REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-012400
ASUNTO: AH52-X-2015-000142

Parte Actora: DIONISIO EMILIO PUMAR GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.550.
Parte Demandada: FRANCIS ESMIRNA MARIELA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.550.
Niño: *** de once (11) años de edad.


Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a las MEDIDA solicitada por el ciudadano DIONISIO PUMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.550, debidamente asistido por el Fiscal del Ministerio Público 106 abogado RAMÓN LISCANO, en consecuencia, esta Juzgadora, en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental que el confiere el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar el siguiente pronunciamiento en relación a la medida peticionada:
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado nuestro).
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, observa quien suscribe que el caso bajo estudio versa sobre una acción de Régimen de Convivencia Familiar, sobre la cual la parte actora, solicitó mediante diligencia una Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar supervisado, quedando llenos los extremos exigidos por el artículo antes trascrito, estando acreditada la legitimación de la parte actora y el derecho que reclama.
Pasa esta Juzgadora a señalar, que se deben mantener los vínculos afectivos entre el progenitor y su hijo para garantizarle el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual establece el derecho que tiene todos los Niños, Niñas y Adolescentes de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo, con su padre y madre, sin embargo no considera quien suscribe que existan elementos que ameriten que este compartir sea supervisado, aunado a ello es deber de esta Juzgadora tomar en cuenta la opinión del niño de autos mediante la cual expreso: ”… yo sí quiero visitar a mi papá pero no quedarme a dormir (…) estoy con él todo el día y me traiga al 23 de Enero en su auto en la tarde…” . En consecuencia, tomando en cuenta en primera instancia la salvaguarda del Interés Superior de nuestros protegidos, la procedencia de la solicitud peticionada pero en los siguientes términos: se dicta MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño *** actualmente de once (11) años de edad, y de su padre, el ciudadano DIONISIO PUMAR plenamente identificado, sin que esto constituya de modo alguna pronunciamiento al fondo de la presente causa en los siguientes términos: El progenitor podrá buscar a su hijo en el hogar materno un fin de semana cada quince días sin pernocta, cuando lo buscara el día sábado a las diez de la mañana, estableciéndose igualmente, para ambos progenitores que deberán respetar estrictamente el horario de retiro y entrega del niño, procurando un ambiente de armonía, a fines de evitar situaciones conflictivas que puedan afectar al niño de autos. Asimismo se hace saber a los progenitores que el régimen provisional aquí establecido es solo para el disfrute del padre y el niño, por lo que no debe interferir tercera personas. Así se decide. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. BREIXA OSORIO

LC/bo