REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince
204º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000002
RECURRENTE: GIOVANNI GOMES CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.137.170.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rafael Capote y Desiree Esaa, inscritos en el Inpreabogado Nros. 141.022 y 120.029 respectivamente

Providencia Impugnada: Providencia emitida en fecha 09 de enero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DH13-X-2014-000095.

Se inician las actuaciones en el presente asunto correspondiente al Recurso de Apelación intentado por el abogado Rafael Antonio Capote Oropeza, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 141.022, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI GOMES CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.137.170, en contra de la providencia emitida en fecha 09 de enero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DH13-X-2014-000095.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en la siguiente forma:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la parte recurrente abogada DESIREE MERCEDES ESAA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.029, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI GOMES CRESPO, plenamente identificada, se extrae:

“… es el caso ciudadana juez, que tal como se desprende las actuaciones que en copia fotostática rielan al presente expediente, las irritas actuaciones realizadas por la jueza tercera de mediación y sustanciación de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, la doctora Yhoreli Ledezma, procedo a formalizar el presente recurso estableciendo, en primer lugar señalando que evidentemente la única intención que persigue con el auto de fecha 09 de enero de 2015, es la de retrasar y causar una dilación injustificada en la presente causa.
En segundo lugar debo señalar, que el referido auto de reposición de la causa se basa en que en una supuesta falla o error en la elaboración de la boleta de notificación que corresponde a la contraparte, toda vez, que ella se expresaba que el motivo de la misma era un juicio de obligación de manutención y no uno de Regimen de convivencia que es el caso que nos ocupa, dejando de lado y sin tomar en cuenta todos los axiomas que revisten la justicia venezolana y especialmente los procedimientos en materia de protección: 1) No se sacrificara la justicia por meras formalidades; 2) El derecho del niño o niña y adolescente a compartir con sus padres y tercero pero no menos importante referido a dicha actuación procesal es que el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, trabajan bajo una figura de la NOTIFICACION UNICA (a sabiendas de que el error expresado en la referida boleta de notificación es de forma y no de fondo toda vez que la demandada se encontraba en pleno conocimiento del motivo del motivo de la causa), y no solo estaba al conocimiento de la causa la misma dejo transcurrir íntegramente el lapso que le establecía la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes … Omissis…EN CASOS DETERMINADOS POR LA LEY O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ, requisitos estos que no fueron señalados en el auto que repone la causa y simplemente se limita a alegar unos supuestos vicios NO ESENCIALES que según ocurrieron en una etapa procesal ya transcurrida completamente fuera de la competencia del tribunal aquo, toda vez, toda vez que dicho expediente se encontraba ya en etapa de juicio y cuyo tribunal lo devuelve a la esfera de la competencia del tribunal tercero mediación y sustanciación de niños, niñas y adolescentes para que SIMPLEMENTE Y UNICAMENTE se pronunciara sobre el cumplimiento de la medida de régimen de convivencia provisional que se encontraba completamente firme por haber transcurrido los lapsos procesales que le otorga nuestra legislación patria a la parte afectada para aponerse a ellas y que en su momento dejo de hacer.

…omissis…

El anterior señalamiento se encuadra perfectamente en la presente situación, ya que si el objeto principal de la juez del tribunal aquo era subsanar el supuesto vicio que existe o existió en la referida boleta de notificación ya dicho acto había cumplido a cabalidad con la finalidad para lo cual fue establecido esto es, notificar a la parte a los fines de que diera respuesta del porqué del incumplimiento del régimen de convivencia establecido, y que por lo cual volver a notificar se convertiría en un acto completamente inoficioso que solo buscaría retrasar aún más el curso de la presente causa…omissis…”

Por su parte, se observa del auto emitido por el Tribunal A-quo en fecha 09 de enero de 2015, lo siguiente:

“Visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, devolvió el presente asunto, en virtud de que este Tribunal obvió emitir pronunciamiento expreso sobre lo solicitado por las partes en relación a la Medida Provisional dictada, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en relación a ello de la siguiente manera: Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que en fecha 22/05/2014, dicto sentencia, fijando un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, y en fecha 04/08/2014, la parte demandada solicitó la corrección de dicha sentencia, posteriormente la parte demandante solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia, en virtud del incumplimiento reiterado por parte de la demandada, siendo que este Tribunal en fecha 14/10/2014, libro boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana MARIANA DEL VALLE GARCIA FUENTES, en relación a la ejecución voluntaria del Régimen de Convivencia Provisional que fue fijado, siendo el caso que no hubo decreto previo que ordenara la ejecución de dicha medida y se libró boleta de notificación, aunado a ello el Juez Temporal en fecha 05/11/2014, modificó el Régimen de Convivencia Provisional que había sido dictado, sin subsanar lo referente a el decreto de ejecución . Ahora bien, si bien es cierto que la medida dictada en fecha 22/05/2014, es de carácter provisional y que la misma puede ser modificada en cualquier grado y estado de la causa, siempre que no se haya dictado sentencia al fondo de la controversia, no es menos cierto que en la misma se había solicitado la ejecución voluntaria de la sentencia, encontrándose la misma en fase de ejecución, pese a los errores cometidos en relación a la notificación, toda vez que no se debió librar boleta sin haberse dictado el respectivo decreto, generándose a las partes con dicha actuación, un estado de inseguridad jurídica, violentándose con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, circunstancia esta que vicia de nulidad lo sustanciado por este Tribunal en fecha: 05/11/2014, vale decir, la ejecución voluntaria del Régimen de Convivencia Provisional que fue fijado, en este sentido, detectado como ha sido el vicio, el cual es de tal forma que ciertamente afecta su validez, y tomando en cuenta que las normas que regulan la presente acción, son de estricto orden público y, que deben los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando llegar al estado que se dicte una sentencia de fondo, que pudiera estar viciada de nulidad absoluta, por violación de derechos fundamentales, y siendo que es deber de quien suscribe, el velar por el derecho a la defensa, el debido proceso y procurar la equidad entre las partes, ordena la reposición de la causa al estado que se corrija la Sentencia del Régimen de Convivencia Provisional que fue fijado, y como colorario de ello se ordena la nulidad de lo sustanciado en el presente asunto, a partir del 04 de agosto de de 2.014, cuyas actuaciones corren insertas a los folios del tres (03) al veinticinco (25) ambos inclusive, a partir de la referida fecha. Cúmplase.”

Ahora bien, teniendo esta Superioridad trascritos todos los elementos necesarios para dilucidar el presente recurso de apelación, considera esta Alzada invocar lo que en reiteradas oportunidades ha establecido nuestro máximo Tribunal al respecto de las reposiciones inútiles, en el sentido de señalar la necesidad de que las reposiciones de causas, deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Lo anteriormente expuesto, obedece a la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a que manifestó en su escrito y en la celebración de la audiencia, que la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se trata de una reposición inútil y sin fundamento, contraviniendo a todas luces lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
En el caso bajo estudio, determina este Tribunal Superior que en el auto impugnado se ordena reponer la causa al estado de EJECUCIÓN VOLUNTARIA, siendo el caso que a juicio de la Juez de Instancia, no se decretó en auto expreso tal etapa del asunto, no obstante, de la revisión efectuada al cuaderno DH13-X-2014-000095 en el sistema organizacional informático Juris 2000, evidencia esta Juzgadora que específicamente en auto emitido en fecha 14 de octubre de 2014, se lee: “…se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MARIANA GARCIA, a los fines de que de cumplimiento a la medida acordada…” , y que a tales efectos, si bien es cierto no se observa la frase SE DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, es evidente que tácitamente el Tribunal A-quo estableció a través de dicho auto que la etapa del asunto es la ejecución voluntaria, siendo que emitió la orden de cumplir voluntariamente con la medida acordada librándole boleta de notificación a la ciudadana antes identificada.
Así las cosas, y por cuanto el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia, quien suscribe considera que le asiste la razón a la parte recurrente de autos, por cuanto la reposición denunciada fue sin justificación alguna, inobservando lo anteriormente ordenado por nuestra Carta Magna, indicando específicamente que no es la forma, sino el formalismo.
Siendo ello así, establece las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Así las cosas, se concluye del contenido de la providencia apelada que la parte demandada ciudadana MARIANA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.469.233, asistida por la abogada en ejercicio YULMARY VALECILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.703, solicita mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, la reposición de la causa, la cual fue ordenada el Tribunal A-quo, en providencia del 09 de enero de 2015, conforme al procedimiento establecido en la Ley, verificándose que de las actuaciones, el auto de fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo ordenó se libre boleta de notificación a la ciudadana MARIANA GARCIA, a los fines de que de cumplimiento a la medida acordada, siendo que las partes se encontraban a derecho para la ejecución voluntaria de la medida provisional dictada, y la notificación cumplió con su finalidad, es por lo que esta Juzgadora considera que reponer la causa conforme a la solicitud realizada por la ciudadana antes identificada, sería una reposición inútil que solo lograría retardar el proceso. Y así se decide.-
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación formulado por la parte accionada, lo cual será establecido en la Dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el Abg. Rafael Capote, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 141.022, en contra del auto emitido en fecha 09 de enero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el cuaderno identificado con la nomenclatura DH13-X-2014-00095. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ANULA la Providencia Impugnada. Y así se decide. TERCERO: Se ordena al Tribunal A-quo a dar continuidad a la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar decretado en fecha 05 de noviembre de 2014, por cuanto la parte demandada, se encuentra notificada tácitamente mediante diligencia presentada en fecha 19-11-2014 en el cuaderno Nro. DH13-X-2014-00095. Y así se decide. CUARTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES



DP41-R-2015-000002