REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000010
PARTE RECURRENTE: Abogada IRENE CASANOVA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión HARB GONZALEZ.

Providencia Impugnada: contra de la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura N° DH13-X-2014-000292.


Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la abogada IRENE CASANOVA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión HARB GONZALEZ, en contra de la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura N° DH13-X-2014-000292.
En fecha 02 de marzo del año en curso, el Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el Articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite en un solo efecto el Recurso de Apelación y remite las actuaciones a este Tribunal Superior, siendo aceptado mediante auto expreso por ante esta Alzada en fecha 02-03-2015, y a tal efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A ejusdem, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación.
En acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, se emitió auto en fecha 10 de marzo de 2015, indicando la fecha para la realización de la correspondiente audiencia, haciéndoles saber a las partes del inicio del cómputo legal para la presentación de los escritos correspondientes, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia en el folio 04 del presente cuaderno.
Ahora bien, efectuado como ha sido el cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la publicación en cartelera de fecha 10 de marzo de 2015 (exclusive), hasta el día 17 de marzo de 2015 (inclusive), es preciso por parte de este Tribunal de Alzada, denotar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma in comento se evidencia la sanción impuesta por el Legislador que recae sobre la parte que ejerce el Recurso de Apelación y no formaliza el mismo mediante la presentación del correspondiente escrito, sanción ésta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia al día de despacho siguiente a la publicación del Auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.
En el caso de marras, este Tribunal de Alzada ordenó el cómputo de los días trascurridos desde la publicación del auto expreso en el que se indica la fecha y hora de la Audiencia de Apelación en la cartelera de este Despacho, es decir el 10 de marzo de 2015 (exclusive), hasta el día 17 de marzo de 2015 (inclusive), advirtiendo este Tribunal de Alzada que trascurrieron cinco (05) días de despacho, siendo esos días la oportunidad procesal para la presentación del escrito de formalización por parte de la recurrente; y habidas cuentas que la parte recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, consignaron su escrito de formalización al recurso de apelación, debe este Tribunal de Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, aplicar forzosamente la sanción establecida por el Legislador cuando la parte que ejerció el Recurso de Apelación no formaliza el mismo mediante la presentación de su escrito, lo cual procede a continuación. Y así se establece.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por la abogada IRENE CASANOVA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión HARB GONZALEZ, en contra de la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura N° DH13-X-2014-000292. Y así se decide. SEGUNDO: Trascurrida como sea la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR



Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO

LA SECRETARIA


Abg. Yamilet Romero Borges


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA


Abg. Yamilet Romero Borges

DP41-R-2015-000010