE OMAIRA PEREZ (MADRE) Y CASIMIRO SIERRA (PADRE).
Revisado como ha sido el presente expediente, verificado que la última fecha fijada para llevarse a efecto el juicio oral en la causa fue el día 10 de Febrero de 2015, para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 13/04/2006, por denuncia que interpusiera la ciudadana KELIN COROMOTO MARTINEZ JAIME, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Región Aragua Sur, Comisaría San Sebastián, señalando como presunto agresor al ciudadano RAFAEL ALBERTO SIERRA PEREZ.
En fecha 14-04-2006, se celebro audiencia de presentación de detenido por el Tribunal 2° de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, donde se le imputo al ciudadano RAFAEL ALBERTO SIERRA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado).
En fecha 10-06-2006, el Ministerio Publico presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO SIERRA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado).
En fecha 27-09-2006, se celebro audiencia Preliminar por el Tribunal 2° de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, donde se admitió la acusación por los delitos de VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado). Contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO SIERRA PEREZ y se dicto auto de apertura a Juicio Oral en fecha 29-09-2006.
En fecha 10-10-2006, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, quien procedió a fijar el juicio oral, quien luego declinó la competencia para este Juzgado, quien en fecha 21-11-2012 procedió a fijar Audiencia de Juicio Oral conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, este Tribunal observa, que las boletas de notificación dirigidas al acusado de autos son negativas, pese a que se libro en fecha 21-11-2012 Boleta de notificación para el imputado para que compareciera al acto fijado en fecha 18-12-2012, sin embargo, él mismo no acudió al llamado, y se observa de igual forma que en el acuse de la boleta de notificación el alguacil que la ejecuto deja constancia que la recibió la ciudadana Omaira de Sierra (madre del acusado), siendo una de las obligaciones del acusado el deber de acudir a la presente audiencia, como resultado en la presente causa se evidencia que hasta el día de hoy tiene (16) Diferimientos, de los cuales todos han sido por la inasistencia del acusado, demostrando una conducta contumaz al proceso que se le sigue en su contra.
Vale destacar que uno de los objetivos de la creación de los Tribunales especializados en materia de violencia de Género, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 243 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.
Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
En el caso de marras, se observa que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal como presunto autor en la comisión de los delitos de: VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), cometidos en perjuicio de la ciudadana: KELIN COROMOTO MARTINEZ JAIME; estamos entonces en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…” (Omissis).
De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la conducta reticente y contumaz del acusado para sujetarse al proceso penal que se le sigue, su incomparecencia injustificada a la audiencia de apertura a juicio oral ha generado un retrazo y la paralización del proceso por varios años.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: RAFAEL ALBERTO SIERRA PEREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, NACIDO EN FECHA 17/04/1977, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: CALLE EL INCE, MONSEÑOR LIEVANO, CASA S/N, BARRIO 10 DE MARZO, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.462.062, HIJO DE OMAIRA PÉREZ (MADRE) Y CASIMIRO SIERRA (PADRE), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), cometidos en perjuicio de la ciudadana: KELIN COROMOTO MARTINEZ JAIME; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano RAFAEL ALBERTO SIERRA PEREZ deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Juicio, quien en presencia de las partes, celebrará la Audiencia respectiva, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano RAFAEL ALBERTO SIERRA PEREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, NACIDO EN FECHA 17/04/1977, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: CALLE EL INCE, MONSEÑOR LIEVANO, CASA S/N, BARRIO 10 DE MARZO, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.462.062, HIJO DE OMAIRA PÉREZ (MADRE) Y CASIMIRO SIERRA (PADRE), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), cometidos en perjuicio de la ciudadana: KELIN COROMOTO MARTINEZ JAIME; de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 numerales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano RAFAEL ALBERTO SIERRA PEREZ deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Control, quien en presencia de las partes, celebrará la Audiencia Preliminar, a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio, notifíquese a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA,
YOSCAR PAYAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YOSCAR PAYAREZ