REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dos (02) de marzo de dos mil quince
204º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000005
Recurrente: GIOVANNI GOMES CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.137.170
Apoderado Judicial: Abg. Desiree Mercedes Esaa García, inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.029
Motivo: Recurso de Hecho

Se inician las presentes actuaciones en el presente asunto en virtud de la interposición de Recurso de Hecho ejercido por la Abg. Desiree Mercedes Esaa Garcia, inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.029, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNI GOMES CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.137.170, ante la negativa de apelación emitida en auto de fecha 04 de febrero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000044.
Recibido como fue el escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede Judicial, se apertura el cuaderno correspondiente, siendo remitido a este Tribunal Superior en fecha 11 de febrero de 2015, y posteriormente, el día 19 del mes y año en curso, se le da entrada y se coloca a la vista de la ciudadana Jueza de este Despacho, haciéndole saber a la parte recurrente que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedería a emitir la presente Resolución, al quinto (5to) día de despacho siguiente, por lo que estando en la oportunidad procesal señalada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Señala el recurrente en su escrito lo siguiente:

“…en fecha 30 de enero de 2015, esta representación en el expediente signado con el N° dp41-v-2014-000044 el cual cursa por ante el Tribunal (sic) tercero (sic) de Mediación Ejecución y Sustanciación de los Tribunales de Protección del (sic) Niños Niñas y Adolescentes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone mediante diligencia, recurso de apelación contra el auto dictado por el mencionado Tribunal Tercero de Mediación Ejecución y Sustanciación, apelación en la cual se expone lo siguiente: “…visto el auto fecha 26 de enero de 2015 y encontrándome dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, formalmente APELO de la decisión de la ciudadana juez a reponer la causa al estado de nueva audiencia de sustanciación.

(omississ)

“…diligencia que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del mencionado expediente, pero es el caso Honorable Juez, que dicha apelación fue negada mediante auto expreso de fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, en donde en la misma señala “…estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, niega la apelación interpuesta por la parte actora en virtud que de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, se desprende que no existe ni en físico del presente asunto, ni en el sistema juris 2000, ningún auto o sentencia al cual se hace referencia en la fecha indicada, por lo que mal pudiera esta juzgadora admitir apelación de una sentencia inexistente…”
Ahora bien, es evidente ciudadana juez, que existe una mala interpretación de la solicitud interpuesta por esta representación, por parte de la juzgadora que niega la admisión de la referida apelación, ya que la misma no se percata en su apreciación que la apelación no fue realizada en contra del auto de fecha 26 de enero de 2015 per se, como ella lo interpreta, sino que la apelación fue expresamente realizada en contra del auto que ordena reponer la causa al estado de nueva audiencia de sustanciación, por lo cual mal podría la Juez del Tribunal Tercero de Mediación Ejecución y Sustanciación no admitir el recurso de apelación interpuesto por esta representación y menos por un motivo de mera formalidad como lo es la fecha del mencionado auto ya que la misma no tiene que ver con el fondo de lo peticionado…”

(omississ)

“… y muy a pesar de la reiterada negativa de la ciudadana Juez a facilitar el físico del expediente situación (sic) está que incidió en la existencia del error material, esta representación pudo ejercer el recurso de apelación en el contexto antes señalado, y a pesar de la explicación que se le ofrece en la diligencia y en la cual se le hace saber expresamente que se apela de la (sic) DECISION DE REPONER LA CAUSA, Y NO ESPECIFICAMENTE O CIRCUNSCRITO UNICAMENTE AL AUTO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2015, (sic) como lo quiere hacer ver la ciudadana juez, la cual niega la admisión de la apelación, para con ello reponer la causa a un estado ya prescrito…”

Por otra parte, se observa del auto de fecha 04 de febrero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000044, del cual se recurre:

“Visto el escrito que antecede presentado por la Abogada DESIREE MERCEDES ESAA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.029, actuando en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano GIOVANNI GOMES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.137.170, parte actora, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 26 de Enero de 2015, este Tribunal, estando en la oportunidad legal correspondiente, niega la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud que de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, se desprende que no existe ni en físico del presente asunto, ni en el Sistema Juris 2000, ningún auto o sentencia al cual se hace referencia en la fecha indicada, por lo que mal pudiere esta Juzgadora admitir apelación de una sentencia inexistente. Cúmplase.”

Ahora bien, de las citas textuales antes señaladas, denota este Tribunal Superior lo siguiente:
Manifiesta el recurrente de autos que en fecha 30 de enero de 2015 interpone recurso de apelación en contra del auto emitido en fecha 26 de enero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000044, por su parte, el mencionado Juzgado en auto de fecha 04 de febrero de 2015, niega la apelación ejercida, alegando que una vez revisado las actuaciones del expediente antes identificado, se evidencia que no existe ni el físico del expediente, ni en el sistema juris 2000, auto o sentencia al cual hace referencia el recurrente, por lo que mal puede dicho Tribunal admitir una apelación de una sentencia inexistente.
En el mismo orden de ideas, denota este Tribunal Superior, que en el escrito que inicia las presentes actuaciones, el recurrente expresa que la apelación ejercida no fue realizada en contra del auto de fecha 26 de enero de 2015 per se, si no que fue específicamente en contra de la orden de reposición de la causa al estado de nueva audiencia de sustanciación, y que el alegato o fundamento que utilizó el Tribunal de Instancia, es un motivo de mera formalidad, como lo es la fecha del mencionado auto.
Siendo ello así, este Tribunal debe citar lo que señala el artículo 492 de la Ley Especial que rige esta Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: Irrelevancia del error en la calificación: “El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.”
Tal invocación obedece a que de la revisión a simple vista de la diligencia que fuere presentada en fecha 30 de enero de 2015 por la apoderada judicial del recurrente de autos, se observa efectivamente que señala el auto de fecha 26 de enero de 2015, no obstante, a dos líneas seguidas, se expresa claramente que apela de la decisión de la ciudadana jueza en reponer la causa al estado de nueva audiencia de sustanciación, lo cual no fue considerado por el Tribunal A-quo como la verdadera justificación para que la parte ejerciera el recurso impugnativo.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que con fundamento constitucional, concatenado con la base legal antes indicada, no debió ser negada la admisión del recurso de apelación ejercido, siendo el caso que la apoderada judicial recurrente señaló en su diligencia, el no estar conforme con la decisión de reposición de causa al estado de nueva audiencia de sustanciación, no obstante a que fuere señalado en dicha diligencia una fecha errónea en la que no fue reflejada actuación en el expediente, lo correcto era que la Jueza A-quo debió tramitar el recurso anunciado si hubiese tenido en cuenta el verdadero carácter de la actuación que fuere reflejada en la diligencia presentada, y no inobservando la premisa constitucional establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia específicamente que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (resaltado de este Tribunal)
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la Abg. Desiree Mercedes Esaa Garcia, inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.029, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNI GOMES CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.137.170, ante la negativa de apelación emitida en auto de fecha 04 de febrero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000044. Y así se decide. SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a la admisión, tramitación y posterior remisión a este Tribunal de Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2015 por la Apoderada Judicial Desiree Mercedes Esaa García, inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.029, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNI GOMES CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.137.170, el cual fuere presentado mediante diligencia en el asunto DP41-V-2014-000044. Así se establece. TERCERO: Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Tribunal A-quo, a los fines de su conocimiento, registro y control. Cúmplase
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 02 días de mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior


Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria


Abg. Yamilet Romero Borges

En este día se publicó y se registró la presente decisión

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges






DP41-R-2015-000005