REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres (03) de marzo de dos mil quince
204º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000006
Recurrente: OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.061, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.816.
Providencia Impugnada: Providencia de fecha 05 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de enero de 2015, en el asunto signado con el número DP41-V-2014-000953.
Se inician las actuaciones en el presente asunto correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.061, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.816, en contra de la providencia de fecha 05 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesta contra el auto emitido por dicho Tribunal en fecha 28 de enero de 2015, en el asunto signado con el número DP41-V-2014-000953.
Llegada la oportunidad procesal para emitir sentencia en el presente asunto, pasa de seguidas este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada al escrito presentado por el recurrente, se extrae:
“… Y actuando en mi propio nombre y representación legal como abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 128.816; ocurro ante usted, con el debido respeto, (estando en el lapso legal para hacerlo), de acuerdo a lo contemplado en el articulo 305 de nuestro Código de Procedimiento Civil (CPC). A objeto de: INTERPONER RECURSO DE HECHO ante ese ilustre Tribunal de Alzada; el precitado recurso que le interpongo contra la decisión negativa sobre la apelación hecha ante el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial (sic) Penal (sic) del estado Aragua, y que recae sobre el auto que riela en el EXPEDIENTE N° DP41-V-2014-000953…”
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2015, el recurrente consigna copias simples de diversas actuaciones que comprenden el expediente ut supra identificado, y en dichos fotostatos, consigna copia del escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2015 en el cual interpone Recurso de Apelación, y del mismo se observa lo siguiente:
“…Miércoles: 21-01-15, siendo mi lapso correspondiente a los cinco (05) días para la contestación empezaban a correr el Jueves 22-01-15 y concluida el miércoles 28/01/15; no siendo así, pues mi sorpresa fue cuando, insisto el día miércoles, después de consignar mi respectivo escrito de contestación en la oficina correspondiente, a tener acceso al expediente contando con la misma respuesta, que el mismo estaba en la secretaría del Tribunal, que lo estaban trabajando, viendo tal irregular situación, que viola mi derecho a tener acceso al expediente, me vi en la obligada y forzosa necesidad de entrevistarme con la ciudadana Coordinadora Judicial de este Circuito, pudiendo así tener finalmente acceso al expediente, encontrándome con la inesperada sorpresa de un auto de fecha 28/01/15, es decir el mismo día en que debió vencerse mi lapso de contestación, donde se anuncia la preclusión del lapso para contestar (folio sesenta y uno 61).
Ante esta situación que me deja en estado de indefensión, es por lo que en este acto, interpongo Recurso de Apelación; en contra del auto que declara la preclusión del lapso, solicitando que se reponga la presente causa al estado de la contestación de la reconvención, permitiéndome mi legitimo derecho a la defensa en el interés superior de mis hijos”
Asi mismo, se evidencia copias simples del auto emitido por el Tribunal de Instancia en el cual emite su negativa de admitir la apelación que dio origen al presente Recurso de Hecho, y del cual se extrae:
“…En el caso que nos ocupa y como se dijera anteriormente, el apelante interpone recurso de apelación, contra el auto, dictado en fecha 28 de enero de 2015, alegando que no tuvo acceso al físico del expediente, esta Juzgadora a los fines de ilustrar a la parte demandante, este Circuito Judicial cuenta con un Sistema Automatizado llamado “IURIS2000”, en el cual se registran las actuaciones realizadas en los diferentes asuntos y las mismas pueden ser verificadas en el equipo de computación distado para Auto Consulta ubicado en el Área del Archivo o si prefiere solicitar información en la Oficina de Atención al Público creada para tal fin. Así las cosas, la decisión apelada no se equipara a una sentencia interlocutoria, ya que se trata de un auto de fijación de una fase de la audiencia preliminar, a saber, sustanciación, además, donde no se concede peticiones a las partes relativas al desarrollo del proceso, ni se pronuncia sobre el fondo de la controversia; aunado a ello, nuestra doctrina a dejado sentado que sólo serán apelables las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable, y el auto apelado encuadra dentro de los denominados autos de sustanciación o de mero tramite, no siendo el mismo susceptible de apelación, ya que este tipo de autos es un acto judicial que no puede equipararse ni elevarse a la jerarquía de una sentencia, decisión que dicho sea de paso no pone fin al proceso, por lo que mal pudiera hablarse de algún eventual daño irreparable, lo que hace el mismo sea INAPELABLE, toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de nuestro máximo Tribunal, donde ha dejado sentado criterio que los llamados autos de sustanciación o de mero tramite, no están sujetos a apelación, puesto que se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir sobre puntos que versan sobre la controversia planteada. En consecuencia, este Tribunal niega la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud que el mismo es un auto de mero tramite, toda vez que el contenido del mismo se traduce en un mero ordenamiento de la Juez, cuyo contenido no acarrea consecuencias que lesionan la estabilidad del juicio, ni se pronuncia sobre puntos controvertidos. Cúmplase.”
Ahora bien, teniendo esta Superioridad trascritos todos los elementos necesarios para dilucidar el presente recurso de hecho intentado por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, antes identificado, corresponde decidir el presente asunto, considerando la oportunidad de citar el contenido de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, mediante la cual definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.
Al respecto, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450).
Con fundamento a lo anteriormente plasmado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, esta Alzada entra a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador en el que debe oírse la Apelación, ya sea en uno o ambos efectos; en ese sentido, se observó que el auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, comprende el señalamiento de la culminación de una fase procesal, no contentivo de una decisión de fondo de mérito o que causare daño irreparable a las partes, muy por el contrario, le otorga el derecho a los intervinientes en el asunto en estudio, a la consignación de los escritos correspondientes ante la reconvención señalada; en tal sentido, la Jueza de Instancia señaló en la providencia de fecha 05-02-2015, que se trataba de un Auto de Mero Tramite, indicándole al accionado que el mismo no reviste carácter de “sentencia” que cause gravamen irreparable a la parte, lo que implica que el mismo no es apelable; ante tales señalamiento, se debe analizar el contenido de lo establecido en el Artículo 310 de la norma adjetiva civil, el cual reza lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. (subrayado de este Tribunal)
Siendo ello así, establece la norma que los autos de mero trámites son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello que para reconocer si se ésta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a las consecuencias que originan en el proceso, y siendo el caso que ocupa a esta Alzada, de definir ciertamente si el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 28 de enero de 2015, representa un auto de mero tramite, debe esta Juzgadora concluir que el mismo no lesiona ni causa un gravamen irreparable al recurrente por cuanto no se decide en el auto impugnado el mérito de la causa, sólo se trata de un auto tendiente a impulsar el proceso que en ninguna momento causa lesiones a las partes involucradas, por tanto no se está violentando el debido proceso por parte del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, definición que realiza este Tribunal Superior apegado a la norma y a la doctrina que definen claramente lo que implica un asunto de mero trámite, lo que no es mas que dar impulso al proceso y de alguna manera ordenar el mismo.
A los fines de fundamentar lo anteriormente planteado, se invoca el criterio establecido en la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, la cual ha sido reiterada en sentencia Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, con relación a los autos de mero trámites, a saber:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (…)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Así las cosas, se concluye que del contenido del auto apelado se evidencia el criterio del Tribunal de Instancia es dar por concluido el lapso para la contestación de la reconvención, el Tribunal A-quo negó la petición plasmada por auto separado; estima este Tribunal Superior que tal y como lo señalo la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia, se trata de un Auto de Mera Sustanciación y Tramite, que no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes intervinientes, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, y mucho menos le produce un gravamen irreparable, en el entendido que la Juez del Tribunal A-quo solo ordenó el proceso acogiéndose a los principios rectores en esta materia de niños, niñas y adolescentes, siendo así, dicho auto encaja perfectamente dentro de la definición que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, queda claro que el auto de fecha 28 de enero de 2015, es un acto de mero sustanciación y tramite, el cual no tiene recurso de apelación, simplemente procede la reforma o revocatoria del mismo, así como ha quedado establecido en el artículo up supra analizado. Asimismo, en cuanto a lo alegado por el recurrente en lo referente al acceso físico del expediente esta alzada tal y como indica el Tribunal A-quo este Circuito Judicial cuenta con un Sistema Automatizado llamado “JURIS2000”, en el cual se registran todas las actuaciones realizadas en los diferentes asuntos y las mismas pueden ser verificadas en el equipo de computación destinado para auto consulta ubicado en el área de archivo de este Circuito o por ante la Oficina de Atención al Público creada para tal fin. Y así se decide.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho formulado por la parte accionada, lo cual será establecido en la Dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.061, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.816, en contra la providencia de fecha 05 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de enero de 2015, en el asunto signado con el número DP41-V-2014-000953. Y así decide. SEGUNDO: Se ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua a los fines de su conocimiento, registro y control. Ya sí se decide. TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno al Archivo Sede de este Circuito Judicial, a los fines de su resguardo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES
DP41-R-2015-000006
|