REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.
Maracay, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005412
ASUNTO : DP01-S-2013-005412
JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
FISCAL: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.
ZULLY ALVAREZ
VÍCTIMA: niña G.A.R., de 8 años de edad. (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ACUSADO: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: BETHZY APONTE y EDGAR ROMERO
SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, natural de estado Apure, nacido el día 01/10/1986, de 28 años de edad, estado civil: concubino, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: avenida Andrés Bello, cruce con Méndez Jimon, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414-278.1720, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.739, hijo de Carmen Rodríguez (V) y su padre Moisés Mayorca (V).
PUNTO PREVIO
PUBLICACIÓN IN EXTENSO
Quien suscribe CARMERYS MATERANO, visto el oficio Nº 0399-14, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual informa la rotación de las Jueza que integran el Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; quedando en consecuencia designada mi persona como Jueza provisoria adscrita al Juzgado Único en Función de Juicio, cuya rotación se llevó a efecto en fecha 16-01-2015, hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia absolutoria dictada en fecha 10-12-2014, donde se ABSUELVE al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, es por ello que esta Juzgadora procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado a cumplir con lo requerido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, (caso Certain Gallardo).
“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto. Cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”
En base a lo anteriormente señalado procedo a publicar la presente sentencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inició con ocasión a la denuncia que formulara por la representante legal de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD), de nombre RONDON JENNIFER, señalando que el día 17-10-2013, a las 19 horas aproximadamente, estando en su cuarto, noto que su hija de nombre GDLA, estaba llorando, entonces le pregunto que tenia y me dijo que tenia que decir algo pero que tenía miedo de yo la regañara, cuando le volví a preguntar me confesó que el marido de su prima de nombre LUIS MIGUEL RODRIGUEZ en reiteradas oportunidades desde hace varios meses, mientras ella se ponía a jugar en su cuarto en una computadora, el le metía la mano en el blúmer, le tocaba con sus dedos la vagina, que también se sacaba su miembro y se lo ponía en su boca y la hacía practicar el sexo oral.
Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:
TESTIMONIALES
1.- testimonio de la niña G.A.R., de 8 años de edad.
2.- testimonio de la ciudadana JENNIFER ROSETTI RONDON JIMENEZ.
3.- Declaración de los funcionarios LESTER RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, quienes participaron y suscribieron INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 3436.
4.- Declaración de los funcionarios MARLON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
5.- Testimonio de la Dra. JENNI CARREÑO, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua.
6.- Testimonio de la Psicóloga LIC. NAYLET RANGEL, Psicólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
7.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N°3436, practicada por los funcionarios LESTER RIERA y MARLON GIL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 7515, Suscrita por la Dra. JENNI CARREÑO, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua.
9.- INFORME PSICOLOGICO FORENSE, practicado por la LIC. NAYLET RANGEL, Psicólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, quien realiza EVALUACION PSICOLOGICA a la victima.
10.- ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA G.A.R..
11.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA Y REPRODUCCION AUDIO-VISUAL.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1.-PRACTICA de INSPECCIÓN OCULAR del sitio del suceso.
2.- PRACTICA de RECONSTUCCION DE LOS HECHOS.
3.- Testimonial del ciudadano LOZADA RAMIREZ WILPHER EMILIO.
4.- Testimonial de la ciudadana LILIANA MARUJA BUITRIAGO TORREALBA.
5.-Testimonial de la ciudadana DILIANA ISABEL ZAMBRANO CASTELLANOS.
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Constancia de Residencia del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
2.-Constancia de Trabajo y referencias personales.
3.-Constancia de Buena Conducta del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
4.-Evaluación Médico Forense efectuada al acusado.
5.-Evaluación Psicológica Forense del acusado.
En la oportunidad de Celebrarse el Juicio Oral y Privado, en fecha 21-10-2014, encontrándose presente las partes, la representante de la víctima solicitó que se efectuara a puertas cerradas, toda vez que la víctima es una niña.
En ese mismo acto la Ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorias de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, y solicitó enjuiciamiento en contra del acusado por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 217, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del Derecho ABG. BETHZY APONTE quien expuso:
“ratifico el escrito de excepciones a los fines de que a lo largo de este debate oral juntamente con los medios que fueron admitidos, demostraremos que mi defendido no tiene participación por los delitos de que lo acusan, por lo que en las conclusiones solicitare sentencia absolutoria, es todo".
De seguida se le cede la palabra al acusado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, quien fue impuesto del precepto constitucional y expuso: “No deseo declarar, es todo.”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22 DE OCTUBRE DE 2014.
En fecha 22-10-2014, se aplazo para el 28-10-2014 por falta de traslado, fecha en la cual tampoco se continúo por no haber despacho y se aplazo para el 31-10-2014.
En fecha 31/10/2014 se evacuó el testimonio de JENNY CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.269.778, soltera, de ocupación u oficio: Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“esto fue un reconocimiento medico legal vaginal y ano-rectal, a una niña de 08 años, los órganos sexuales femeninos de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo, himen anular de bordes lisos sin evidencia de desgarro, ni traumatismo genital, perigenital, ni extragenital, ano-rectal, pliegues presentes, esfínter tónico sin evidencia de traumatismo ano rectal, como conclusión himen virgen, desfloración negativa, ano-rectal sin lesiones. Se sugiere valoración por servicio de psicología forense, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “se evaluó a GA, de 8 años de edad, el examen medico legal se realizo a los fines de verificar lesiones a nivel físico, y no se encontraron lesiones, en la parte vaginal se evidencia los labios mayores y menores, a nivel del himen no había traumatismo, a nivel rectal se encontraron los pliegues, no presento ninguna lesión, a nivel genital no presento ninguna lesión y para ni extragenital, se sugirió una evaluación psicológica, cuando hacemos una experticia le hacemos unas preguntas a la paciente o al representante legal de la victima el porque se esta llevando a la niña a hacer el examen y ellos indican, si hay un delito de actos lascivos por lo general no deja lesiones, no preciso el día que se realizo el hecho por eso lo pasamos al psicólogo forense, si se examina la cavidad bucal pero no se consiguió ninguna lesión, no me precisaron la fecha en que ocurrió el hecho, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: reconozco el contenido y firma del informe, la sugerencia es que sea evaluada por psicología forense, cuando tenemos una solicitud de una experticia ginecológica y ano-rectal y no conseguimos datos positivos en la paciente sugerimos al psicólogo porque no todo dejan rastros físicos, es todo. NO HAY PREGUNTAS DE LA JUEZA. CESA EL INTERROGATORIO.
De seguidas se evacuó el testimonio de NAYLETH RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.734.535, soltera, de ocupación u oficio: Psicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“se evaluó a una menor de 8 años, el día 18/10/2013, en el área intelectual se trata de consultante femenina de 08 años de edad, cuyo funcionamiento intelectual al momento de la entrevista se encuentra de los limites que definen una inteligencia normal promedio, sus funciones de atención y concentración se encuentran sin alteraciones, en el área emocional social, se mostró abordable y colaboradora, motivada a realizar las actividades para su evaluación, comprende y sigue las instrucciones dadas, emocionalmente estable, sin evidencia de alteración emocional alguna, no se evidencian signos de agresividad, no se evidencia consistencia en el testimonio de supuesto abuso sexual sufrido, al relatar los hechos ocurridos la menor presenta un lenguaje que implican conocimientos no acordes a su edad cronológica, socialmente presenta leve tendencia a la extroversión con disfrute del contacto interpersonal, posee normas morales y valores sociales introyectados, los cuales puede cumplir si dificultad y con aceptación de la figura de autoridad, en el área motora presento inmadurez en su coordinación perceptivo-motriz, propio de su edad cronológica, no se evidencia enfermedad mental y se concluye que posterior a la evaluación psicológica forense la peritada se encuentra en proceso de conformación de sus sistemas de normas morales y valores sociales y es necesario el continuo refuerzo de las mismas en su hogar. No se evidencia consistencia en el testimonio de supuesto abuso sexual sufrido, se sugiere tratamiento psicológico individual para que es su proceso psicoterapéutico se descarte la realidad de los hechos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “esa evaluación se le realizo a G.A, se realiza una entrevista clínica y se realiza los test perceptivo motor, se aplica un cuestionario para verificar la veracidad del testimonio en los casos del niño, ella relata en su verbatum palabras como pelvis o pene, por lo general los niños dicen pipi, cosa u otro nombre, no hay consistencia en el relato porque no cumple con los requerimientos que establece las preguntas que debe responder, no establece la fecha, si fue día tarde o noche, no cumple con esas preguntas, ella hablo de pene y de pelvis una niña de 8 años no utiliza esos nombres como tal, en cuanto a los test aplicados no se presento ninguna alteración emocional relevante, el test de credibilidad se aplica a menores de edad para ver si es consistente el verbatum, porque a veces los niños empiezan a crear recuerdos falsos que no son de ellos, no puedo decir que estaba mintiendo, pero no cumple con el criterio, los niños tienen una vulnerabilidad de la información, si no que lamentablemente llegan contaminados de información, es posible que las palabras pene y pelvis lo haya escuchado de otra persona, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: reconozco el contenido y firma, se le realizo la evaluación a GA, la niña manifestó lo que se deja plasmado textualmente, por eso concluyo que tiene un vocabulario no acorde a la edad cronológica por eso se sugiere tratamiento psicológico individual para que es su proceso psicoterapéutico se descarte la realidad de los hechos, se concluye que no se evidencia consistencia en el testimonio de supuesto abuso sexual sufrido, una niña puede ser vulnerable en cuanto a la información que este manejando a lo que haya vivido, es todo. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZA. CESA EL INTERROGATORIO.
De seguidas, el Tribunal recibió un resultado de evaluación y reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias de Forenses Maracay el cual indica: “se evalúa paciente masculino de 28 años de edad, quien es un paciente portador de una enfermedad degenerativa progresiva, resistente a tratamiento convencional, por lo que necesita tratamiento antineopasico, por lo tanto dicho paciente debe estar bajo supervisión familiar-medica, ya que los tratamientos tienen efectos colaterales importantes de ahí la vigilancia estricta. Actualmente con mucho dolor poliarticular, lo que hace del mismo paciente con discapacidad física permanente, que debe estar, en un equipo multidisciplinario (fisiatra-reumatólogo-nefrólogo) ya que la afección esta tomando articulaciones importantes como cadera (sacroileitis agudo) además de espondilitis generalizada en área de la columna: dado su caso se refirió a reumatología, quien lo valoro el día 24/10/2014, confirmando la enfermedad de Espondilitis Anquilosante, y la cual amerita con la urgencia del caso, y la cual amerita con la urgencia del caso tratamiento medico inmediato, a los fines de atenuar y evitar complicaciones que pudiesen comprometer la vida del paciente. De seguidas se le concedió la palabra a la representación fiscal: La cual se opone a la revisión de medida. Es todo. Se deja constancia que se dio lectura de cada una de las documentales de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2014.
En fecha 07/11/2014, el tribunal altera el orden de recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL De Conformidad Con Los Artículos 339 Ordinales 1° Y 2° Y En Relación Con El Artículo 341 Del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3436, de fecha 18/10/2013, suscrita por los funcionarios Lester Riera y Marlon Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Maracay, donde dejan constancia de la inspección al lugar de los hechos ubicado en Barrio Bolívar I, calle Urdaneta, numero 32, Maracay, estado Aragua, la cual señala:
“El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente a las instalaciones de la vivienda arriba mencionada, ubicada en la dirección antes descrita, su fachada principal se halla orientada en sentido cardinal ESTE, la cual presenta una entrada, con su medio de acceso protegido por una puerta de metal, de mediana altura, conformado por una hoja, del tipo batiente, la cual ostenta como sistema de cerradura fija a base de pasador con armella para el uso de candado en buen estado de conservación, al pasar se visualiza un espacio de pequeñas dimensiones, de forma rectangular correspondiente al área de porche, en sentido cardinal NORTE del referido espacio podemos ver una escalera en forma ascendente, la cual comunica con un recinto acondicionado como vivienda y sentido cardinal OESTE del citado porche se observa una entrada, con su medio de acceso protegido por una reja, seguido de una puerta, ambas de metal, conformadas por una hoja, del tipo batiente, las cuales ostentan como sistema de cerradura fija a base de llave en buen estado de conservación, al pasar se visualiza un espacio de medianas dimensiones, constituido por paredes de bloques debidamente frisadas y pintadas, piso de cemento y techo de platabanda, observándose primeramente el área de la sala de estar amoblada para tal fin en buen estado de orden, en sentido cardinal SUR de la referida sala podemos ver un recinto pequeño el cual presenta una entrada, con su medio de acceso protegido por una puerta de madera, conformada por una hoja, del tipo batiente, el cual ostenta como sistema de cerradura fija a base de pomo en mal estado de conservación, apreciándose en su interior un área con varias sillas y otro espacio con una cama del tipo matrimonial desprovista de su lencería, un closet, un televisor tipo plasma con su respectiva base para pared, una peinadora entre otros en regular estado de orden y en sentido cardinal OESTE de la citada sala se observan tres recintos y una entrada, el primer recinto acondicionado como habitación, el segundo como área de cocina con enseres propios del lugar y el tercero acondicionado como sala de baño, con su medio de acceso protegido por una puerta de madera, conformada de dos hojas, del tipo batiente, la cual ostenta como sistema de cerradura fija a base de llave en buen estado de conservación, y la entrada antes mencionada, con su medio de acceso protegido por una puerta, seguido de una reja, ambas de metal, conformada por una hoja, del tipo batiente, las cuales ostentan como sistema de cerradura fija la primera a base de pasador con armella para el uso de candado y la segunda a base de llave, seguidamente se hace un recorrido por el lugar en mención en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico, relacionado con el caso que se investiga, siendo infructuosa la misma. Es todo. Se deja constancia que se dio lectura de cada una de las documentales de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, fecha en la cual no hubo despacho por lo que se aplazo para el 13-11-2014.
En fecha 13/11/2014, se evacuó el testimonio de JENNIFER ROSETI RONDON JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.779.187, soltero, de ocupación u oficio: del Hogar, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“el día 17/10/2013 a las 5 de la tarde mi hija se encuentra llorando en el cuarto, mi mama le pregunta que le había pasado, y mi sobrina le dijo que se habían metido con ella en la escuela, le pregunte a la niña y se queda callada y ve a mi mama como queriendo de decirle, mi hermana llego y les dijo que cuenten todo lo que pasa en la escuela, y ella dijo que tenia que decir algo y dijo que Luis miguel les practicaba el sexo oral a mi hija, y llame a su esposa y ella lo llamo y la niña decía que el le metía el miembro en la boca, el se iba para la bodega le compraba chupetas y el le decía que le bajaba los juegos, compraba quesillos y se lo echaba en el miembro y se lo metía en la boca, cuando la mujer de el se iba para arriba el le echaba en la boca el semen que le echaba en la boca, eso paso en varias ocasiones y el le preguntaba que si ella me lo había dicho a mi, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “el día 17/10/2013, yo vivía con mi hija en barrio bolívar por la avenida Aragua, en esa casa vivíamos con mi mama, mi hermana, una tía que vive en la parte de atrás, con la mujer de el, con el esposo de mi mama y los tres niños, en la casa esta la sala el cuarto donde estaba el sujeto y el cuarto mío queda enfrente, yo no tengo pareja ahorita, tengo dos niños, en la habitación dormíamos mi hija y yo, la habitación del acusado tiene puerta, yo no trabajaba porque estaba recién dada a luz, la niña iba a jugar al cuarto porque ella le gustaban los juegos de la computadora y Luis miguel le bajaba los juegos, el le regalaba chupetas y quesillo, no pensé que el le iba a hacer daño a la niña, mi prima lo conoció a el y el iba a la casa y mi prima lo metió en la casa con ella, el era pareja de Liliana Zambrano, el tenia 4 años viviendo en la casa, la niña tenia 7 años cuando el llego y cuando paso eso ella tenia 8 años, el tenia 4 años viviendo allí, cuando mi hija me cuenta estaba mi mama y mi sobrina en el cuarto, mi mama escucho cuando mi hija contó, mi sobrina tiene 5 años, mi mama se llama Hilda rondon, ese día la niña le cuenta a mi mama que le estaba pasando algo, y ella pego un grito y ella me dice Luis miguel me metió el miembro en la boca, y yo llame a la mujer de el, la niña me dijo me metió el pene en la boca, yo digo miembro, el la tocaba y le metía los dedos por debajo, la arropaba en la cama con una sabana blanca, ella entraba al cuarto por raticos, cuando el tenia la puerta abierta ella estaba sentada en la computadora, ese cuarto tenia una puerta y una cortina dentro del cuarto, la habitación la divide con una cortina, ella se lo contó a mi mama estando yo ahí, yo le pregunte que si le echaba algo en la boca, la niña me decía que le diera el enjuague bucal, ella no dijo la palabra semen, la niña es tímida, en la escuela se meten con ella, yo hablo con la maestra, yo la lleve al psicólogo porque yo la encontré metiéndose el control del televisor se lo metía en las piernas, la niña me decía que sentía rosquillita por allá abajo, yo le pregunte que hacia con el control y me decía que estaba jugando, los peluches se los metía entre las piernas el la estaba estimulando la sexualidad, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Si reconozco la firma del acta policial, yo denuncie porque es mi hija y no podía dejar eso así, yo puse la denuncie el 18 en la mañana para que a el lo agarraran, a el lo agarraron en el trabajo, el trabajaba en una venta de electrodoméstico en el hiperjumbo, yo vivo en la habitación con mi hija y mi hijo de 1 año, tengo una pareja pero no se queda en la casa, el papa de la niña no se quedaba en mi casa, nadie hace vida marital en mi casa, soy madre soltera, yo le hablo a ella de educación sexual, yo le digo que me cuente las cosas, le digo las cosas buenas, le decía que si el le decía algo y ella me dijo que solo la veía, yo le decía que no se dejara agarrar sus partes intimas con nadie, y le decía que me contara todo lo que le pasaba en la escuela, aparte de el vivían el esposo de mi mama y el de mi tía Robert Verenzuela y Zambrano, nunca he realizado fiestas con festividades sexuales, nunca he realizado despedidas de soltera con objetos alusivos a miembros, nunca ha habido tortas con alusivos sexuales, yo le he dicho a mi hija que en la casa se hacen los cumpleaños son normales, yo siempre le hablo de cosas buenas, ella nunca ha asistido a cumpleaños, yo nunca le he dado al papa a la niña por miedo, nunca he mantenido relaciones sexuales en mi casa, yo soy muy respetuosa, nunca lo he hecho en la casa, la niña nunca me había hablado de cosas sexuales, ella me contó lo que el le hacia y a raíz de eso el le decía que se metiera las manos allá abajo, el le enfermaba la mente a la niña, eso fue como en abril, no tuve problemas con Luis miguel antes, el no me enamoraba, una vez el se metió en mi cuarto porque el pensó que la niña estaba sola, le dije que hacia asomándose a mi cuarto y el movió la cabeza, el se asomo en la puerta, la puerta estaba medio abierta y el andaba en paño, en la casa todos saben lo que paso, la niña se lo dijo a mi mama, la niña me lo manifestó estando a mi mama, el le tocaba sus partes intimas pero nunca la llego a penetrar, yo lo denuncie porque el le metía el miembro en la boca y le tocaba sus parte intimas, nunca hubo penetración, el la manoseaba, primera vez que pasa algo así en mi casa, mi hija duerme conmigo y mi niño, nunca la niña se queda en la casa del papa, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “Mi hija es delgadita, cabello enrulado, es todo. CESA EL INTERROGATORIO…”
De seguidas, se evacuo el testimonio de DILIANA ISABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.791.257, soltero, de ocupación u oficio: del Hogar, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser concubina del acusado expuso:
“Yo he vivido toda mi vida en la casa donde vive la niña, yo consigne fotos donde la mama de ella hace actos morbosos, en tres cumpleaños seguidos la niña ha estado expuesta a que el marido de ella en la casa el le metía las manos a ella en el short y le manoseaba los senos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “Yo consigne fotos donde hay niños presentes cuando hacen actos morbosos, y consigne un escrito donde deje constancia de los tratos que tenían con los niños, Jennifer es muy vulgar por la boca, todo es insultos, golpes y la niña tiene que cuidar a su hijo de solo meses, Jennifer ella no tiene oficio ni trabajo, ella pasa todo el día en la casa, no conozco mucho a la pareja de ella porque a tenido varios, desde que tuvo el ultimo niño el se queda en el cuarto donde ella duerme con los niños adentro, nuestro cuarto es espacioso, teníamos una cortina para mas privacidad, el cuarto de ella es un pasillo por donde pasa la mama y la hermana, nuestro cuarto como es individual y ella no podía meter a su esposo y ahorita ella se metió en la habitación donde ella dormía, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “mi nombre es diliana Zambrano, yo convivía en la casa con ellas, ella es mi prima hermana, yo vivía en un cuarto con el acusado durante 3 años, el cuarto estaba dividido por una cortina, mi cuarto es grande son dos habitaciones en una, yo coloque una cortina, cuando las niñas entraban yo levantaba la cortina para que la vieran, mi cuarto es un cuarto individual, el cuarto de ella es como un pasillo, mi cuarto tiene una puerta y tenemos privacidad, al pasar por la sala se puede observar todo lo que había, la cama, el televisor, si estaba en otra parte de la casa no se veía, tenia que pasar por la sala, la niña de ella y a la primita entraban a mi cuarto, mas que todo la pequeña, porque ahí estaba la computadora y le colocábamos juegos, abecedario y nos tenían cariño, a mi y a Luis, el trabajaba y los días que el no trabajaba yo siempre estaba en la casa porque no trabajaba, yo lavaba y usaba el baño de la casa, las fiestas que se hacían en tres cumpleaños habían tortas con penes parados, las tortas tienen dibujos con hombres desnudos y ella se comía esas partes, yo no participaba en esa fiestas, obtuve las fotos de redes sociales, mi mama participaba y mi mama me comento que habían hasta vibradores, mi mama se llama Libia castellanos, ella vive ahí en la casa, eso fue un día yo estaba en la cocina haciendo quesillo, la señora Jennifer me llama y me dice que Luis la acosaba se le metía en el cuarto y le dije que porque no me había dicho y no comento nada de lo de la niña ella se fue y al rato ella regreso y me dijo que el había abusado de la niña y le había metido el pene en la boca, llame a la niña y le pregunte y ella me dijo que Luis le había agarrado sus partes y le metía el pene en la boca, y salio sin llorar, cuando fui a buscar a mi esposo regrese estaban mis cosas en el piso y ella me dijo que me tenia que ir, yo estaba embarazada y ella dijo que mi hijo no podía nacer porque era hijo de un violador y me le fui encima, la relación familiar era buena, yo poco compartía con Jennifer, mas compartía con la hermana siempre había respeto, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “las niñas entraban al cuarto en las noches después que ellas hacían su tarea, siempre me decían si podían a jugar al cuarto, Gabriela tenia 8 y la prima tenia 4 años, yo misma le colocábamos las comiquitas o dibujos para que colorearan, siempre estaba yo presente, Gabriela no se quedaba sola con Luis yo siempre estaba con el, si yo salía sola el estaba trabajando, ella llegaba de la escuela diciendo que habían niños con tijeras, habían niños diciendo groserías, y ella lo contaba en la casa, ES TODO. CESA EL INTERROGATORIO…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2014. En fecha 18-11-2014 se evacuó el testimonio de MARLON GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.230.044, soltero, de ocupación u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Maracay, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“Ratifico el contenido y firma, me traslade con el inspector Lester Riera y fuimos con la victima al sitio del suceso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “No recuerdo el sitio del suceso, reconozco el contenido y firma de la inspección, por la dirección que esta descrita en el acta, por mi parte al momento de realizar la inspección no se colecto ningún elemento de interés criminalistico, en estos casos , tomamos la denuncia, nos trasladamos al sitio del suceso y el inspector Lester Riera que era el técnico fue quien hizo la inspección, yo me traslade para que en caso de citar a los testigos o tomar alguna de la declaración, yo solo fui a acompañar al experto, es todo. A PREGUNTAS, DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “soy detective del área de estafa, eso fue el 18/10/2013 que acompañe al inspector Lester Riera, a hacer la inspección, no se colecto ningún elemento de interés criminalístico, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “se tomaron fotos pero no se remitieron porque no hay la logística, porque el material lo pagamos de nuestro bolsillo, y eso queda archivado, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”
De seguidas, se evacuó el testimonio de WILPHER EMILIO LOZADA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.962, soltero, de ocupación u oficio: obrero, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“yo vengo para decir que conozco a Luis desde pequeño, siempre ha sido una persona estudiosa respetuosa, es una persona cristiana y por lo que lo están culpando es una mentira, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “si realice una declaración en la fiscalia, si es mi firma y mi letra, es todo. A PREGUNTAS, DE LA FISCAL, RESPONDIO: “mi nombre es wilpher lozada, yo escribí ante el Ministerio Publico que Luis y yo desde niños éramos amigos, yo iba a donde el vivía y siempre que iba el estaba trabajando, días antes de que pasara eso le dije para viajar y me dijo que no podía porque estaba trabajando, el esta aquí porque lo están acusando de algo que no hizo, no estuve presente pero el es buena persona, lo conozco desde hace mucho, estudiamos juntos, no estuve presente pero se como es Luís, es todo. NO HAY PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO. CESAN LAS PREGUNTAS…”
De seguidas, se evacuó el testimonio de LILIANA MARUJA BUITRIAGO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.466.352, soltera, de ocupación u oficio: docente y estudiante universitario, domiciliada en campo alegre, Maracay, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“yo conozco a Luís desde hace 9 años, Liliana es su esposa desde pequeñas, yo conocí a Luís primero que Liliana, el es amigo de mi esposo y siempre ha sido de confianza, de los hechos me entere por su esposa, no creo que sea cierto porque siempre que yo iba a casa de mi amiga ellos estaban juntos, y cuando no el estaba trabajando, ella es mi amiga de la infancia, mi amiga me dijo muy preocupada, desde pequeña voy a esa casa, esta señora nunca ha trabajado, siempre que uno iba la señora estaba en paños menores, la niña siempre que yo iba se me acercaba y siempre que yo iba las niñas estaban con mi amiga, mi amiga siempre estaba en la casa, mi amiga me contaba cosas como que una prenda se le perdió que yo le vendí, una vez me contó de algo que paso en su cuarto y algo familiar que le paso, y ella pensó en mudarse, mi amiga me mostró las fotos que trajeron al juicio y yo como docente no avalo que una niña este viendo fotos de hombres desnudo y cosas alusivas al sexo, incluso mi hija le dice tío a Luís, a raíz de las fotos como docente pensaría que la educación entra por casa, yo conozco al papa de la niña y una vez me dio la cola y me contó que no tenia mucho contacto con la niña, cerca del sector hay una escuela y mi tía lleva a mi primita a la escuela y ella me pregunto por Jennifer que a veces no iba a buscar a la niña que iba a buscarla la mama, yo saco conclusiones de que la mama de la niña tiene una conducta con el papa de su hijo, no creo que Luis haya echo algo así, ellos son mis amigos, y creo que es injusto lo que le esta pasando, mi amiga tuvo una perdida porque la niña nació con un problema del corazón y el estomago, mi amiga tuvo problemas con ella y le decía que la niña no tenia que nacer porque era hija de un violador, ella es mi amiga porque tenían que meterse con ella, Luís siempre se la pasaba trabajando, y ellos tuvieron la perdida y la familia se metía con ella, cuando ella se le presento problemas el dormía en el pasillo del hospital pendiente de su hija y de ella, yo estuve cuando la niña falleció, y mi amiga quedo muy afectada y el también, y ella decía que Luis le había dado mucho apoyo, la niña ha visto cosas que no son aptas para niños, he tenido casos donde el niño es el reflejo del representante, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “si reconozco la firma de la declaración en la fiscalia, es todo. A PREGUNTAS, DE LA FISCAL, RESPONDIO: “mi nombre es Liliana Buitrago, laboro en el instituto Luís Rasete, el acusado es el señor Luis Miguel, si tenia una relación de amistad con la mama de la niña, si se porque esta Luis miguel aquí por violación a una niña de 8 años, eso fue hace un año, no estuve presente, no puedo decir si eso paso o no, A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “mi amiga hacia quesillos en esos días, y la niña dijo que eso había pasado hace 6 meses, la niña dijo que Luis le daba quesillos, mi amiga trabajo antes de que cayera detenido, el trabajaba, la niña estudiaba en la mañana, mi amiga trabajaba en la mañana y llegaba al mediodía, esa casa nunca estaba sola, el salía antes de que ella se fuera, y el llegaba después que yo me iba, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Seguidamente este tribunal alteró el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:
1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA. ARTÍCULO 289 DEL Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, 7 de Noviembre de 2013, siendo las 10:37 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de celebrar el acto de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº DP01-S-2013-005412, nomenclatura de este Despacho, seguido en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.554.739, NATURAL DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, NACIDO EL DÍA 01.10.1986, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CONCUBINATO, PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDOR, RESIDENCIADO EN: BARRIO BOLIVAR NORTE, CALLE URDANETA, Nº 32, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-589.50.74 Y DE HABITACION 0243-219.46.46. Constituido el Tribunal ubicado en el Piso 1 del Palacio de Justicia, por la Jueza ARLIN PEREZ FONSECA y la Secretaria AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ y el Alguacil respectivo. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. ZULLI ALVAREZ, la víctima (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la representante legal de la victima ciudadana JENNIFER ROSETTI RONDON JIMÉNEZ, C.I.: V- 13.779.187, la psicóloga Lic. Mariela Ruiz adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, la defensa privada ABG. BETZHY APONTE, INPREABOGADO No 113.355, y el imputado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, quien es retirado de la sala a los efectos de la exposición de la victima, quien manifiesta su deseo de deponer en la audiencia de éste por lo que son representados sus derechos por la defensa privada. Seguidamente, la ciudadana Jueza advierte a las partes del motivo de la presente audiencia, y les informa que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier manifestación de indisciplina será inmediatamente corregida por el Tribunal. Acto seguido, la Jueza deja constancia que no se procede a juramentar al testigo, toda vez que se trata de una niña, que por su condición de menor se encuentra exento de declarar bajo juramento. Aclarado el punto, se le cedió el derecho de palabra la REPRESENTACIÓN FISCAL Dra. ZULLY ALVAREZ, quien expuso: “Buenos días, la representación fiscal solicito la declaración de la niña como prueba anticipada a los fines de evitar revictimizarla, 139 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia de fecha 30-07-2013 de la sala constitucional, Nº 1049, se encuentra presenta la niña a los fines que rinda la declaración correspondiente, es todo”. De seguidas se le cede la palabra ala niña quien manifestó: “El iba para la casa, yo iba al cuarto de él a jugaren la computadora el ponía un juegos de comiquitas, el me decía queme lo tenia que ganar, me metía eso en la boca me lo había para que yo se lo chupara, el decía que yo tenia que hacer un juego de beso, ellos sacaban copias, acopañé a mi prima a sacar copias, dijo vamos a jugar a las escondidas, el me acostó en la cama y me puso una sabana en la cabeza el vino y me metió la mano abajo, después que yo salí, mi prima hablo conmigo, no le quisimos contar a mi mama porque pensé que se iba a molestar, el me metió el miembro en la boca, el me decía donde esta tu prima y yo no le decía, una vez yo entre la prima de mi mama estaba en el porche, el me lo hizo esa vez también, yo me asustaba, yo trate de quitarme las manos de encima, una vez queme puso el juego de dora la exploradora, la prima estaba durmiendo, yo le decía que el juego no lo encontraba el pcp tenia un cable pequeño el pensó que yo tenia el cable abajo, yo me asustaba, el vino y me metió la mano por allí, me toco en la silla, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- ¿Como se llama él, el señor del que hablas? R: Luis Miguel Rodríguez 2.- P: ¿De donde lo conozco? R: Es el esposo de mi prima. 3.- P: ¿Cómo se llama tu prima? R: Ella se llama Liliana. 4.- P: ¿Eso donde fue? R: En la casa donde vivimos todos. 5.- P: ¿El vive allí? R: Vivía allí, yo era muy penosa el me veía mucho, el me veía yo no entendía por que en octubre le dije a mi mama eso paso todo luego que mi hermanito nació. 6.- P: ¿Que edad tiene tu hermanito? R: Siete meses. 7.- P: ¿Antes que tu hermanito naciera pasó eso? R: No- 8.- P: ¿Lo conoces de hace tiempo? R: Sí. 9.- P: ¿Te acuerda cuando lo empezaste a conocer? R: No. 10.- P: ¿Cuántas veces pasó eso? R: Eso paso varios días cada vez que yo jugaba en la computadora. 11.- P: ¿El te decía que no le contaras a alguien? R: No el no me decía nada pero yo tenia miedo. 12.- P: ¿A quien le contaste? R: Le dije a mi abuela que el me había metido la mano por debajo, mi prima lo que tiene 4 años y no quería que ella escuchara, mi mama lloraba y mi abuela también yo quería que ellas se calmaran, cuando el me hacia eso yo no entendía por que, el se agarro conmigo, el se metía en el baño era de noche el se escondía detrás de la puerta, luego el estaba detrás de la puerta y el pensó que mi mama y yo iríamos al baño. 13.- ¿El se escondía para que? R: No se por qué se metía detrás de la puerta. 14.- P: ¿El se metía allí antes o después? R: Yo a veces cuando veía las comiquitas me acordaba de eso y decía lo digo o no lo digo yo no entiendo por que el me lo hacia y yo me asustaba, un día el no me quería soltar. 15.- P: ¿Cuando pasaba eso habían personas en la casa? R: Habían personas pero eso empezó cuando imprima estaba trabajando me lo hacia yo decía por que no entiendo, yo no me metía con nadie. 16.- P: ¿Esas otras pesuñas donde estaban? R: Mi mamá estaba viendo tele mi abuela estaba en el cuarto, yo iba a jugar a mi no me pasaba por la cabeza que el me iba a hacer eso. 17.- P: ¿Esa casa es grande? R: Sí, tiene varios cuartos y tiene dos plantas. 18.- ¿Dónde vives? R: Calle Urdaneta, No 32, Barrio Bolívar. 19.- P: ¿Cuándo le contaste que el te tocaba les dijiste que el te ponía el miembro en la boca? R: Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Tu dices que no entiendes que el te hacia, eso es desde cuando? R: Después que mi hermanito nació, no me acuerdo, mi hermano tiene de nacido. 2.- P: ¿Que era lo que el te hacia? R: El me metía el miembro en la boca su parte intima yo me asustaba pero no quería correr, no quería que el me hiciera eso. 3.- P: ¿Cuando pasó eso por que seguías yendo al cuarto? R: Porque el juego me llamaba la atención. 4.- P: ¿Hace siete meses no se lo dijiste a nadie? R: No, y tampoco conté las veces que entre al cuarto 5.- P: ¿Qué edad tiene tu prima? R: Mi prima tiene 21 años. 6.- P: ¿Cómo se llama tu prima? R: Ella se llama Liliana. 7.- P: ¿Ella vio lo que pasó? R: Ella no pudo ver porque estaba trabajando ella dijo que era mentira lo que yo había dicho. LA JUEZA NO HACE PREGUNTAS. Se dejan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que procede a otorgarle copias fotostáticas a las partes de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana. Firma ilegible LA JUEZA, ARLIN PEREZ FONSECA…”
En esa oportunidad se suspendio para continuar en fecha 21-11-2014.
En fecha 21/11/2014, el tribunal altero el orden de recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL consistente en: 1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-7515, de fecha 18/10/2013, suscrito por la Dra. Jenny Carreño, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracay, practicado a la niña de 08 años de edad (G. A. A. R), Fecha de la experticia: 18/10/2013. Fecha del suceso: Imprecisa. Órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo (escolar 8 años). Himen anular de bordes lisos sin evidencia de desgarro, ni traumatismo genital, perigenital, ni extragenital, ano rectal, pliegues presentes, esfínter tonico0 sin evidencia de traumatismo ano rectal. Conclusión: Himen de virgen, desfloración negativa, ano rectal sin lesiones. Se sugiere valoración por servicio de psicología forense. Firma ilegible. Se deja constancia que se dio lectura de cada una de las documentales de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2014.
En fecha 26-11-2014, el tribunal altero el orden de recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL consistente en: 1.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.554.739. Se deja constancia que se dio por reproducida la lectura de la documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 02-12-2014. En fecha 02-12-2014, se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa solicita se prescinda de la reconstrucción de hechos y la inspección técnica policial, ya que están satisfechos para esta defensa con la declaración del funcionario Marlon Gil y la inspección técnica al lugar de los hechos que riela en el expediente, es todo…”
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “en cuanto a la inspección técnica esta representación fiscal se opone a que se prescinda, es todo y tenemos conocimiento que el cd donde estaba la prueba anticipada se partió, se manifestó a la madre de la niña que si podía traer a la niña, ella converso con su psicóloga ya que la niña esta siendo tratada y sugirió no revictimizar la niña, visto que la niña esta siendo evaluada y que esta siendo evaluada actualmente, solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ya fue evaluada por la psicóloga forense, también se evidencia que los indicadores pueden salir después, esta representación fiscal no tenia conocimiento de que la niña estaba siendo evaluada, por lo que solicito se incorpore como prueba nueva la declaración de la psicóloga, es todo…”
De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal ya que la niña fue evaluada por la psicóloga forense sino que además fue evaluada por el equipo interdisciplinario, por lo que considero que la solicitud de la fiscal esta psicólogo no tiene la pericia ni el conocimiento de lo que queremos probar en esta sala, es todo…”
En este sentido el tribunal se pronunció de la siguiente manera:
“Vista la solicitud de la fiscal de que se incorporada como prueba nueva a la psicóloga que evalúa a la niña actualmente indicando que no tenia conocimiento de ese tratamiento, en cuanto al verbatu para que esta exponga en cuanto a los cambios que ha sufrido la niña de los hechos que se están debatiendo en este juicio, este tribunal observa que efectivamente que la norma adjetiva señala con relación a Nueva Prueb que el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento, en este orden la prueba que señala la fiscalia como nueva porque se enteró el día de hoy del tratamiento que se le hace a la niña por parte de sus progenitores no constituye un hecho nuevo tal como lo establece la norma, así como debió presentarse de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el tribunal no va a admitir la prueba a tramite por cuanto no reúne los requisitos que establece el articulo 342 ni 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se prescinde de la reconstrucción de los hechos, y de la declaración del funcionario Lester Riera toda vez que se agoto la vía de notificación…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2014. En fecha 03.12.2014 se efectuó inspección judicial en la siguiente dirección: BARRIO BOLIVAR I, CALLE URDANETA, N° 32, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde se dejó constancia de lo siguiente:” constituido el tribunal en el lugar supra mencionado, procedimos a practicar dicha inspección en presencia de las partes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 4° de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que se este despacho procedió a tomar fotos del inmueble, dejando constancia este tribunal de lo siguiente, PRIMERO: Residencias con fachada color azul claro de planta baja y 1 piso, semifrisado con protección, se observa rejas de hierro pintadas de color blanco y media pared de color blanco; con sistema de seguridad en buen estado y7 al traspasar se observa reja y puerta de metal de color blanco, con sistema de seguridad en buen estado que lleva acceso a un salón que funge como sala con piso de cemento color rojo, se observan muebles y enceres de navidad, a mano izquierda se observa una puerta de madera color caoba, al traspasar se ubica un salón dividido en dos espacios y se observan mobiliarios como 1 cama matrimonial, escaparate, televisor. Se observa ventana que esta cubierta por una cortina. A mano izquierda se evidencia otro salón que funge como estar y a su vez tiene tres (03) puertas a mano derecha una (01) puerta de madera al traspasar se observa tres (03) ambientes, un ambiente funge como habitación se observa una cama matrimonial y enseres personales que a su vez da acceso a mano derecha a otro dormitorio observándose una cama matrimonial, un closet y un televisor con una cortina que funge como puerta, a mano izquierda se observa una puerta de metal con vidrios de color blanco, que da acceso a otro ambiente que funge como maletero o deposito y a mano izquierda se observa otro ambiente que funge como habitación con dos ambientes divididos con una cortina, se observa una (01) cama matrimonial, una (01) cama individual, televisor, gavetero, enseres personales, al salir se observa del lado izquierdo una sala de estar, del lado izquierdo se observa la cocina, traspasando la puerta del salón de estar se observa a mano derecha una puerta de metal de color blanco que da acceso a un baño, donde se observa mobiliarios como poceta, lavamanos y una división con cortina que funge como ducha. Se deja constancia que de la presente inspección judicial se anexan a la presente acta fijaciones fotográficas que avalan lo descrito. DÉCIMO TERCERO: El Tribunal deja constancia procede a fijar la continuación del juicio oral privado para el día MARTES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2014 A LA 10:30 AM, quedando las presentes debidamente notificados, asimismo por cuanto no existe otra diligencia que practicar se acuerda el regreso del Tribunal a su sede, siendo las 09:45 horas de la mañana. Es todo terminó se leyó y conformen firman.
En fecha 10-12-2014 no hubo despacho debido a fallas eléctricas y se reanudo el dia 16-12-2014. En fecha 16/12/2014 EL Tribunal PROCEDIO A incorporar la totalidad de las pruebas documentales consistentes en:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 7515, Suscrita por la Dra. JENNI CARREÑO, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua.
2.- INFORME PSICOLOGICO FORENSE, practicado por la LIC. NAYLET RANGEL, Psicólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, quien realiza EVALUACION PSICOLOGICA a la victima.
3.- ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA G.A.R.
4.- Constancia de Residencia del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
5.-Constancia de Trabajo y referencias personales.
6.-Constancia de Buena Conducta del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
De seguidas, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al ministerio público, quien expuso:
“Ciertamente hemos concluido con la incorporación de los medios probatorios, hemos escuchado a la medico forense YENNI CARREÑO, la misma ratifico el informe que le realizo a la niña victima del presente caso el cual la mima determino que no hay penetración genital y que no se presento lesiones por la cavidad bucal, la cual no se preciso los hechos, esto concuerda con lo señalado de la Lic. NAYLET RANGEL, psicólogo forense quien evaluó a la niña y luego de aplicarle el Tes. correspondiente estableció de igual forma que la niña no presentaba una alteración emocional relevante, también estableció de igual forma que la niña no precisaba las fechas de los hechos y que no precisaba si era de día, de tarde o de noche, por lo tanto a su criterio no cumplía con los criterios para que haya criterio en su relato, sin embargo a pregunta de esta representación fiscal la misma no pudo precisar si esto representaba a que la niña estuviese mintiendo ya que la niña por su edad se podía crear recuerdos escuchados, sin embargo la misma no pudo precisar si la niña mentía o no, de igual forma escuchamos a la ciudadana JENNIFER ROSETTI RONDON, madre la niña quien señalo de manera clara y precisa las circunstancias de los cuales tuvo conocimiento de los hechos, especifico si bien es cierto que su hija no pudo establecer la fecha determinante con relación a esto, especifico que los hechos habían ocurrido en varias oportunidades donde el acusado cohabitaba con su pareja la cual es la misma casa donde habitaba la ciudadana JENNIFER ROSETTI RONDON con su hija y el grupo familiar, preciso que su hija le manifestó que sentía cosquillas en la zona vaginal y que la misma hacia manipulación de índole sexual tanto con su peluche como con el control del televisor determinando esto una estimulación sexual, fue incorporado de tal forma la inspección técnica del sitio de suceso donde se determina su ubicación siendo esta la misma precisada por la victima al momento de determina el sitio de suceso en concordancia con la inspección judicial realizada por este tribunal en presencia de las partes donde todos pudimos apreciar que la vivienda es una vivienda donde cohabitan varias familias, tal como lo señala la niña en la prueba anticipada donde ella señala que el acusado le introducía en varias ocasiones le pene en su boca cuando ella iba a jugar con su computadora que la tocaba, se pudo evidenciar que en esa casa no hay privacidad para ninguna de las familias, sin embargo en la habitación que cohabitaba el acusado si existía esa privacidad que la victima establecía, la ciudadana LILIANA MARUJA TORREALBA, al igual que el ciudadano LOZADA RAMIREZ, no establecen conocimientos de los hechos, por lo cual solicito al tribunal que la misma no sean valoradas, con relación a la ciudadana LILIANA ISABEL SAMBRANO CASTELLANA enfatizo que las niñas ciertamente acostumbraban a jugar dentro de su habitación pero que ella siempre estaba allí, sin embargo la ciudadana LILIANA MARUJA TORREALBA estableció que la ciudadana trabajaba en las mañanas y que estaba allí cuando ella visitaba, el delito acusado en esta causa es el delito sexual a niña, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA, esta plenamente acreditado ya que la niña señalo que hubo penetración por vía oral, efectivamente según lo señalado por la victima los hechos ocurrieron en varias oportunidades siendo que la misma determina que ella no puede precisar por que ella no contó las veces que entro al cuarto a jugar, cosa que es perfectamente entendible dado a la edad de la victima por la tanto se adapta a lo estipulado en el articulo 99 del código penal con relación al grado de continuidad del delito de abuso sexual, es conocido por los doctrinarios que no todas las victimas a nivel psicológico y de abuso sexual tienen las misma alteraciones psicológicas ni presentan un cuadro determinado y taxativo con relación a la evolución psicológica, sin embargo el autor finger que los niños que son victimas de abuso sexual a temprana edad tienden a tener un desarrollo sexual prematuro, esto es entendible cuando la psicólogo nos establece que la niña presentaba vocabulario no acorde a su edad con relación al tema sexual, y con lo señalado por la madre de la niña cuando establece que ha presenciado cuando su hija tenia comportamiento sexual con sus juguetes, de igual forma puede precisarse que hay perfecta concordancia con los señalamientos de la niña con relación a su madre que es la persona que tiene contacto directo con la niña, con relación la inspección técnica del sitio de suceso y con relación a la evaluación psicológica que le fue practicado lo cual determina perfectamente la acción ejercida por el acusado en contra de la niña, el grado de continuidad donde no se establecen la fechas ciertas, mas si, establece la niña que fue contundente que fue en varias oportunidades en cuanto la misma iba a jugar en la computadora del acusado eso concuerda con lo señalado por la esposa del acusado que señalo que efectivamente la niña iba a jugar en el cuarto, sin embargo ciudadana juez habría que preguntarse si una niña de 8 años de edad podría mantener una situación como esta tanto tiempo. Si bien es cierto hay unas fotos que no fueron incorporadas como prueba, sin embargo todos hemos podido observarlas, también es cierto que hay una continuidad de fotos en las que se aprecia tanto el acusado como su pareja han tenido contacto directo con la familia, no como se a querido ver que había problemas previo sino que el problema se genero a raíz de que se tuvo conocimiento de los hechos que se están debatiendo, en tal sentido ciudadana juez voy a solicitarle y con todo respeto declare culpable al acusado LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de abuso sexual a niña, en acción continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 99 del código penal, e imponga la pena correspondiente y mantenga la pena privativa de libertad, que le fue impuesto a este ciudadano, voy a solicitar ciudadana juez tome en consideración el interés superior del niño previsto y sancionado en el articulo 78 de la CRBV y en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes a los fines de resguardar los intereses de esta niña, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “en lo que respecta a los medios de pruebas debatidos en este juicio oral y privado en lo que respecta al acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2013, donde funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le toman la entrevista a la madre de la niña aun presente en sala, donde la misma le manifiesta si constancia de tiempo modo y lugar de manera referencial es decir la misma a lo largo de este debate oral y privado ha manifestado que la denuncia que formula por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo hace por referencia toda vez que su hija le manifiesta de los hechos hoy debatidos en juicio, de igual manera lo que lleva contentivo el expediente se encuentran como medios probatorios y debatidos en esta sala el acta numero 34 y 36 que realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en lo que respecta a la inspección del sitio de suceso donde consta en el expediente que no se logro recabar ningún elemento de convicción de interés criminalistico que pueda afianzar lo manifestado en el acta de denuncia por la madre de la niña, de igual manera en deposición de la medicatura forense realizada por la Dra. Jenny y por la psicólogo forense la misma determina circunstancia de interés criminalistico que subsume la responsabilidad penal que la representante del ministerio publico hoy trae en su conclusión, manifiesta la psicólogo forense en su condición de experta que no existe consistencia en el testimonio de la victima, es decir, no cumple con ese requisito indispensable en lo que responde el verbatum de la victima con algún elemento probatorio adminiculado en el derecho procesal penal o en lo que nosotros como abogados conocemos elemento de convicción que acrediten la criminalidad o el delito cometido como elemento de interés, la psicólogo manifiesta en sala que no existe consistencia en el testimonio de la victima dejándose claro que la medico forense determina como conclusiones generales que no existe ningún tipo de alteración en lo que respecta la inspección física de la niña, de igual manera el testimonio del experto medico forense el Dr. Daniel Fernández quien determina ante este tribunal la condición y el mal estado de salud en que se encuentra nuestro representado como consecuencia de una enfermedad que el mismo acarrea desde hace mucho tiempo, el derecho procesal penal según lo manifiesta el doctrinario CLAUSE ROUSE, en el libro en su pagina 111, nos establece un principio in dubio pro reo que una vez estudiado y analizado los medios probatorios que fueron debatidos en este juicio oral y privado se puede determinar que existe una duda, duda que es razonable que esta juzgadora de conformidad con lo establece el articulo numero 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en su san critica, puede determinar que nuestro representado amerita una absolutoria, ya que no existe suficiente elemento de convicción desde el punto de vista criminalistico de que evidentemente se perpetuo el delito denunciado por la madre de la niña y según la victima, ese principio de in dubio pro reo que es totalmente autónomo de la regla de las apreciaciones de las pruebas como lo establece el legislador tenemos ese maravilloso posterior al principio in dubio pro reo lo que es la duda razonable, pues evidentemente estamos en presencia de que existe una duda razonable que nuestro representado no fue participe del hecho punible del que se acusa, de igual manera y de conformidad con la sana critica ante esta juzgadora voy a traer a colación a lo fines de la dispositiva de este tribunal tome en consideración lo establecido en la sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia Español, de fecha 18/09/1998, esto según los parámetros del sistema de administración de justicia que tienen los jueces administradores de la misma, adminiculado con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta maravillosa jurisprudencia estable tres requisitos formales en lo que respecta al verbatum de la victima: 1ero La ausencia de la credibilidad subjetiva en el caso que hoy nos ocupa a través de la medicatura de la experta psicólogo forense se logro determinar que no existe consistencia entre el verbatum de la niña el estudio y el análisis realizado por la misma toda vez que en el Tes de credibilidad la niña de autos no tuvo la probación de la misma, de igual manera en cuanto a la verosimilitud del testimonio de la victima, si bien es cierto que de conformidad en el articulo 8 de la LOPNNA establece como supremacía el interés superior del niño, no es menos cierto que en estos delitos intra muro como lo es el delito de abuso sexual a niño, niña y adolescente, es un requisito indispensable que el verbatum de la victima este adminiculado con un elemento de convicción contundente que pueda acreditar la participación del hecho punible manifestado en sala, como el caso que hoy nos ocupa no solo estamos en presencia de una ausencia de credibilidad subjetiva sino que estamos en una ausencia de una verisimilitud del verbatum de la victima, de igual manera y como ha sido manifestado por esta jurisprudencia como 3er punto tenemos la persistencia en la incriminación, en el derecho procesal penal cuando se habla de criminación se habla de responsabilidad de tipo penal por la conducta criminal o participación en un delito establecido en el derecho en la teoría del delito, siendo persistente la falta de requisito formal y presencial y debatidos en sala esta representación de la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la CRBV, lo cual establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, de ello es importante señalar y determinar ante este tribunal que evidentemente esta defensa a lo largo de los medios de pruebas debatidos logro determinar que no existen suficientes elemento de convicción para acreditar la comisión del delito acusado por la representación fiscal por cuanto toda regla tiene su excepción, la excepción de la culpabilidad que solicita la representante del ministerio publico es la de la absolutoria esta representación ella se acoja y solicite a esta digna juzgadora que así se decida, de igual manera en lo que representa y establece el legislador y la doctrina traigo a colación a esta sala sentencia de la sala de casación penal numero 397 de fecha 21/06/2005, con ponencia del magistrado y la Dra. Deyanira Nieves, donde la misma establece una conclusión con el significado del principio como regla autónoma del in dubio pro reo de la duda razonable y del principio general establecido en el derecho como lo es la solución de conflicto cuando exista una duda razonable, siendo así las cosas y como consecuencia de lo antes manifestado solicito a esta digna juzgadora que de conformidad con sus máxima experiencias absuelva a nuestro representado por el mismo no tener participación con el hecho debatido en el juicio oral y privado, es todo…”
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Co-defensa quien expuso:
”…ratifico en todos y cada uno de sus términos agregando que sea tomado en consideración lo que el medico forense estableció en su informe con respecto a el estado de salud de nuestro defendido y sea tomado en cuenta por cuanto se presenta un estado de salud de forma degenerativa bastante progresiva, razón por la cual esta Co-defensa solicita respetuosamente la absolutoria para nuestro representado, es todo…”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de a victima:
“…yo quiero aclarar varios puntos el 24 de febrero de 2011, mi hermana me regalo una torta y no fue una fiesta morbosa allí no se presentaban ni globos ni manteles ni preservativos como ellos estaba diciendo, en mi casa se hace reuniones familiares como ustedes vieron y ellos si participaban en todas las fiesta, por que ellos siempre estaban no como dijo la esposa de el que ellos no participaban, no vivo con el papa de mi hijo el es un hombre comprometido, no como dijeron que yo mantengo relaciones sexuales con el papa de mi hijo es mentira, ustedes fuero para mi casa y vieron que yo duermo en un cuarto que esta divido por una cortina y mi mama también duerme allí, cuando nosotros tenemos algo nos vamos fuera de allí, nunca le damos mal ejemplo a mis hijos , por que si el tiene artrititis como abuso de mi hija mi hija esta afecta quien le quita ese trauma a mi hija, es todo…”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al padre de la niña:
“…con respecto a mi hija en este caso para ella poder decir lo que ella declaro primero tuvo que vivirlo, segundo alguien tuvo que inculcarle eso, en la casa yo conviví 8 años con la mama de mi hija, y nunca se vio un espectáculo en la casa de ese tipo de hecho allí no se hacen fiestas como se dijo, se hacen reuniones familiares, es todo…”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado manifestando el mismo:
“…no deseo declarar, es todo…”
Acto seguido de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declara clausurado el debate probatorio.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Único De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua una vez como fue recibido el acervo probatorio en audiencias orales y Privadas iniciadas desde el 21-10/2014, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Así las cosas, esta juzgadora observa que los hecho objeto del proceso y que estableció la Fiscal del Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate son los siguientes:
El presente proceso penal se inició con ocasión a la denuncia que formulara por la representante legal de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD), de nombre RONDON JENNIFER, señalando que el día 17-10-2013, a las 19 horas aproximadamente, estando en su cuarto, noto que su hija de nombre GDLA, estaba llorando, entonces le pregunto que tenia y me dijo que tenia que decir algo pero que tenía miedo de yo la regañara, cuando le volví a preguntar me confesó que el marido de su prima de nombre LUIS MIGUEL RODRIGUEZ en reiteradas oportunidades desde hace varios meses, mientras ella se ponía a jugar en su cuarto en una computadora, el le metía la mano en el blúmer, le tocaba con sus dedos la vagina, que también se sacaba su miembro y se lo ponía en su boca y la hacía practicar el sexo oral.
En esta fase, la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Así las cosas, el Ministerio Público presentó acusación y solicitó enjuiciamiento y en sus conclusiones sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 217, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 9 años de edad identificación omitida.
Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden, se procede a realizar un análisis del tipo penal, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ en la comisión del mismo.
En consecuencia, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se expresa lo concerniente al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a lo que se verifica lo siguiente:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que la violencia sexual que marca la pauta al tipo de abuso sexual a niñas conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de abuso sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes, conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine dicho delito: 1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer niña a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
2.- Que la conducta del sujeto activo, obligue a la mujer niña a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual, consiste en:
“Que el sujeto activo obligue a la mujer niña a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías”
Por tanto, si bien en principio la doctrina ha considerado que de no existir la amenaza o la violencia sobre la victima mujer adolescente no se podría determinar el tipo penal de abuso sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una niña, siguiendo el sentido lógico de la norma contenida en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, consiste en: obligar a la mujer, niña a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis de las pruebas a los fines de establecer si fue desvirtuado por el Ministerio Pùblico el principio de presunción de inocencia que cubre al acusado lo que se hace en los siguientes términos:
Se evacuó durante el contradictorio la deposición de la ciudadana JENNIFER ROSETI RONDON JIMENEZ, quien previo juramento expuso:
“el día 17/10/2013 a las 5 de la tarde mi hija se encuentra llorando en el cuarto, mi mama le pregunta que le había pasado, y mi sobrina le dijo que se habían metido con ella en la escuela, le pregunte a la niña y se queda callada y ve a mi mama como queriendo de decirle, mi hermana llego y les dijo que cuenten todo lo que pasa en la escuela, y ella dijo que tenia que decir algo y dijo que Luís Miguel les practicaba el sexo oral a mi hija, y llame a su esposa y ella lo llamo y la niña decía que el le metía el miembro en la boca, el se iba para la bodega le compraba chupetas y el le decía que le bajaba los juegos, compraba quesillos y se lo echaba en el miembro y se lo metía en la boca, cuando la mujer de el se iba para arriba el le echaba en la boca el semen que le echaba en la boca, eso paso en varias ocasiones y el le preguntaba que si ella me lo había dicho a mi, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “el día 17/10/2013, yo vivía con mi hija en barrio bolívar por la avenida Aragua, en esa casa vivíamos con mi mama, mi hermana, una tía que vive en la parte de atrás, con la mujer de el, con el esposo de mi mama y los tres niños, en la casa esta la sala el cuarto donde estaba el sujeto y el cuarto mío queda enfrente, yo no tengo pareja ahorita, tengo dos niños, en la habitación dormíamos mi hija y yo, la habitación del acusado tiene puerta, yo no trabajaba porque estaba recién dada a luz, la niña iba a jugar al cuarto porque ella le gustaban los juegos de la computadora y Luis miguel le bajaba los juegos, el le regalaba chupetas y quesillo, no pensé que el le iba a hacer daño a la niña, mi prima lo conoció a el y el iba a la casa y mi prima lo metió en la casa con ella, el era pareja de Liliana Zambrano, el tenia 4 años viviendo en la casa, la niña tenia 7 años cuando el llego y cuando paso eso ella tenia 8 años, el tenia 4 años viviendo allí, cuando mi hija me cuenta estaba mi mama y mi sobrina en el cuarto, mi mama escucho cuando mi hija contó, mi sobrina tiene 5 años, mi mama se llama Hilda rondon, ese día la niña le cuenta a mi mama que le estaba pasando algo, y ella pego un grito y ella me dice Luis miguel me metió el miembro en la boca, y yo llame a la mujer de el, la niña me dijo me metió el pene en la boca, yo digo miembro, el la tocaba y le metía los dedos por debajo, la arropaba en la cama con una sabana blanca, ella entraba al cuarto por raticos, cuando el tenia la puerta abierta ella estaba sentada en la computadora, ese cuarto tenia una puerta y una cortina dentro del cuarto, la habitación la divide con una cortina, ella se lo contó a mi mama estando yo ahí, yo le pregunte que si le echaba algo en la boca, la niña me decía que le diera el enjuague bucal, ella no dijo la palabra semen, la niña es tímida, en la escuela se meten con ella, yo hablo con la maestra, yo la lleve al psicólogo porque yo la encontré metiéndose el control del televisor se lo metía en las piernas, la niña me decía que sentía cosquillita por allá abajo, yo le pregunte que hacia con el control y me decía que estaba jugando, los peluches se los metía entre las piernas el la estaba estimulando la sexualidad, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Si reconozco la firma del acta policial, yo denuncie porque es mi hija y no podía dejar eso así, yo puse la denuncie el 18 en la mañana para que a el lo agarraran, a el lo agarraron en el trabajo, el trabajaba en una venta de electrodoméstico en el hiperjumbo, yo vivo en la habitación con mi hija y mi hijo de 1 año, tengo una pareja pero no se queda en la casa, el papa de la niña no se quedaba en mi casa, nadie hace vida marital en mi casa, soy madre soltera, yo le hablo a ella de educación sexual, yo le digo que me cuente las cosas, le digo las cosas buenas, le decía que si el le decía algo y ella me dijo que solo la veía, yo le decía que no se dejara agarrar sus partes intimas con nadie, y le decía que me contara todo lo que le pasaba en la escuela, aparte de el vivían el esposo de mi mama y el de mi tía Robert Verenzuela y Zambrano, nunca he realizado fiestas con festividades sexuales, nunca he realizado despedidas de soltera con objetos alusivos a miembros, nunca ha habido tortas con alusivos sexuales, yo le he dicho a mi hija que en la casa se hacen los cumpleaños son normales, yo siempre le hablo de cosas buenas, ella nunca ha asistido a cumpleaños, yo nunca le he dado al papa a la niña por miedo, nunca he mantenido relaciones sexuales en mi casa, yo soy muy respetuosa, nunca lo he hecho en la casa, la niña nunca me había hablado de cosas sexuales, ella me contó lo que el le hacia y a raíz de eso el le decía que se metiera las manos allá abajo, el le enfermaba la mente a la niña, eso fue como en abril, no tuve problemas con Luis miguel antes, el no me enamoraba, una vez el se metió en mi cuarto porque el pensó que la niña estaba sola, le dije que hacia asomándose a mi cuarto y el movió la cabeza, el se asomo en la puerta, la puerta estaba medio abierta y el andaba en paño, en la casa todos saben lo que paso, la niña se lo dijo a mi mama, la niña me lo manifestó estando a mi mama, el le tocaba sus partes intimas pero nunca la llego a penetrar, yo lo denuncie porque el le metía el miembro en la boca y le tocaba sus parte intimas, nunca hubo penetración, el la manoseaba, primera vez que pasa algo así en mi casa, mi hija duerme conmigo y mi niño, nunca la niña se queda en la casa del papa, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “Mi hija es delgadita, cabello enrulado, es todo. CESA EL INTERROGATORIO…”
Trascrito lo anterior, y realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia que la misma manifestó en primer lugar no haber presenciado los hechos presuntamente acaecidos entre su hija G.A.R. víctima y el acusado Luís Miguel Rodríguez; señaló que obtuvo conocimiento por parte de su hija señalando que le indicó que el acusado quien era la pareja de una prima que vivía dentro de la misma casa de ellos en una habitación aparte, cuando su hija iba a su cuarto a jugar con la computadora de estos, el mismo aprovechaba y la obligaba a hacerle sexo oral.
La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.
En este sentido, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la deposición de la deponente corrobora parcialmente el verbatum de la víctima, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, y en tal sentido es considerarla testiga referencial, toda vez, que corrobora la versión aportada por el niño y por la niña y es valorada, conforme a lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia COMO INDICIO de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento de forma indirecta de los hechos a través de su hija víctima.
Versión esta que se adminicula a la deposición de la niña G.D.R., víctima identificación omitida, cuya acta de prueba anticipada fue incorporada al debate, quien entre otras cosas manifestó:
” 1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA. ARTÍCULO 289 DEL Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, 7 de Noviembre de 2013, siendo las 10:37 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de celebrar el acto de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº DP01-S-2013-005412, nomenclatura de este Despacho, seguido en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.554.739, NATURAL DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, NACIDO EL DÍA 01.10.1986, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CONCUBINATO, PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDOR, RESIDENCIADO EN: BARRIO BOLIVAR NORTE, CALLE URDANETA, Nº 32, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-589.50.74 Y DE HABITACION 0243-219.46.46. Constituido el Tribunal ubicado en el Piso 1 del Palacio de Justicia, por la Jueza ARLIN PEREZ FONSECA y la Secretaria AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ y el Alguacil respectivo. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. ZULLI ALVAREZ, la víctima (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la representante legal de la victima ciudadana JENNIFER ROSETTI RONDON JIMÉNEZ, C.I.: V- 13.779.187, la psicóloga Lic. Mariela Ruiz adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, la defensa privada ABG. BETZHY APONTE, INPREABOGADO No 113.355, y el imputado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, quien es retirado de la sala a los efectos de la exposición de la victima, quien manifiesta su deseo de deponer en la audiencia de éste por lo que son representados sus derechos por la defensa privada. Seguidamente, la ciudadana Jueza advierte a las partes del motivo de la presente audiencia, y les informa que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier manifestación de indisciplina será inmediatamente corregida por el Tribunal. Acto seguido, la Jueza deja constancia que no se procede a juramentar al testigo, toda vez que se trata de una niña, que por su condición de menor se encuentra exento de declarar bajo juramento. Aclarado el punto, se le cedió el derecho de palabra la REPRESENTACIÓN FISCAL Dra. ZULLY ALVAREZ, quien expuso: “Buenos días, la representación fiscal solicito la declaración de la niña como prueba anticipada a los fines de evitar revictimizarla, 139 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia de fecha 30-07-2013 de la sala constitucional, Nº 1049, se encuentra presenta la niña a los fines que rinda la declaración correspondiente, es todo”. De seguidas se le cede la palabra ala niña quien manifestó: “El iba para la casa, yo iba al cuarto de él a juga ren la computadora el ponía un juegos de comiquitas, el me decía que me lo tenia que ganar, me metía eso en la boca me lo hacía para que yo se lo chupara, el decía que yo tenia que hacer un juego de beso, ellos sacaban copias, acompañé a mi prima a sacar copias, dijo vamos a jugar a las escondidas, el me acostó en la cama y me puso una sabana en la cabeza el vino y me metió la mano abajo, después que yo salí, mi prima hablo conmigo, no le quisimos contar a mi mama porque pensé que se iba a molestar, el me metió el miembro en la boca, el me decía donde esta tu prima y yo no le decía, una vez yo entre la prima de mi mama estaba en el porche, el me lo hizo esa vez también, yo me asustaba, yo traté de quitarme las manos de encima, una vez queme puso el juego de dora la exploradora, la prima estaba durmiendo, yo le decía que el juego no lo encontraba el pcp tenia un cable pequeño el pensó que yo tenia el cable abajo, yo me asustaba, el vino y me metió la mano por allí, me toco en la silla, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- ¿Como se llama él, el señor del que hablas? R: Luis Miguel Rodríguez 2.- P: ¿De donde lo conozco? R: Es el esposo de mi prima. 3.- P: ¿Cómo se llama tu prima? R: Ella se llama Liliana. 4.- P: ¿Eso donde fue? R: En la casa donde vivimos todos. 5.- P: ¿El vive allí? R: Vivía allí, yo era muy penosa el me veía mucho, el me veía yo no entendía por que en octubre le dije a mi mama eso paso todo luego que mi hermanito nació. 6.- P: ¿Que edad tiene tu hermanito? R: Siete meses. 7.- P: ¿Antes que tu hermanito naciera pasó eso? R: No- 8.- P: ¿Lo conoces de hace tiempo? R: Sí. 9.- P: ¿Te acuerda cuando lo empezaste a conocer? R: No. 10.- P: ¿Cuántas veces pasó eso? R: Eso paso varios días cada vez que yo jugaba en la computadora. 11.- P: ¿El te decía que no le contaras a alguien? R: No el no me decía nada pero yo tenia miedo. 12.- P: ¿A quien le contaste? R: Le dije a mi abuela que el me había metido la mano por debajo, mi prima lo que tiene 4 años y no quería que ella escuchara, mi mama lloraba y mi abuela también yo quería que ellas se calmaran, cuando el me hacia eso yo no entendía por que, el se agarro conmigo, el se metía en el baño era de noche el se escondía detrás de la puerta, luego el estaba detrás de la puerta y el pensó que mi mama y yo iríamos al baño. 13.- ¿El se escondía para que? R: No se por qué se metía detrás de la puerta. 14.- P: ¿El se metía allí antes o después? R: Yo a veces cuando veía las comiquitas me acordaba de eso y decía lo digo o no lo digo yo no entiendo por que el me lo hacia y yo me asustaba, un día el no me quería soltar. 15.- P: ¿Cuando pasaba eso habían personas en la casa? R: Habían personas pero eso empezó cuando mi prima estaba trabajando me lo hacia yo decía por que no entiendo, yo no me metía con nadie. 16.- P: ¿Esas otras personas donde estaban? R: Mi mamá estaba viendo tele mi abuela estaba en el cuarto, yo iba a jugar a mi no me pasaba por la cabeza que el me iba a hacer eso. 17.- P: ¿Esa casa es grande? R: Sí, tiene varios cuartos y tiene dos plantas. 18.- ¿Dónde vives? R: Calle Urdaneta, No 32, Barrio Bolívar. 19.- P: ¿Cuándo le contaste que el te tocaba les dijiste que el te ponía el miembro en la boca? R: Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Tu dices que no entiendes que el te hacia, eso es desde cuando? R: Después que mi hermanito nació, no me acuerdo, mi hermano tiene de nacido. 2.- P: ¿Que era lo que el te hacia? R: El me metía el miembro en la boca su parte intima yo me asustaba pero no quería correr, no quería que el me hiciera eso. 3.- P: ¿Cuando pasó eso por que seguías yendo al cuarto? R: Porque el juego me llamaba la atención. 4.- P: ¿Hace siete meses no se lo dijiste a nadie? R: No, y tampoco conté las veces que entre al cuarto 5.- P: ¿Qué edad tiene tu prima? R: Mi prima tiene 21 años. 6.- P: ¿Cómo se llama tu prima? R: Ella se llama Liliana. 7.- P: ¿Ella vio lo que pasó? R: Ella no pudo ver porque estaba trabajando ella dijo que era mentira lo que yo había dicho. LA JUEZA NO HACE PREGUNTAS. Se dejan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que procede a otorgarle copias fotostáticas a las partes de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana. Firma ilegible LA JUEZA, ARLIN PEREZ FONSECA…”
En este sentido, su declaración en principio debería ser valorada COMO PLENA PRUEBA de la comisión del delito, así como la responsabilidad del acusado toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, más sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala de casación penal, sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia de reciente data Nro. 476, con ponencia del Dr. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, fecha 13-12-2013, con relación a la valoración de los medios probatorios lo siguiente: “La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…”.
Así las cosas, debe verificarse si efectivamente la versión aportada por la víctima se compadece con el cúmulo de pruebas que fueron evacuados durante el contradictorio, observando esta Juzgadora que la niña Identificación Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue atendida y valorada por la Psicóloga Forense Naileth Rangel, Experta Psicóloga Forense que fue evacuada durante el debate y la misma manifestó bajo juramento lo siguiente:
“se evaluó a una menor de 8 años, el día 18/10/2013, en el área intelectual se trata de consultante femenina de 08 años de edad, cuyo funcionamiento intelectual al momento de la entrevista se encuentra de los limites que definen una inteligencia normal promedio, sus funciones de atención y concentración se encuentran sin alteraciones, en el área emocional social, se mostró abordable y colaboradora, motivada a realizar las actividades para su evaluación, comprende y sigue las instrucciones dadas, emocionalmente estable, sin evidencia de alteración emocional alguna, no se evidencian signos de agresividad, no se evidencia consistencia en el testimonio de supuesto abuso sexual sufrido, al relatar los hechos ocurridos la menor presenta un lenguaje que implican conocimientos no acordes a su edad cronológica, socialmente presenta leve tendencia a la extroversión con disfrute del contacto interpersonal, posee normas morales y valores sociales introyectados, los cuales puede cumplir si dificultad y con aceptación de la figura de autoridad, en el área motora presento inmadurez en su coordinación perceptivo-motriz, propio de su edad cronológica, no se evidencia enfermedad mental y se concluye que posterior a la evaluación psicológica forense la peritada se encuentra en proceso de conformación de sus sistemas de normas morales y valores sociales y es necesario el continuo refuerzo de las mismas en su hogar. No se evidencia consistencia en el testimonio de supuesto abuso sexual sufrido, se sugiere tratamiento psicológico individual para que es su proceso psicoterapéutico se descarte la realidad de los hechos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “esa evaluación se le realizo a G.A, se realiza una entrevista clínica y se realiza los test perceptivo motor, se aplica un cuestionario para verificar la veracidad del testimonio en los casos del niño, ella relata en su verbatum palabras como pelvis o pene, por lo general los niños dicen pipi, cosa u otro nombre, no hay consistencia en el relato porque no cumple con los requerimientos que establece las preguntas que debe responder, no establece la fecha, si fue día tarde o noche, no cumple con esas preguntas, ella hablo de pene y de pelvis una niña de 8 años no utiliza esos nombres como tal, en cuanto a los test aplicados no se presento ninguna alteración emocional relevante, el test de credibilidad se aplica a menores de edad para ver si es consistente el verbatum, porque a veces los niños empiezan a crear recuerdos falsos que no son de ellos, no puedo decir que estaba mintiendo, pero no cumple con el criterio, los niños tienen una vulnerabilidad de la información, si no que lamentablemente llegan contaminados de información, es posible que las palabras pene y pelvis lo haya escuchado de otra persona, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: reconozco el contenido y firma, se le realizo la evaluación a GA, la niña manifestó lo que se deja plasmado textualmente, por eso concluyo que tiene un vocabulario no acorde a la edad cronológica por eso se sugiere tratamiento psicológico individual para que es su proceso psicoterapéutico se descarte la realidad de los hechos, se concluye que no se evidencia consistencia en el testimonio de supuesto abuso sexual sufrido, una niña puede ser vulnerable en cuanto a la información que este manejando a lo que haya vivido, es todo..”
La declaración de la experta Psicóloga Forense, con amplia credenciales en la materia, quien ratificó al momento de su declaración el resultado del Informe psicológico realizado a la niña víctima, Identificación Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó tener conocimiento indirecto de los hechos, los cuales obtuvo a través de la entrevista que como Psicóloga efectuó a la niña, y refirió que efectivamente la entrevistada en parte de su relato tuvo inconsistencia, recalcando que la niña no requería evaluación psiquiatrica porque no evidenció ningún tipo de alteración ni enfermedad mental, y que si hubiese encontrado alteración en la parte emocional u otra área se dejaría constancia, lo que no observó de la evaluación realizada a la niña, señalando además que el vocabulario utilizado por la niña para la descripción de términos como “pene” o “pelvis” no era adecuado para una niña con tan solo 8 años de edad, resaltando que pudo haberlo escuchado de algún adulto, enfatizando que la infante no presentaba ningún tipo de alteración emocional, y en este sentido se valora este medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer el estado emocional que presentaba la niña al momento de su evaluación, resaltando esta Juzgadora que la Licenciada Naileth Rangel al encontrarse adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es quien tiene por excelencia la cualidad y condición de experto, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.079, de fecha 15-06-2012, artículo 74 numerales 3°, 5°, 9°, 10° 12° y 13°, cuyo testimonio en conjunto al informe psicológico es valorado por esta juzgadora, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”
Así las cosas, fue incorporado al debate la deposición de la médica forense JENNY CARREÑO, quien previo juramento expuso:
“esto fue un reconocimiento medico legal vaginal y anorectal, a una niña de 08 años, los órganos sexuales femeninos de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo, himen anular de bordes lisos sin evidencia de desgarro, ni traumatismo genital, perigenital, ni extragenital, anorectal, pliegues presentes, esfínter tónico sin evidencia de traumatismo ano rectal, como conclusión himen virgen, desfloración negativa, anorectal sin lesiones. Se sugiere valoración por servicio de psicología forense, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “se evaluó a GA, de 8 años de edad, el examen medico legal se realizo a los fines de verificar lesiones a nivel físico, y no se encontraron lesiones, en la parte vaginal se evidencia los labios mayores y menores, a nivel del himen no había traumatismo, a nivel rectal se encontraron los pliegues, no presento ninguna lesión, a nivel genital no presento ninguna lesión y para ni extragenital, se sugirió una evaluación psicológica, cuando hacemos una experticia le hacemos unas preguntas a la paciente o al representante legal de la victima el porque se esta llevando a la niña a hacer el examen y ellos indican, si hay un delito de actos lascivos por lo general no deja lesiones, no preciso el día que se realizo el hecho por eso lo pasamos al psicólogo forense, si se examina la cavidad bucal pero no se consiguió ninguna lesión, no me precisaron la fecha en que ocurrió el hecho, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: reconozco el contenido y firma del informe, la sugerencia es que sea evaluada por psicología forense, cuando tenemos una solicitud de una experticia ginecológica y anorectal y no conseguimos datos positivos en la paciente sugerimos al psicólogo porque no todo dejan rastros físicos, es todo..”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, COMO PLENA PRUEBA para la demostración del estado físico ginecológico que presentaba la niña G.D.R., toda vez que la experta, atendió en su consultorio a la misma, a quien no le apreció que en el examen externo ningún tipo de lesión desde el punto de vista físico, ni vaginal, señalando que la evaluada no presentaba desfloración, siendo la experta medica de reconocida trayectoria, por sus credenciales y experiencias, declaración esta que se adminicula al reconocimiento médico legal realizado por el experto que en su conjunto son valorados por esta Juzgadora, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”
En este orden, fue evacuado durante el contradictorio Inspección Técnica Policial Nro. 3436, de fecha 18/10/2013, suscrita por los funcionarios Lester Riera y Marlon Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Maracay, donde dejan constancia de la inspección al lugar de los hechos ubicado en Barrio Bolívar I, calle Urdaneta, numero 32, Maracay, estado Aragua, la cual señala:
“El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente a las instalaciones de la vivienda arriba mencionada, ubicada en la dirección antes descrita, su fachada principal se halla orientada en sentido cardinal ESTE, la cual presenta una entrada, con su medio de acceso protegido por una puerta de metal, de mediana altura, conformado por una hoja, del tipo batiente, la cual ostenta como sistema de cerradura fija a base de pasador con armella para el uso de candado en buen estado de conservación, al pasar se visualiza un espacio de pequeñas dimensiones, de forma rectangular correspondiente al área de porche, en sentido cardinal NORTE del referido espacio podemos ver una escalera en forma ascendente, la cual comunica con un recinto acondicionado como vivienda y sentido cardinal OESTE del citado porche se observa una entrada, con su medio de acceso protegido por una reja, seguido de una puerta, ambas de metal, conformadas por una hoja, del tipo batiente, las cuales ostentan como sistema de cerradura fija a base de llave en buen estado de conservación, al pasar se visualiza un espacio de medianas dimensiones, constituido por paredes de bloques debidamente frisadas y pintadas, piso de cemento y techo de platabanda, observándose primeramente el área de la sala de estar amoblada para tal fin en buen estado de orden, en sentido cardinal SUR de la referida sala podemos ver un recinto pequeño el cual presenta una entrada, con su medio de acceso protegido por una puerta de madera, conformada por una hoja, del tipo batiente, el cual ostenta como sistema de cerradura fija a base de pomo en mal estado de conservación, apreciándose en su interior un área con varias sillas y otro espacio con una cama del tipo matrimonial desprovista de su lencería, un closet, un televisor tipo plasma con su respectiva base para pared, una peinadora entre otros en regular estado de orden y en sentido cardinal OESTE de la citada sala se observan tres recintos y una entrada, el primer recinto acondicionado como habitación, el segundo como área de cocina con enseres propios del lugar y el tercero acondicionado como sala de baño, con su medio de acceso protegido por una puerta de madera, conformada de dos hojas, del tipo batiente, la cual ostenta como sistema de cerradura fija a base de llave en buen estado de conservación, y la entrada antes mencionada, con su medio de acceso protegido por una puerta, seguido de una reja, ambas de metal, conformada por una hoja, del tipo batiente, las cuales ostentan como sistema de cerradura fija la primera a base de pasador con armella para el uso de candado y la segunda a base de llave, seguidamente se hace un recorrido por el lugar en mención en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico, relacionado con el caso que se investiga, siendo infructuosa la misma. Es todo…”
Prueba técnica que es valorada por esta instancia judicial conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que se trata de una inspección ocular que fue efectuada conforme a las formalidades previstas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra dentro de las señaladas por excelencia como pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección fue ratificada por uno de los funcionarios que la efectuaron, se evidencia que existe un inmueble ubicado en BARRIO BOLIVAR I, CALLE URDANETA, N° 32, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, cuyas características fueron descritas en dicha inspección, donde dejan constancia que visualizaron dentro de una vivienda varios espacios que fungen como habitaciones, resaltando además que no colectaron evidencias de interés criminalísticos. Y la misma fue corroborada y ratificada por el funcionario MARLON GIL, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Maracay, quien previo juramento expuso:
“ratifico el contenido y firma, me traslade con el inspector Lester Riera y fuimos con la victima al sitio del suceso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “No recuerdo el sitio del suceso, reconozco el contenido y firma de la inspección, por la dirección que esta descrita en el acta, por mi parte al momento de realizar la inspección no se colecto ningún elemento de interés criminalistico, en estos casos , tomamos la denuncia, nos trasladamos al sitio del suceso y el inspector Lester Riera que era el técnico fue quien hizo la inspección, yo me traslade para que en caso de citar a los testigos o tomar alguna de la declaración, yo solo fui a acompañar al experto, es todo. A PREGUNTAS, DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “soy detective del área de estafa, eso fue el 18/10/2013 que acompañe al inspector Lester Riera, a hacer la inspección, no se colecto ningún elemento de interés criminalistico, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “se tomaron fotos pero no se remitieron porque no hay la logística, porque el material lo pagamos de nuestro bolsillo, y eso queda archivado..”
Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como PLENA PRUEBA de la existencia del inmueble que es señalado como sitio del suceso, analizando la mendacidad, conocimiento y pericia que el deponente demostró sobre el tema por el cual fue interrogado, indicando este que efectivamente acudió en compañía de otro funcionario al BARRIO BOLIVAR I, CALLE URDANETA, N° 32, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA a fin de efectuar una inspección técnica y que en la misma no colectó ninguna evidencia de interés criminalistico.
Lo cual se adminicula a su vez a la Inspección Judicial que fue realizada en la siguiente dirección: BARRIO BOLIVAR I, CALLE URDANETA, N° 32, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“constituido el tribunal en el lugar supra mencionado, procedimos a practicar dicha inspección en presencia de las partes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 4° de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que se este despacho procedió a tomar fotos del inmueble, dejando constancia este tribunal de lo siguiente, PRIMERO: Residencias con fachada color azul claro de planta baja y 1 piso, semifrisado con protección, se observa rejas de hierro pintadas de color blanco y media pared de color blanco; con sistema de seguridad en buen estado y7 al traspasar se observa reja y puerta de metal de color blanco, con sistema de seguridad en buen estado que lleva acceso a un salón que funge como sala con piso de cemento color rojo, se observan muebles y enceres de navidad, a mano izquierda se observa una puerta de madera color caoba, al traspasar se ubica un salón dividido en dos espacios y se observan mobiliarios como 1 cama matrimonial, escaparate, televisor. Se observa ventana que esta cubierta por una cortina. A mano izquierda se evidencia otro salón que funge como estar y a su vez tiene tres (03) puertas a mano derecha una (01) puerta de madera al traspasar se observa tres (03) ambientes, un ambiente funge como habitación se observa una cama matrimonial y enseres personales que a su vez da acceso a mano derecha a otro dormitorio observándose una cama matrimonial, un closet y un televisor con una cortina que funge como puerta, a mano izquierda se observa una puerta de metal con vidrios de color blanco, que da acceso a otro ambiente que funge como maletero o deposito y a mano izquierda se observa otro ambiente que funge como habitación con dos ambientes divididos con una cortina, se observa una (01) cama matrimonial, una (01) cama individual, televisor, gavetero, enseres personales, al salir se observa del lado izquierdo una sala de estar, del lado izquierdo se observa la cocina, traspasando la puerta del salón de estar se observa a mano derecha una puerta de metal de color blanco que da acceso a un baño, donde se observa mobiliarios como poceta, lavamanos y una división con cortina que funge como ducha. Se deja constancia que de la presente inspección judicial se anexan a la presente acta fijaciones fotográficas que avalan lo descrito… Es todo terminó se leyó y conformen firman…”
Prueba que es valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer la existencia del inmueble donde para la fecha de ocurrencia de los hechos ventilados durante el contradictorio convivían la niña G.D.R. y el acusado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, observando que efectivamente la residencia se encuentra habitada por múltiples familias, con espacios separados dentro del mismo inmueble, lo que hace PLENA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL INMUEBLE.
Esta Juzgadora haciendo un análisis de la totalidad de las pruebas y su comparación entre sí, llega a la inexorable conclusión que la versión aportada por la niña G.D.R., al rendir su testimonio que fue recogido con las formalidades de la prueba Anticipada fue enfática al señalar que el acusado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ quien era la pareja de su prima de nombre Liliana, en varias oportunidades la obligo a efectuarle sexo oral, indicando la misma que este le indicaba que ella tenia que ganarse el derecho a jugar en la computadora, resaltando que el acusado aprovechaba esos momentos cuando no estaba su pareja, quien había comenzado a trabajar, resaltando además que si bien fue después de siete meses de sucedido cuando ella decide contárselo a su progenitora no lo había hecho antes motivado a que temía que su madre no le creyera y se molestara; sin embargo su verbatum solo lo corrobora su madre JENNIFER ROSETI RONDON JIMENEZ, quien si bien indica creerle totalmente a su hija, no obstante fue enfática al señalar que jamás observó ninguna actitud extraña o fuera de lo común por parte del acusado en contra de su hija. En este orden, la versión aportada por la niña quien además fue evaluada por la Psicóloga Naileth Rangel, esta experta, indicó al momento de su evacuación que luego de la aplicación de los test y la metodología correspondiente como experta en el área de la Psicología, pudo determinar que no hubo consistencia en el verbatum aportado por la infante, resaltando además que no era normal el lenguaje, vocabulario o términos que la niña dio para referirse a ciertos órganos del cuerpo como “pelvis o “pene”, siendo que una niña de 89 años de edad por su poca experiencia no conocía por lo general dichos términos, y si bien señaló que no podía aseverar que la niña mintiera, lo que si podía establecer era que su verbatum no fue consistente; así las cosas además de la prueba técnica la niña fue valorada por la medica Forense Jenny Carreño, quien indicó bajo juramento que no evidenció ningún trauma vaginal ni ano rectal, lo que si bien coincide con el verbatum de la niña quien señalo que no fue penetrada via genital, no obstante resalto que fue penetrada via oral, más sin embargo el resultado del reconocimiento medico legal al respecto nada indica con relación a la presencia de alguna lesión que pudiera corresponderse con tal verbatum, observando esta Juzgadora que además del verbatum de la infante que es corroborado de forma referencial por su madre no existe ninguna prueba certera que cree credibilidad a esta Juzgadora para valorarla y establecer que los hechos efectivamente sucedieron.
Siguiendo el hilo, esta juzgadora considera importante analizar la deposición de testigos que fueron promovidos por la defensa para establecer que si bien el ciudadano Luis Miguel Rodríguez, vivía en la misma residencia donde además residía la infante G.D.R., jamás llego a quedarse solo con esta; es así como fue incorporado al debate la deposición de la ciudadana DILIANA ISABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, quien sin previo juramento por ser la concubina del acusado expuso:
“Yo he vivido toda mi vida en la casa donde vive la niña, yo consigné fotos donde la mamá de ella hace actos morbosos, en tres cumpleaños seguidos la niña ha estado expuesta a que el marido de ella en la casa el le metía las manos a ella en el short y le manoseaba los senos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “Yo consigné fotos donde hay niños presentes cuando hacen actos morbosos, y consigné un escrito donde dejé constancia de los tratos que tenían con los niños, Jennifer es muy vulgar por la boca, todo es insultos, golpes y la niña tiene que cuidar a su hijo de solo meses, Jennifer ella no tiene oficio ni trabajo, ella pasa todo el día en la casa, no conozco mucho a la pareja de ella porque ha tenido varios, desde que tuvo el ultimo niño el se queda en el cuarto donde ella duerme con los niños adentro, nuestro cuarto es espacioso, teníamos una cortina para mas privacidad, el cuarto de ella es un pasillo por donde pasa la mama y la hermana, nuestro cuarto como es individual y ella no podía meter a su esposo y ahorita ella se metió en la habitación donde ella dormía, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “mi nombre es Diliana Zambrano, yo convivía en la casa con ellas, ella es mi prima hermana, yo vivía en un cuarto con el acusado durante 3 años, el cuarto estaba dividido por una cortina, mi cuarto es grande son dos habitaciones en una, yo coloqué una cortina, cuando las niñas entraban yo levantaba la cortina para que la vieran, mi cuarto es un cuarto individual, el cuarto de ella es como un pasillo, mi cuarto tiene una puerta y tenemos privacidad, al pasar por la sala se puede observar todo lo que había, la cama, el televisor, si estaba en otra parte de la casa no se veía, tenia que pasar por la sala, la niña de ella y a la primita entraban a mi cuarto, mas que todo la pequeña, porque ahí estaba la computadora y le colocábamos juegos, abecedario y nos tenían cariño, a mi y a Luis, el trabajaba y los días que el no trabajaba yo siempre estaba en la casa porque no trabajaba, yo lavaba y usaba el baño de la casa, las fiestas que se hacían en tres cumpleaños habían tortas con penes parados, las tortas tienen dibujos con hombres desnudos y ella se comía esas partes, yo no participaba en esa fiestas, obtuve las fotos de redes sociales, mi mamá participaba y mi mamá me comentó que habían hasta vibradores, mi mamá se llama Libia castellanos, ella vive ahí en la casa, eso fue un día yo estaba en la cocina haciendo quesillo, la señora Jennifer me llama y me dice que Luis la acosaba se le metía en el cuarto y le dije que por qué no me había dicho y no comentó nada de lo de la niña ella se fue y al rato ella regresó y me dijo que el había abusado de la niña y le había metido el pene en la boca, llamé a la niña y le pregunté y ella me dijo que Luis le había agarrado sus partes y le metía el pene en la boca, y salió sin llorar, cuando fui a buscar a mi esposo regresé estaban mis cosas en el piso y ella me dijo que me tenia que ir, yo estaba embarazada y ella dijo que mi hijo no podía nacer porque era hijo de un violador y me le fui encima, la relación familiar era buena, yo poco compartía con Jennifer, mas compartía con la hermana siempre había respeto, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “las niñas entraban al cuarto en las noches después que ellas hacían su tarea, siempre me decían si podían a jugar al cuarto, Gabriela tenia 8 y la prima tenia 4 años, yo misma le colocábamos las comiquitas o dibujos para que colorearan, siempre estaba yo presente, Gabriela no se quedaba sola con Luis yo siempre estaba con el, si yo salía sola el estaba trabajando, ella llegaba de la escuela diciendo que habían niños con tijeras, habían niños diciendo groserías, y ella lo contaba en la casa…”
Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, analizando la mendacidad, lenguaje corporal, gestual y verbal de la deponente, quien manifestó que efectivamente era la pareja del acusado y que vivía con el en la residencia donde residía la infante, toda vez que la deponente era prima hermana de la madre de la niña y prima segunda de la victima, resaltando que ella para el momento indicado por la niña como ocurrencia de los hechos permanecía en la vivienda a partir del medio día porque estaba embarazada y que solo trabajaba en horas de la mañana y el acusado trabajaba todo el día, resaltando que cuando ella salía fuera de la vivienda el acusado no se encontraba y cuando la niña llego a ingresar a la habitación ella siempre estuvo presente y que jamás la niña ingreso con solo la presencia del acusado, recalcando que de ella haber tenido conocimiento no hubiera consentido tal hecho, además de resaltar que la niña presenció fiestas no acordes para su edad, donde la torta era alusiva a hombres desnudos con penes, y asimismo se efectuaron juegos con penes de plástico y que en estas fechas la niña participaba, indicando además que ella consigno fotos de la misma donde se podía evidenciar de manera clara que la niña posaba al lado de torta o piñatas alusivas a penes, así como personas con penes en la boca, resaltando además la conducta no acorde por parte de la madre de la niña quien introducía distintos hombres dentro de la habitación y permitía que estos la tocaran en juegos inapropiados delante de la propia niña, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio como indicio para establecer la no participación del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en algún hecho delictivo en contra de la niña G.D.R. y su versión se adminicula a la deposición de la ciudadana LILIANA MARUJA BUITRIAGO TORREALBA, quien previo juramento expuso:
“yo conozco a Luís desde hace 9 años, Liliana es su esposa desde pequeñas, yo conocí a Luís primero que Liliana, el es amigo de mi esposo y siempre ha sido de confianza, de los hechos me enteré por su esposa, no creo que sea cierto porque siempre que yo iba a casa de mi amiga ellos estaban juntos, y cuando no, el estaba trabajando, ella es mi amiga de la infancia, mi amiga me dijo muy preocupada, desde pequeña voy a esa casa, esta señora nunca ha trabajado, siempre que uno iba la señora estaba en paños menores, la niña siempre que yo iba se me acercaba y siempre que yo iba las niñas estaban con mi amiga, mi amiga siempre estaba en la casa, mi amiga me contaba cosas como que una prenda se le perdió que yo le vendí, una vez me contó de algo que pasó en su cuarto y algo familiar que le pasó, y ella pensó en mudarse, mi amiga me mostró las fotos que trajeron al juicio y yo como docente no avalo que una niña esté viendo fotos de hombres desnudo y cosas alusivas al sexo, incluso mi hija le dice tío a Luís, a raíz de las fotos como docente pensaría que la educación entra por casa, yo conozco al papá de la niña y una vez me dio la cola y me contó que no tenia mucho contacto con la niña, cerca del sector hay una escuela y mi tía lleva a mi primita a la escuela y ella me preguntó por Jennifer que a veces no iba a buscar a la niña que iba a buscarla la mamá, yo saco conclusiones de que la mamá de la niña tiene una conducta con el papá de su hijo, no creo que Luís haya hecho algo así, ellos son mis amigos, y creo que es injusto lo que le está pasando, mi amiga tuvo una pérdida porque la niña nació con un problema del corazón y el estomago, mi amiga tuvo problemas con ella y le decía que la niña no tenia que nacer porque era hija de un violador, ella es mi amiga porque tenían que meterse con ella, Luís siempre se la pasaba trabajando, y ellos tuvieron la perdida y la familia se metía con ella, cuando ella se le presento problemas el dormía en el pasillo del hospital pendiente de su hija y de ella, yo estuve cuando la niña falleció, y mi amiga quedo muy afectada y el también, y ella decía que Luís le había dado mucho apoyo, la niña ha visto cosas que no son aptas para niños, he tenido casos donde el niño es el reflejo del representante, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “si reconozco la firma de la declaración en la fiscalia, es todo. A PREGUNTAS, DE LA FISCAL, RESPONDIO: “mi nombre es Liliana Buitrago, laboro en el instituto Luís Rasete, el acusado es el señor Luis Miguel, si tenia una relación de amistad con la mamá de la niña, si se porque esta Luis Miguel aquí por violación a una niña de 8 años, eso fue hace un año, no estuve presente, no puedo decir si eso paso o no, A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “mi amiga hacia quesillos en esos días, y la niña dijo que eso había pasado hace 6 meses, la niña dijo que Luís le daba quesillos, mi amiga trabajo antes de que cayera detenido, el trabajaba, la niña estudiaba en la mañana, mi amiga trabajaba en la mañana y llegaba al mediodía, esa casa nunca estaba sola, el salía antes de que ella se fuera, y el llegaba después que yo me iba, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, analizando la mendacidad, lenguaje corporal, gestual y verbal de la deponente, quien manifestó que efectivamente era amiga de la pareja del acusado a quien identificó como Liliana y también indicó conocer al acusado desde hacia 9 años, resaltando que si bien no vivía dentro de la residencia, podía aseverar que el acusado no permanecía dentro de la misma sin su esposa, por cuanto él trabajaba, resalto que efectivamente para la fecha que la niña indica ocurrió el hecho su amiga estaba embarazada, recalcó que el acusado era una persona seria, responsable y buen padre y además indicó que la pareja del acusado le mostró unas fotos de una fiesta donde participó la niña con anuencia de la madre, donde se observaban fotos alusivas a penes en torta y la niña participó en la misma toda vez que pudo observar fotos de la infante al lado de al a torta donde se apreciaba un hombre desnudo con un pena, además de haber visto adultas con penes de hule o plástico colocados en la boca, resalto que era docente y que esas fotos eran totalmente inadecuadas para que se permitiera participar a una niña, indicó además que su amiga solo trabajaba en el horario de la mañana y al medio día regresaba a la vivienda, y que el acusado jamás permaneció en la vivienda sin su pareja por cuanto este trabajaba, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio como indicio para establecer la no participación del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en algún hecho delictivo en contra de la niña G.D.R.
En este orden, señalan los doctrinarios que en el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido y dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
Para esta Juzgadora quedó plenamente demostrado que durante los años 2009 al 2012, el acusado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, convivió junto a la ciudadana DILIANA ISABEL ZAMBRANO, en la residencia ubicada en BARRIO BOLIVAR I, CALLE URDANETA, N° 32, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, inmueble donde además también viven familiares de la pareja del acusado con sus esposos, esposas e hijos, dividiéndose el inmueble en varios ambientes y habitaciones; en este orden, quedo demostrado de la versión aportado por testigos que efectivamente en la habitación del acusado existía un computador aun cuando al momento en que se efectuó la inspección judicial no se observó la presencia de ello, cabe destacar que dicha inspección la efectuó el Tribunal en el año 2014, es decir dos años posteriores al inicio del proceso; así las cosas, quedo demostrado que efectivamente la niña G.D.R. quien para el año 2012 contaba con 8 años de edad, ingresaba a la habitación del acusado a fin de jugar en la computadora de estos, lo que no fue refutado por ninguna de las partes, sin embargo esta Juzgadora a través de la sana crítica, las máximas experiencias, utilizando las reglas de la lógica y de las pruebas técnicas valoradas, observa que la deposición que rindiera la niña y que fue recogida bajo las formalidades de la prueba anticipada donde señala haber sido abordada por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ dentro de la habitación de esta cuando ella intentaba jugar con la computadora, y que fue ratificada por su madre como testiga referencial, no pudo ser corroborada con ninguna prueba científica o por lo menos con algún testigo presencial que de alguna manera sindicara que efectivamente esos hechos efectivamente hayan ocurrido; es así como la Experta Naileth Rangel, psicóloga adscrita al Servicio de Medicina Forense indicó que el verbatum de la niña que evaluó no fue consistente y aun cuando señala que no podía asegurar que mintió, sin embargo fue enfática al indicar que los términos utilizados por la niña para referirse al miembro genital del hombre no eran acordes a una infante de 8 años, resaltando que tuvo que haberlos escuchado de un adulto.
Así las cosas, es importante traer a colación lo que señala la Enciclopedia Libre Wikipedia, con relación al concepto de Criminalística, y la define como:”… disciplina que usa un conjunto de técnicas y procedimientos de investigación cuyo objetivo es el descubrimiento, explicación y prueba de los delitos, así como la verificación de sus autores y víctimas. La criminalística se vale de los conocimientos científicos para reconstruir los hechos. El conjunto de disciplinas auxiliares que la componen se denominan ciencias forenses …” (resaltado y subrayado del Tribunal).
En este orden, considera esta Juzgadora, que efectivamente quedó plenamente demostrado con la experticia constituida por el reconocimiento médico legal que fue ampliado por la médica Forense Jenny Carreño, que la niña G.D.R. fue valorada por el Servicio de Medicatura Forense, y que para el momento de su evaluación no presentó traumatismo vaginal ni ano rectal reciente ni antiguo, aunado al resultado de la experticia psicológica efectuada por la Licenciada Naileth Rangel, quien señala que la infante evaluada no presentó ningún tipo de trauma emocional desde el punto de vista psicológico, y que su estado emocional estaba sin alteración, resaltando que no había consistencia en el relato de la infante, habiéndose agotado por el Tribunal a través de las herramientas que permite no sólo el Código Orgánico Procesal Penal sino la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las vías a los fines de obtener la verdad procesal y de forma certera y la vinculación entre el verbatum de la niña y el ciudadano Luís Miguel Rodríguez.
Es así, como se citó la definición de Criminalistica, a los fines de resaltar que como ciencia auxiliar coadyuva a la reconstrucción de hechos a los tribunales quienes se basan, fundamentan o valen de los conocimientos científicos aportados por las pruebas técnicas, y por excelencia para la comprobación del delito de Abuso Sexual, cuando no existe penetración vía genital, no solo basta la declaración de la víctima, sino que su verbatum se adminicule con otras probanzas, en el presente caso, una de las pruebas de mayor relevancia lo constituiría el resultado del informe psicológico a los fines de determinar la fiabilidad del testimonio además del reconocimiento médico legal, pero la conclusión a la que arribó la experta psicóloga forense no permite a esta Juzgadora establecer que el verbatum aportado por la niña G.D.R. en contra del ciudadano Luís Miguel Rodríguez pueda ser suficiente para desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al mismo, tal y como lo consagra el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta sentenciadora que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto.
En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”.
Y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que: “…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia..” criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto.
Por lo que esta sentenciadora con fundamento a los razonamientos supra analizados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ de la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en relación con el articulo 99 del Código Penal. Y Así se declara.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE AL SER VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL SON DESECHADOS
1° COPIA DE ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA G.A.R.
Copia de la partida de nacimiento que si bien fue evacuada durante el contradictorio e incorporada por su lectura no se le da valor probatorio alguno, toda vez que una copia simple no constituye prueba documental a menos que sea reconocida la firma por quien la efectuó lo que no sucedió en el presente caso, sin embargo no fue refutado por ninguna de las partes la edad de la niña víctima G.A.R.
2.- Testimonial del ciudadano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.962, soltero, de ocupación u oficio: obrero, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“yo vengo para decir que conozco a Luis desde pequeño, siempre ha sido una persona estudiosa respetuosa, es una persona cristiana y por lo que lo están culpando es una mentira, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “si realice una declaración en la fiscalia, si es mi firma y mi letra, es todo. A PREGUNTAS, DE LA FISCAL, RESPONDIO: “mi nombre es wilpher lozada, yo escribí ante el Ministerio Publico que Luis y yo desde niños éramos amigos, yo iba a donde el vivía y siempre que iba el estaba trabajando, días antes de que pasara eso le dije para viajar y me dijo que no podía porque estaba trabajando, el esta aquí porque lo están acusando de algo que no hizo, no estuve presente pero el es buena persona, lo conozco desde hace mucho, estudiamos juntos, no estuve presente pero se como es Luís, es todo. NO HAY PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Deposicion que si bien fue evacuada durante el contradictorio al haber sido admitida en la fase intermedia, sin embargo al efectuar la correspondiente valoración y análisis es desechada por esta Instancia Judicial, toda vez que el mismo manifestó no tener conocimiento de los hechos objetos del juicio, siendo que ni presencio, ni convivió ni siquiera conoció a una de las partes involucradas, solo manifestó que conocía al acusado y que era una buena persona.
3.- Constancia de Residencia del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
Prueba de informes que si bien señala la dirección de habitación del acusado, al efectuar la correspondiente valoración nada incide en establecer el sitio señalado como del suceso y en nada desvirtúa los hechos alegados por las partes durante el debate.
4.-Constancia de Trabajo y referencias personales.
Prueba de informes que si bien señala la dirección laboral del acusado, al efectuar la correspondiente valoración en nada desvirtúa los hechos alegados por las partes durante el debate y con relación a las referencias personales para que tengan valor probatorio al ser documentos privados deben ser ratificados de manera personal por la persona que lo suscribe, sin embargo eso no sucedió durante el contradictorio.
5.-Constancia de Buena Conducta del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
Prueba de informes que si bien señala que el acusado es una persona de buena conducta, al efectuar la correspondiente nada incide con relación a los hechos debatidos durante el contradictorio.
6.-Evaluación Médico Forense efectuada al acusado.
Reconocimiento medico legal que si bien fue incorporado por su lectura, toda vez que fue admitido en la fase intermedia, el mismo se refiere a una medicatura forense efectuada al acusado, y los hechos ventilados no se tratan sobre lesiones o enfermedades que el mismo presente sino de establecer si efectivamente la niña presunta victima presenta alguna lesión a nivel corporal, y en virtud de ello esta Juzgador al efectuar la correspondiente valoración desecha la prueba.
7.- Experticia Psiquiatrita efectuada al acusado.
Experticia psiquiatrica que si bien fue incorporada por su lectura, toda vez que fue admitida en la fase intermedia, el mismo se refiere a una experticia efectuada al acusado, y los hechos ventilados no se tratan sobre enfermedades o perturbaciones desde el punto de vista mental que presente el mismo, sino de establecer si efectivamente la niña presunta victima presenta alguna lesión a nivel corporal, y en virtud de ello esta Juzgador al efectuar la correspondiente valoración desecha la prueba.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: al ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, natural de estado Apure, nacido el día 01/10/1986, de 28 años de edad, estado civil: concubino, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: avenida Andrés Bello, cruce con Méndez Jimon, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414-278.1720, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.739, hijo de Carmen Rodríguez (V) y su padre Moisés Mayorca (V), de la acusación impetrada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: cesa la medida judicial preventiva privativa de libertad y se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ. TERCERO: cesa la medida de protección y seguridad que fuere decretado a favor de la niña G.A.R. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
La SECRETARIA
AMNI HIDALGO SANZ
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias siendo las 11:40 horas de la mañana del día 20 de Marzo de 2015.
La SECRETARIA
AMNI HIDALGO SANZ
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