REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de Marzo de de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AH53-X-2015-000080
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por el Abogado DINORAH BAPTISTA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.788.484, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.597, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-J-2013-007888.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Juez Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano , consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Juez recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015), en esta misma fecha, se dictó auto fijando para el día cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00am), oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación.
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
Alega la parte recusante lo siguiente:
Que ante de que fuere distribuida la causa principal signada con el número AP51-V-2014-005908, en fecha siete (07) de Enero de 2015, a la ciudadana jueza BETILDE ARAQUE GRANADILLO, esta recibida legalmente por el Tribunal de Juicio Tercero en fecha catorce (14) de enero de 2015, la jueza BETILDE ARAQUE GRANADILLO, conoció y decidió el fallo definitivo de otra causa distinta a esta como juez de juicio que es, la cual fue signada con el número AP51-V-2012-022967, decisión que se llevó a cabo por la juez antes ut supra identificada en fecha treinta (30) de Octubre de 2014, donde la parte demandante es esta misma ciudadana quien suscribe DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.788.484, (madre de la adolescente de autos), así como también la representación de la parte demandada es la misma parte demandada en esta causa ciudadana MERCEDES ELENA RANGEL DE OMAÑA, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.251.071, (abuela paterna de la adolescente de autos), y la misma interesada por la decisión mas acorde para su bienestar e Interés Superior es la idéntica niña de autos (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, pues bien en este orden de ideas, en la causa antes identificada previamente decidida por la Juez recusada la misma se inclinó fuertemente por la contra parte a esta, emitiendo en su definitiva fuertes juicios de valor, los cuales se negó aclarar a petición de esta parte, hechos que posteriormente fueron esclarecidos ante el Tribunal Superior Primero quien decidió la causa signada con el número AP51-R-2014-023297, que por recurso de apelación se le fue distribuida, modificando dicho ut supra nombrado Tribunal Superior Primero “LA MOTIVA” de la sentencia apelada ya antes identificada, acordando parcial pero positivamente el petitorio que al respecto en dicho escrito de formalización se expusiere por esta parte en cuanto se expuso:
“… Solicito se le haga un llamado de atención a la juez a quo, con objeto de que se abstenga a realizar juicios de valor perjurio, que causa y afecta plenamente a esta parte y a la adolescente de marras, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico…
Pues en este sentido la Juez Superior expuso…
… Por último y respecto al señalamiento formulado por la abogada recurrente, en relación al llamado de atención que le hiciera al A quo, es oportuno señalar que el A quo debió tener la debida prudencia en el trato a fin de garantizar la igualdad a las partes sin discriminar, ni en positivo, ni en negativo, y así se decide…”
Que dicho hecho que a viva voz vislumbra que la Juez recusada, ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, discriminó a una de las partes pues en lo que respecta fue ( a esta representación), sea positiva o negativamente como expuso la Juez Superior que decidió el recurso interpuesto, visto que esto no es mas que una inclinación a una de las partes, pues dado dicho motivo se efectuó a la Juez recusada el llamado de atención solicitado por esta parte, lo que hace presumir gravemente que no existe ni existirá en absoluto la imparciliadad en el caso que nos atañe por parte de la juez BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
Que recapitulando un poco los acontecimiento y ubicándose en la fecha donde la primera causa signada con número AP51-V-2012-022967, fue decidida por la juez antes ut supra identificada, es necesario mencionar que comenzando dicha audiencia de juicio, esta parte le solicitó a la juez de causa ya identificada, como punto previo que la audiencia se efectuar a puerta cerrada, dado que la causa ya identificada, como punto previo que la audiencia se efectuar a puerta cerrada, dado que la causa siempre estuvo bajo reserva de actas…, negándose la Juez a todo evento, imponiendo su autoridad a toda costa sobre cualquier derecho invocando que pudiere poseer la adolescente de marras como lo es su intimidad familiar y vida privada, permitiendo la entrada libre para una abogada que nada tenía que ver con la causa en la audiencia de juicio, a pesar de que la madre y parte actora, le solicito a Juez en comento encarecidamente se le respetara la privacidad a su hija, evitando colocar a la adolescente de autos al escarnio público vista la materia que se trataba pues se solicitó (suspender al padre de la patria potestad), en este sentido también esta parte se aboco a explanarse las razones del petitorio a la ciudadana jueza en cuanto, a que la parte actora es abogado litigante en este Circuito Judicial por más de (10) años, y a la adolescente de autos la conocen de vista, trato y comunicación casi todos los abogados que aquí dentro de este mismo Circuito Judicial litigan a diario, pues lo único que pretendía esta parte era proteger la vida privada de su hija, pues en todo sentido la persona que entro a la audiencia “como público”, lo único que hacía en ella era burlarse de lo que estaba sucediendo con la adolescente de autos, pues no hacía mas que reír en baja voz dentro de dicha audiencia hecho que no fue evitado por la autoridad y que pudo haberse evitado, quedando plenamente grabado por el equipo de audiovisual que presencio el acto hecho que se podrá constatar solo con la solicitud del CD, en el cual se reprodujo dicho acto.
Que en este orden de ideas, la juez ut supra nombrada posterior a la audiencia de juicio, enfrentó en su oficina a las dos (02) partes antes identificada (DIANORAH BATISTA BRICEÑO y MERCEDES ELENA RANGEL), a las cuales manifestó su opinión, recomendación sobre lo principal de los pleitos, hecho que fue presenciado por el ciudadano alguacil que grabó la audiencia de juicio, antes identificada.
A todo evento se debe mencionar que también la honorable juez de juicio, antes de la audiencia de juicio en comento, supuestamente prestó recomendación sobre el proceso que nos atañe también e incluso el que decidió previamente como ya antes se mencionó a la ciudadana MERCEDES ELENA RANGEL DE OMAÑA, pues la ut supra nombrada ciudadana MERCEDES ELENA RANGEL OMAÑA, presuntamente suele abordar a los jueces con el objeto de preguntar sobre los procesos a decidir como sucedió en el caso signado con el número AC51-X-2014-000385, el cual decidió la honorable Juez JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Juez Superior Cuarto, donde la respetable ciudadana YUNAMITH MEDINA, declaró su inhibición como norma rectora en la causa que conocería por la razón antes expuesta, previamente la ciudadana (MERCEDES ELENA CABRERA OMAÑA) le abordó y le preguntó sobre una causa donde la respetable juez decidiría”.
También es menester destacar que esta parte, instauró queja para con la juez ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, ante el departamento de Inspectoría de Tribunales vistos los hechos explanados.
Hechos que concretan las causales enumeradas previamente en este escrito y que generan en conclusión el cumplimiento de los requisitos de procedencia, fundamentada en las causales descritas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, signada con los numerales 3,5 y 6, con el objeto de que proceda la recusación de l a ciudadana jueza BETILDE ARAQUE GRANADILLO, todo en aras de salvaguardar el autocontrol judicial en la causa principal signada con el número AP51-2014-005908, esto como mecanismo para permitir que fluya fácilmente, la materialización de la garantía de imparcialidad de la Juzgadora, quien en su momento tuvo la obligación de inhibirse del conocimiento de esta causa y no consideró a pesar de que existe las causales para ello, vista la relación de su persona con los hechos del proceso, y los individuos que allí actúan como partes, motivo grave que afecta su imparcialidad; por lo cual invoco la abstención forzosa de la ciudadana juez ya identificada en la causa signada con número AP51-V-2014-005908, con objeto de que sea redistribuida la causa para otro Tribunal de Juicio distinto a este por parte de al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial.
Asimismo solicitó que la presente recusación interpuesta contra la Juez ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, sea admitida, sustanciada conforme a derechos y legalmente declarada a lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En su defensa la Juez recusada manifestó sus alegatos y las siguientes observaciones:
“En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de febrero de 2015, comparece la abogada BETILDE ARAQUE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.964.527, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer: Vista la recusación presentada y recibida por mi despacho el día viernes 30 de enero de 2015, a las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde suscrita por los ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad número: V-10.788.488, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 116.567, actuando en su propia representación y en representación de su hija adolescente (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, de catorce (14) años de edad, en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION incoara contra la ciudadana MERCEDES ELENA RANGEL CABRERA DE OMAÑA (ABUELA PATERNA DE LA ADOLESCENTE), mediante el cual procede a recusarme alegando lo siguiente:
‘...de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 92 y 82, numeral 5, 17, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil entre otras, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo previsto en los artículos 452 eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted RECUSO su actuación en el procedimiento que nos atañe, a la ciudadana juez BETILDE ARAQUE Granadillo, con objeto que se desprenda de esta causa, por las razones que aquí expondré:…..en este mismo sentido, con el objeto de observar que la acción de inhibición de la Juez BETILDE ARAQUE GRANADILLO, eras la forma mas sencilla de salvaguardar el autocontrol judicial en esta causa como mecanismo, para permitir que fluyera fácilmente, la materialización de la garantía de imparcialidad de la Juzgadora quien en su momento tuvo la obligación de inhibirse del conocimiento de esta causa y no lo consideró, a pesar de que existen las causales para ello, vista la relación de su persona con los hechos del proceso, y los individuos que allí actúan como partes, motivo grave que afecta su imparcialidad; más legalmente esta parte esperó que se perpetuara la inhibición de la autoridad ya ut supra identificada como una acción subjetiva de abstención voluntaria en el conocimiento de la causa que nos atañe, y a toda vez que existe la posibilidad del uso del mecanismo de recusación al invocar alguna causal explícita en su artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es por lo cual invoco la abstención forzosa de la ciudadana juez ya identificada en la causa signada con número AP51-V-2014-005908, hecho que traerá a colación en su momento indicando las pruebas y efectos del supuesto normativo que aquí se invoca respecto a la conducta o situación de la jueza recusada hacia esta parte…”
En tal sentido, paso a realizar las siguientes observaciones:
A fin de ilustrar al honorable Tribunal Superior que conocerá y decidirá la presente incidencia, estimo pertinente puntualizar que no he realizado actuación alguna en el presente expediente el cual fue recibido por Distribución en fecha 14 de enero de 2015, fecha en la cual me encontraba quebrantada de salud y hospitalizada.
Debo precisa que la única causa que he conocido y decidido de la parte recusante es la relativa a suspensión de Patria Potestad la cual fue incoada por la recusante contra el progenitor de la adolescente, y la misma fue declarada SIN LUGAR (anexo Copia Certificada de la precitada decisión).
Respecto a las causales de recusación, la parte recusante alega las causales 5, 17, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan las mismas personas; al respecto resulta descabellado invocar una causal como la presente pues no conozco cual es la causa pendiente a la que se refiere la recusante; por otra parte, señala la número 17, por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido; sobre esto no tengo conocimiento que la recusante haya interpuesto recurso de queja en mi contra; en cuanto a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, no conozco a ninguna de las partes, mal podría entonces tener enemistad contra alguna de ellas; en lo relativo a la causal 19, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, nunca he tenido situaciones como la descrita en este numeral con ninguna de las partes;
En resumen, niego, rechazo y contradigo que me encuentre incursa en alguna causal de recusación. A tal efecto, solicito se inste a la parte recusante a que demuestre mediante prueba fehaciente la enemistad, injuria, interés manifiesto que pueda tener mi con la presente causa.
En resumen, a criterio de quien suscribe los señalamientos de la parte recusante son imprecisos, carecen de fundamento jurídico; en este orden de ideas, le recuerdo a la parte recusante que no es carga del Recusado precisar las causales de la Recusación, esta es una obligación de quien recusa, que debe hacerlo en forma clara, precisa, concisa y lo más importante con fundamento jurídico, motivo por el cual considero que la presente Recusación es a todas luces temeraria. Solicito al Tribunal Superior que conozca la presente Recusación, la declare sin lugar y temeraria, al ser totalmente infundados los alegatos del recusante, y por consiguiente, sea impuesto de la multa correspondiente, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.”
Pruebas aportadas por la Juez recusada:
1.Copia Certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, de fecha 30/10/2014, la cual es contentiva de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, la cual riela en los folios cinco (05) al veintiuno (21), en la que se evidencia que la demandante es la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.788.484, el demandante es el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.911.104.
Instrumento éste, que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser documento público emanado de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 y 1359 del Código Civil, mediante el cual se demuestra la causa que ha decidido la Juez recusada, Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en la que la parte actora es la parte recusante; sentencia en la que la jueza recusada declaró Sin lugar la pretensión de declarar en contra del padre de la adolescente de autos la suspensión de la patria potestad, y así se declara.
II
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la parte recusante, son causal de recusación, con lo cual observa esta Sentenciadora que la recusante en primer lugar, manifestó en su escrito de recusación de fecha 10/02/2015, que la Juez BETILDE ARAQUE GRANADILLO, conoció y decidió el fallo de otra causa signada con el Nº AP51-V-2012-022967, en dicha causa, a su decir, la Juez antes nombrada, se inclinó fuertemente por la contra parte emitiendo en su definitiva fuertes juicios de valor, hechos que fueron esclarecidos ante el Tribunal Superior Primero quien decidió la causa signada con el Nº AP51-R-2014-023297, que por recurso de apelación fue distribuida, modificando dicho ut supra nombrado Tribunal Superior Primero, en especial la motiva de la sentencia apelada.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en la oportunidad correspondiente la recurrente no demostró, cuáles son los hechos que puedan subsumirse en Juicios de Valor e Injurias, emitidos por la recusada, incluso durante la audiencia del presente recurso no señaló ante el pedimento de la juez tales juicios de valor dentro del cuerpo de la sentencia motivo de la presente recusación que pudieran hacer prosperar la presente recusación; con lo cual esta Alzada considera que los Juicios de Valor, son aquellos análisis basados en un conjunto particular (personal o general) de creencias, de una situación en particular, que acarrea una evaluación apresurada o basada en una determinada información limitada, acerca de un hecho o situación particular, que puede en su efecto recaer en dichos, acerca de acciones emitidas por una persona, observa esta jueza que la recurrente no demostró a ciencia cierta cuáles hechos, acciones o palabras, emitió la Juez A quo, que como juicios de valor ofendan su persona o dignidad humana, que pudiera acarrear una consecuencia, dentro de lo establecido en la ley para que proceda su recusación, puesto que a todo evento en un juicio, el sentenciador debe necesariamente al momento de dictar su fallo, valorar las pruebas y emitir su juicio de valor para encuadrar los hechos en el derecho y determinar la consecuencia jurídica al emitir el mismo, por lo que bajo esta premisa no prospera en derecho la presente recusación, y así se establece.-
Ahora bien, es importante destacar que la recurrente manifestó en la Audiencia de Formalización, que la Juez A quo, no valoró las pruebas, y adjudicó demandas que no existen a su persona; ahora bien, al respecto esta juzgadora observa: a) En relación a que supuestamente no valoró las pruebas, es de indicarle a la recusante que tal aspecto, no puede ser dilucido en este asunto, puesto que tal alegato debió o fue objeto de análisis en el recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2014-023297 conocido y decidido por el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial, no es posible que tal alegato sea objeto de nueva revisión en este asunto que de lo que se trata es del aspecto subjetivo que la recusante le atribuye a la jueza recusada en su contra; y b) En cuanto a que le adjudicó demandas no incoadas por ella o que no existen, esta Alzada con el fin de dilucidar lo establecido, verificó por medio del Sistema Juris 2000, uno a uno los asuntos señalados en la sentencia de fecha 30/10/2014, los cuales fueron enumerados por la Juez A quo en el punto previo, de la sentencia del asunto AP51-V-2012-022967 (folio 9 del presente asunto), de los cuales se evidencia que en su gran mayoría corresponden a la recurrente, y un solo asunto le corresponde al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA BRICEÑO, quien es el actor y está referido a una demanda de convivencia familiar con respecto a la adolescente de autos; igualmente se verificó que dos de los asuntos ciertamente no existen, es porque de lo comprobado se infiere que existió un error de trascripción en cuanto al número del asunto, de este modo lo denunciado por la recurrente, en cuanto a que se le está injuriando, ya que se le están asignando causas que no son iniciadas por la parte actora recurrente, concluye esta Alzada que de las diecisiete (17) demandas antes descritas, una (01) está repetida ( AP51V-2013-12361), es decir, el número de demandas correctas son dieciséis (16), de las cuales quince (15) la parte recusante es la actora y una (01) el progenitor de la adolescente es el actor ( AP51-V-2014-11711 Revisión del Régimen de la Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos); sin embargo, de este listado la jueza a quo, emitió el siguiente pronunciamiento: “… se evidencia e l alto grado de conflictividad que existe entre la progenitora de la adolescente de marras, y el ciudadano GUSTAVO OMAÑA RANGEL, lo que dio lugar a las demandas anteriores, y así se hace saber.”, a juicio de esta Alzada, aún cuando ciertamente en uno de los asuntos la recusante no es la actora, tal afirmación no es injuriosa ni irrespetuosa hacia ninguna de las partes, toda vez que ciertamente tal número de demandas pudiera ser un indicativo que los padres de la adolescente de autos no logran acuerdos fuera del Tribunal a favor de su hija común, y así se establece.-
Por otra parte, la actora hizo alusión, a lo establecido en la sentencia de fecha 30/10/2014, del asunto Nº AP51-V-2012-022967, en el que la parte actora es la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, y el demandado es el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, en cuanto a que la Juez A quo observó lo siguiente:
“ … Para finalizar cabe preguntarse, ¿por que razón la parte actora pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad fundamentándose en el articulo 262?; lo que ha quedado, quedó en evidencia es, que la parte actora pretendió simular una no presencia, afirmando que el progenitor no se ocupaba de la vida de su hija…” (Subrayado por el Tribunal).
Sobre la base de esta consideración, en donde se hace alusión a la palabra “SIMULACIÓN” término éste que pudiera acarrear una consecuencia jurídica, y que a su vez se puede decir que en el Derecho Civil, existe cuando las partes realizan un acto o contrato, aparentemente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes; asimismo se pudiera decir que es la alteración aparente de la causa, la índole, o los objetos verdaderos de un acto o contrato.
Ahondando en lo anterior, en el latín emana de la unión de dos componentes léxicos latinos: la palabra “similis” que puede traducirse como parecido, y el sufijo que es equivalente a “acción y efecto”; así también es definido como la acción de simular. Este verbo refiere a representar algo, imitando o fingiendo lo que no es; pero es evidente que en la parte Jurídica la simulación es una declaración ficticia de la voluntad.
Siendo esto así esta alzada, considera importante traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 284, de fecha 30/04/2014, con ponencia de la Magistrado CARMEN SULETA DE MERCHAN, por cuanto de la misma se observa que hace alusión al termino SIMULACIÓN, por cuanto señala :
“ (…..)
La mera aparición de aquél, de quien se dijo expresamente no encontrarse presente, esto es, el otro progenitor, hace que la alegación y la necesidad de suplir el consentimiento de éste cese. Por tanto, la resolución que, basada en ese supuesto de hecho, de la no presencia, se erija, pierde la base, su fundamento, y en ese sentido carece de utilidad práctica. Cabe preguntarse: ¿Para qué se quiere una sentencia que autorice el ejercicio de la patria potestad por un solo progenitor, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil si ya apareció el otro progenitor?; ¿Acaso el solicitante pretende sustraerse del régimen normal, de ejercicio conjunto simulando una no presencia? Y si el alegato fuese que ese progenitor o progenitora no se ocupa de su hijo: conviene incoar un juicio de privación de patria potestad, donde se debata si está incurso o no en un motivo que haga procedente la privación de este instituto, empero en modo alguno puede invocarse el mecanismo contenido en la referida norma…”
Entonces a pesar que la Jueza del Tribunal A quo no citó la referida sentencia vinculante en este punto de su sentencia, esta Alzada considera que la sentencia vinculante menciona el término haciendo alusión a una posible actitud por parte de quien ejerce aquella acción, lo que a su vez pareciera coincidir con la demanda de la parte actora hoy recusante, en cuanto a que el tema debatido es la suspensión de la PATRIA POTESTAD establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, máxime cuando en la demanda del asunto AP51-V-2014-005908, la hoy recusante alega que el padre de su hija no se encuentra en el país, que:
“……visto que ella es la única persona que la adolescente posee en la República Bolivariana de Venezuela, con objeto de representarla ante cualquier eventualidad, ya sea médica, quirúrgica o permiso de viaje, entre otras necesidades, visto la no presencia del otro “padre responsable” en el país…” (Tomado de la sentencia del a quo, Folio 6 del presente recurso).
Al respecto interpreta quien aquí sentencia (sin que esto signifique un nuevo análisis de la sentencia, la cual fue objeto del respectivo recurso en otro asunto, decisión sobre la cual no tiene que hacer ningún tipo de objeción esta jueza), que ante tales alegatos a criterio de la juez a quo –recusada- quedó probado que el progenitor de la adolescente no se encontraba incurso en el supuesto de la “no presencia” , ello se desprende de su afirmación dentro del cuerpo de la sentencia en los siguientes términos:
“ …… En el caso de autos se observa que existe un distanciamiento entre padre e hija, ya que éste vive fuera del Venezuela, pero mantienen comunicación vía telefónica y mantiene mensajería de texto vía WhatsApp; también se observa que el padre suministra a la madre obligación de manutención, a través de los depósitos bancarios que hace la abuela en una cuenta bancaria…” , es decir, a su criterio (lo cual, se insiste, no es objeto de análisis por esta Alzada) se desvirtuó en el devenir del juicio lo alegado por la actora en su demanda en cuanto a la no presencia del padre de su hija. Afirmación pareciera confirmada por la sentencia del recurso de apelación emitida por el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial, de fecha 04/02/2015 en los siguientes términos:
“ (…)
A juicio de este Tribunal, surge como conclusión, que el progenitor aún cuando no se encuentra presente en el Territorio Nacional, sin embargo, ha sostenido los juicios y quedó demostrado algún contacto con la adolescente, el pago de la obligación de manutención ésta desvirtúa la presunción de no presencia, no obstante a ello debe observarle este Tribunal ese hecho no implica que no se encuentre presente en la vida de su hija, cumpliendo con sus deberes inherentes como padre, que de los hechos se desprende el cumplimiento de las Instituciones Familiares, como por ejemplo la Obligación de Manutención la cual es suministrada a la madre de la adolescente, a través de los depósitos bancarios que hace la abuela en una entidad bancaria, que existe un distanciamiento entre el padre e hija, por el primero de ellos residir fuera del País, pero los mismos mantienen comunicación vía telefónica y mediante mensajería de texto (aunque muy poca), que en ocasiones el ciudadano GUSTAVO OMAÑA, ha viajado a Venezuela a fin de visitar a su hija, que el hecho de que vivan en Territorios distintos no es causal para declarar la no presencia y por efecto acordar la Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad.
De las consideraciones anteriormente transcritas podemos afirmar que el a quo, fundamentó su sentencia conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, de tal manera considera esta Alzada que la actuación realizada bajo los fundamentos señalados se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual debe ser confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), en relación al mérito, tal como quedará asentado en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide…”
Asimismo, se tiene el pronunciamiento del Tribunal Superior Primero de Aclaratoria dictada en el 13/02/2015, ante solicitud por parte de la hoy recusante:
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la Abogada DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.597, de fecha 05/02/2015, quien actúa en nombre y representación propia, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2.015, en lo que respecta a las instituciones familiares, por cuanto en el extenso de la referida sentencia se explano lo siguiente: “Que de los hechos se desprende el cumplimento de las instituciones familiares” por considerar la referida abogada que el padre de su hija no es quien deposita la obligación de manutención, no cuida a la adolescente de autos, así como otra serie de alegatos respecto a las instituciones familiares referida a la adolescente; al respecto, esta Superioridad, observa:
Primero: En la parte in fine de la motivación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) A juicio de este Tribunal, surge como conclusión, que el progenitor aún cuando no se encuentra presente en el territorio Nacional, sin embargo, ha sostenido los juicios y quedó demostrado algún contacto con la adolescente, el pago de la obligación de manutención ésta desvirtúa la presunción de no presencia, no obstante a ello debe observarle este Tribunal ese hecho no implica que no se encuentre presente en la vida de su hija, cumpliendo con sus deberes inherentes como padre, que de los hechos se desprende el cumplimiento de las instituciones Familiares, como por ejemplo la Obligación de Manutención la cual es suministrada a la madre de la adolescente, a través de los depósitos bancarios que hace la abuela en una entidad bancaria …(omissis)…
(Resaltado de esta Superioridad).
(…)
De las probanzas que constan en autos quedó evidenciado a los folios (324, 325 y 326) pieza número 1, del asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-022967, que la progenitora de la adolescente recibe una obligación de manutención por depósitos que le hace la abuela paterna de su hija, siendo que dicha obligación de manutención comprende parte de las instituciones familiares, mal podría este juzgado señalar que el padre no cumple con dicha obligación.
Igualmente, pudo constatar este Tribunal de la grabación de la audiencia de apelación, que la parte recurrente, al ser preguntada por la Juez del Despacho sobre el régimen de convivencia familiar, ésta manifestó que el progenitor no cumple con dicho régimen, reveló que mantuvo contacto con la adolescente una sola vez al año, que no hay comunicación telefónica con su hija, que igualmente el padre de su hija tuvo contacto con ella en la audiencia de sustanciación.
Por lo que tal término simular, haciendo un análisis sanamente apreciado, a criterio de esta Alzada está más relacionado a lo que se debía probar o no en el juicio de la suspensión de la privación de patria potestad, análisis basando de cierta manera por la jueza recusada en su razonamiento al parafrasear los términos de la sentencia vinculante N° 284, antes transcrita, aunque no fue señalado expresamente.-
Ahondando en lo anterior, es importante destacar que la Juez A quo al dictar sentencia, lo realiza aplicando su criterio jurisdiccional para poder emitir razonamientos que permitan dilucidar el thema desidendum, ello se evidencia que hizo mención a lo que pudiera ser una analogía, a lo dicho por la Sala Constitucional, en la sentencia en la que se fundamenta la recusación, considerando el a quo las probanzas promovidos por la actora, además se puede decir que son razonamientos que el juez está en su derecho de hacer, por cuanto es quien está en el momento procesal, como es el caso, de aplicar la libre convicción razonada para establecer parámetros, determinar y decidir lo controvertido. Siendo esto así, considera esta Alzada que la recusación, no se fundamenta en lo establecido en las causales del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este sentido forzosamente no prospera en derecho, y así se establece.-
Como segundo punto la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, manifestó:
“… También es menester destacar que esta parte, instauro queja para con la juez ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, ante el departamento de Inspectoría de Tribunales, vistos los hechos explanados…”
En razón a ello, resulta necesario mencionar la normativa que regula tal Recurso de Queja:
Establece el artículo 836 del CPC lo siguiente:
“La queja contra los jueces de distrito o departamento y de parroquia o municipio, se dirigirá al de primera instancia en lo civil de la circunscripción. La que se proponga contra los jueces de primera instancia, se dirigirá al tribunal superior respectivo, y la que se propongan contra los jueces superiores, se dirigirá a la corte superior de justicia.”
Del artículo ut supra transcrito, se evidencian una serie de requisitos que son de obligatorio cumplimiento por la parte quejosa para que pueda configurarse la admisibilidad de la demanda. A tales efectos, se evidencia del escrito de demanda la identificación de la actora, la identificación y residencia de la jueza y su calidad.
Así mismo, establece la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Franklin Arrieche G. Exp. N° 02-0099 lo siguiente:
“… en el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum solicitar su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja…”
Ahora bien, de la anterior sentencias trascrita parcialmente, se evidencia que a tenor de lo establecido en el artículo 829 y 846 del CPC, el recurso de queja es una demanda cuyo fin es hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y juezas en materia civil, de manera tal pues, que al quejoso o querellante se le deben haber producido unos daños y perjuicios tales que permitan a la parte estimar el monto en dinero.
Es decir, este tipo de denuncia referida por la recusante ante la Inspectoría de Tribunales, es distinta al procedimiento de queja antes señalado, está dirigida a investigar la labor y función que realiza un juez en un determinado asunto, cuando las partes o una de ella se sienta afectado en sus intereses y derecho en la sustanciación o durante el proceso, de modo que la Inspectoría de Tribunales además de tener otras atribuciones que le son encomendada de forma directa en cuanto a la actuación de los jueces en los Tribunales de República de Venezuela, cumplen con la función de velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los juicios cuando es denunciada alguna supuesta irregularidad del juez, bien sea por retardo en emitir pronunciamientos en cuanto a medidas, providencias, decretos, autos de meros trámites o cualquier otra decisión que pudieran implicar una denegación de justicia, abuso de autoridad, o cualquier otra actuación del juez que dé lugar a reclamaciones judiciales.
Con base a ello, este Juzgadora observa, que la recusante no consignó ninguna prueba documental que avale que exista una demanda de recurso a queja contra la Jueza, cuya admisión sí implicaría de pleno derecho motivo de recusación; ni que haya presentado constancia alguna ante Inspectoría de Tribunales, en cuyo caso aún cuando se admita, debe esperarse por las resulta de dicha investigación para que haya motivo expreso de recusación, circunstancias no demostradas en este asunto. Y así se establece.-
Finalmente como tercer punto, se observa que la parte actora solicita la exoneración en su totalidad de la multa solicitada por la ciudadana jueza, tomando en cuenta que la causa principal, fue instaurada por ocasión de la solicitud de un quantum por concepto de Obligación de Manutención Subsidiaria a favor de la adolescente de autos, en este sentido, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta y la sanción por temeridad, al señalar:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. (Resaltado de esta Alzada)
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).
Se observa, que es una orden expresa de la norma, de carácter imperativo, como una sanción a las partes o sus abogados, ante esta institución que si bien es cierto es un derecho ante alguna violación por parte de los administradores de justicia, no es menos cierto que impone una multa en caso de ser declarada con lugar. En atención a ello, a criterio de esta juzgadora, siendo esta Ley Orgánica promulgada en el año 2002, en su concepción ya se encuentra inmersa los nuevos preceptos constitucionales de 1999, en el sentido de lo que se busca es la celeridad, sin dilaciones indebidas, transparente. El artículo 42 de esta Ley conlleva a evitar recusaciones infundadas o que traten de dilatar los procesos, aunque no signifique que tal artículo vaya en contra del derecho a recusar a un Juez o Jueza cuya actuación pudiera enmarcarse en las causales de recusación. En este sentido comparte esta Jueza lo señalado por los escritores Arquímedes E. González F. y Ängel E. González G. en su publicación sobre Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Comentada y Concordada con Jurisprudencia, Ed. Liber. págs. 61-62 (2003):
……
Y determina la norma, de seguida, que las sanciones señaladas, se aplicarán al abogado o a la parte asistida de abogado, “según sea el caso”, lo que quiere decir, que las partes y su representación legal, deben tener muy en cuenta que ahora no pueden utilizar la recusación como “arma” para hacer que el procedimiento se alargue, debido a que por mandato constitucional debe ser breve, es decir, que sanciona la vía de hacer que no se produzca la celeridad procesal.”
Es decir, respetando en todo momento el derecho de las partes a ejercer este recurso cuando se crea pertinente para la mejor defensa de sus intereses, sí considera esta juzgadora que la norma tiene un firme propósito de garantizar el debido proceso en cumplimiento de los nuevos preceptos constitucionales, por lo que no le está dado a esta juzgadora la desaplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo, por lo contrario tiene una función, espíritu, propósito y razón en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.-.
Por otra parte, la Juez recusada BETILDE ARAQUE GRANADILLO, solicitó que la presente acción fuese declarada temeraria, considera esta juzgadora que debe traerse a colación el contenido del artículo 170 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 170.- Parágrafo Único.- las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
A los fines de ahondar más en cuanto a la temeridad en las incidencias de recusación, este Tribunal Superior Segundo trae como referencia lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº GP02-R-2006-000367 de fecha 27/09/2006, la cual fue del tenor siguiente:
Ahora bien, ¿Qué debemos entender por acción temeraria?
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, cito:
1. Cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas.
2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa.
3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso.
4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de lo anterior, ha indicado que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basados en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad. (Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, expediente Nº 02-2275).
Constatado lo anterior y vistas las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que la recusante actuó alegando que la jueza recusada Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, se inclinó fuertemente por la contraparte en otro asunto, emitiendo en la sentencia definitiva fuertes juicios de valor en su contra, que hace presumir gravemente que no existe ni existirá en absoluto la imparcialidad en el caso que la atañe en este asunto, que existió la supuesta recomendación sobre el proceso, que instauró queja ante el departamento de Inspectoría de Tribunales; antes estas consideraciones considera esta Juzgadora que si bien no comparte su opinión por los motivos de hecho y de derecho señalados en este fallo, no es menos cierto que los consideró motivos suficientes y razonables para interponer su recusación, por lo antes analizado considera esta juzgadora que no existen elementos y circunstancias que dan convicción de la temeridad por defensas manifiestamente infundadas por parte de la recusante, por lo que no es procedente tal declaratoria, en consecuencia lo que procede en derecho es imponer a la recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Y ASÍ ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.484,Abogada en ejercicio actuando en su nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, contra la Jueza ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-005908.
SEGUNDO: Visto que considera esta Jueza que no es temeraria la presente solicitud, debido a que no se encuentran establecidos los supuestos para que sea declarada así, esta Alzada le impone a la parte recusante una multa de diez (10) unidades tributarias (U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), monto que deberá ser cancelado por el recusante, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, y remitirlo a la Oficina de Atención al Público, con el objeto que sea entregado a la parte recusante antes mencionada. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley. por los hechos y derechos que serán explanados en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo para su debida información a la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
CUARTO: Remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, es decir, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/KATERINE
Recusación
ASUNTO: AH53-X-2015-000080
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