REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de marzo del dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2015-000068
ASUNTO: AC51-X-2015-000109
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Abg. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. YUNAMITH MEDINA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), quien mediante acta de esa misma fecha, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2015-000068, contentivo del cuaderno de Inhibición planteada por la abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 23/01/2015, ahora bien, planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), donde la Jueza inhibida expresó, lo siguiente:
“En horas de despacho del día hoy, lunes nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.852, en mi carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la presente acta, paso a inhibirme de conocer de la incidencia signada con el N° AH52-X-2015-000068, en virtud de los siguientes hechos:
Primeramente, debo señalar que en fecha lunes veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), plantee formalmente mi inhibición para conocer del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2012-019055, fundamentándome en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, alegando lo siguiente:
“(…) En fecha 12/07/2012, ejerciendo mis funciones como Jueza de este Tribunal Superior Tercero, procedí a dictar sentencia en el recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2010-020185, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAIT GISELA GERDEL ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.043, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana REINA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.302.432.
Ahora bien, es el caso que después de haber publicado el extenso del fallo in comento, la Abg. ANTONIA TURBAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.556, apoderada judicial de la contraparte, teniendo a su disposición el lapso para ejercer los recursos que a bien tuviese contra dicha decisión, la misma de manera sorpresiva, espontánea y maliciosa le indicó a la secretaria de este Juzgado Superior Abg. YELITZA GUARAMACO, que ejercería en mi contra una Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones realizadas en dicho recurso de apelación, no obstante a esto, es importante destacar que igualmente realizó una denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales, en la cual me injuria, me difama, y me deshonra en mi profesión profiriendo una serie de denuncias falsas en su totalidad, carentes e inclusive de fundamento legal alguno, groseros e impropios propugnando a colocar en tela de juicio mi intachable carrera judicial, situación que me conlleva necesariamente a solicitar en próximos días un procedimiento sancionatorio de dicha conducta ante el Colegio de Abogados de Caracas, como bien lo haré próximamente, una vez sea decidido el Amparo Constitucional que la abogada en cuestión interpuso en mi contra, situación injuriosa que me lleva inclusive a sentir animadversión contra la Abogada ANTONIA TURBAY, por la forma tan vil de dirigirse hacía la majestad de la justicia, representada por mi persona en mi carácter de Jueza Superior de este Circuito Judicial.
Ante tales acciones evidentemente se ha generado en mí una total y absoluta desarmonía subjetiva, lo cual va en contra de un Juez natural e imparcial que todo justiciable merece para la tramitación y resolución de los asuntos de su interés, debiendo obligatoriamente manifestar que toda la situación planteada afecta subjetivamente mi animo como Jueza Superior de este Circuito Judicial, así como afecta mi honor y mi reputación, y en consecuencia mi fuero interno, es por ello, que considero vital separarme de conocer del presente recurso de apelación y de todas las sucesivas en que la abogada ANTONIA TURBAY, sea apoderada judicial de alguna de las partes, pues siento hacía dicha abogada animadversión, afectación que me nace desde el alma y siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital importancia hoy para mi desde esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta Acta de Inhibición, no deseando en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el proceso, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, por lo que encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de limitación que subjetivarme negativamente en la continuidad del proceso, pues de ninguna debe afectarse el debido proceso, al que todo justiciable tiene derecho, en consecuencia forzosamente debo y tengo el derecho y deber de inhibirme en el presente asunto por las razones antes expuestas.
Considerando la afectación a mi fuero interno, lo cual impide de mi parte seguir conociendo de este caso y de otros en que se encuentre como abogada litigante la ciudadana ANTONIA TURBAY, quiere esta Jueza a todo evento, referir sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En este sentido, quien suscribe considera que estando afectado de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, perturbada como está mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecido legalmente, me acojo al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que sanamente apreciado lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto, en consecuencia quien suscribe, con todo respeto y, luego del análisis de lo planteado, solicita al Juez o Jueza que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma. A los fines de demostrar lo anteriormente delatado anexo copia de la denuncia interpuesta en mi contra por ante la Inspectoria General de Tribunales y de la diligencia en la cual la Abogada ANTONIA TURBAY, expresa que cursaba ante la Sala Constitucional una Acción de Amparo en mi contra. (…)”

De igual forma, debo resaltar en razón de lo anterior que en fecha 21 de noviembre del año 2012, en el asunto signado con el N° AC51-X-2012-000623, la mencionada inhibición fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, el cual estableció en la parte dispositiva de dicho fallo lo siguiente:
“(…) En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente inhibición, en el siguiente sentido:
Primero: con lugar la inhibición planteada por la Dra. Yunamith Y. Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; para conocer del presente recurso signado con el número AP51-R-2012-19055; y así se decide.
Segundo: Se declara el distanciamiento jurídico y social entre la abogada Antonia Turbay, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76556, y la jueza Yunamith Y. Medina en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide. (…)”

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que habiéndose declarado en forma previa el distanciamiento social entre la Abogada ANTONIA TURBAY y mi persona, lo procedente es que esta Juzgadora se inhiba de conocer de la presente incidencia correspondiente a la inhibición planteada por la ciudadana Juez JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, pues siento una profunda animadversión en contra de la mencionada abogada, lo cual afecta mi fuero interno y compromete mi objetividad a los fines de conocer de la incidencia in comento.
Por tal razón, procedo en los términos planteados a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, con fundamento específicamente en el criterio jurisprudencial antes señalado, la cual obra contra la Abogada ANTONIA TURBAY, antes identificada, dejando expresa constancia que las motivaciones de la presente inhibición son las aquí expuestas, con fundamento en lo dispuesto de forma expresa por el legislador en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen el deber del Juez de separarse de las causas en las cuales se encuentre incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación, normativas que le pertenecen al Juez únicamente y no a las partes, por lo que el escrito de la Abogada ANTONIA TURBAY en nada influye ni afecta en la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, la juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que pueden vincularla negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que la juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Para quien suscribe de acuerdo con lo anterior es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, por tanto, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en primer lugar es importante resaltar que en fecha 21/11/2012, el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, dicto sentencia en el asunto AC51-X-2012-000623, en la cual declaro Primero: con lugar la inhibición planteada en fecha 29/10/2012, por la Jueza YUNAMITH MEDINA, en el recurso de apelación AP51-R-2012-019055, que incoara el abogado ACACIO SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3317, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON LORENZO GONZÁLEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.606, quien apeló de la sentencia dictada en fecha 26/09/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y Segundo: declaró el distanciamiento jurídico y social entre la abogada ANTONIA TURBAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, y la Jueza YUNAMITH MEDINA en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito de Protección, señalando la jueza inhibida que siente una profunda animadversión en contra de la abogada ANTONIA TURBAY, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia anteriormente mencionada, aunado a que su ánimo se ve afectado por la denuncia hecha por la abogada ANTONIA TURBAY donde la Dra. YUNAMITH MEDINA, consideró que le causaba injuria, difamación y la deshonraba en su profesión profiriendo una serie de denuncias falsas en su totalidad careciendo de fundamento legal alguno, groseros e impropios propugnando a colocar en tela de juicio su intachable carrera Judicial, motivo que la lleva, a su decir, en una posición comprometedora en torno a su subjetividad en el asunto in comento, aún a sabiendas que este hecho no constituye una causal taxativa de las cuales que fundamenta la inhibición establecidas en la Ley.
En virtud de ello, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en base de lo anteriormente transcrito se considera que la jueza inhibida se ve alimentada por su subjetividad de no seguir conociendo de la causa, esa separación de un Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, las cuales deben realizarse tanto en el lapso como por las causales legalmente establecidas, en este caso es la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Si bien es cierto, que la Juez inhibida no fundamentó su Inhibición en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que lo puede hacer por causas distintas a las establecidas en la ley, de esta manera se evidencia que fundamentó su inhibición para conocer el recurso Nº AP51-R-2012-019055, fundamentándose en el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expediente 02-2403, la cual derivó una sentencia definitivamente firme, en el asunto AC51-X-2012-000623, de fecha 21/11/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial, el cual fue declarado primero con lugar y segundo el distanciamiento jurídico y social entre la abogada ANTONIA TURBAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, y la Jueza YUNAMITH MEDINA, por lo que este Tribunal considera, que el deseo de la Dra. YUNAMITH MEDINA de desprenderse del conocimiento del asunto de Inhibición signado bajo la nomenclatura AH52-X-2015-000068, obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta con la que pretende la jueza inhibida evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se da por cierto los dichos de la Jueza en cuanto a su objetividad afectada para seguir conociendo del asunto principal, en virtud de la sentencia de fecha 21/11/2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en el asunto Nº AC51-X-2012-000623, así como la Jurisprudencia sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, expediente 02-2403, por lo que de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 09 de febrero de 2015, por la Jueza inhibida, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), con fundamento en la sentencia de fecha 21/11/2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial, en el asunto Nº AC51-X-2012-000623, así como la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, expediente 02-2403. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2015-000068. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza YUNAMITH MEDINA, copias certificadas de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497 a los fines legales consiguientes.
Por último, en virtud de la anterior declaratoria, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá este Tribunal Superior Segundo conocer el asunto AH52-X-2015-000068
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES

YLV/SP/LUIS.-
AC51-X-2015-000109
AH52-X-2015-000068