REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 12 de marzo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2015-003663
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ESPEJO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.765.132.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CONNY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847.
PARTE DEMANDADA: PEKY MAIDA NORIEGA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.525.700.
HIJA: *** de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

En fecha 26/02/2015, se recibió el presente asunto de Divorcio Contencioso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por el abogado CONNY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ESPEJO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.765.132, en contra de la ciudadana PEKY MAIDA NORIEGA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.525.700, en cuyo escrito entre otras cosas señala: “ ... Desde diciembre de 2010 aproximadamente, la convivencia entre los cónyuges comenzó a sufrir una crisis espiritual y afectiva que se prolongó en el tiempo (…) Se produjo de hecho la separación de cuerpos de los cónyuges desde ese mismo diciembre de 2010, quiénes a la fecha se encontraban viviendo en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, en la siguiente dirección: Rua Albertina Vieira Da Silva Gordo, 212/88-2, Vila Aurora SP (…) que la desvinculación de mi representado del domicilio conyugal no impidió dar cumplimiento a sus deber de socorro y auxilio económico frente a su hija, ya que actualmente susfraga todos los gastos relativos a la manutención de su hija … ” ( Resaltado de este tribunal.)
Visto lo anteriormente señalado, corresponde a quien aquí suscribe pronunciarse sobre la jurisdicción, por lo que es necesario definir el termino Jurisdicción, el cual ha sido interpretado por el autor Jaime Guasp como “la función pública de examen y actuación de pretensiones, es el especial derecho y deber que en el Estado reside de administrar justicia”, en este sentido, podemos señalar que la Jurisdicción viene a ser parte del Ius Imperium del cual nace la facultad que tiene el Juez de administrar Justicia.
Al respecto, observa este Despacho Judicial que el domicilio dentro de nuestro ordenamiento jurídico se encuentra previsto en el artículo 27 del Código Civil que prevé. “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”, empero la institución jurídica del domicilio se fragmenta en disposiciones que consagran distintos tipos de domicilio, a saber domicilio de las personas jurídicas, domicilio especial o el domicilio conyugal, este último de gran importancia para decidir la presente causa, el cual se encuentra consagrado en los artículos 140 y 140-A del mismo código sustantivo que establecen:
Art. 140. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Cursivas y resaltado de éste Despacho)
Ahora bien, de las normas antes citadas se colige que el establecimiento y posteriores cambios que se efectúen del mismo, tiene como presupuesto necesario el acuerdo de ambos cónyuges con respecto a éste, sin estar sujeta dicha variación a ningún tipo de formalidad legal como lo podría ser en todo caso su registro, por citar un ejemplo; es decir, los cambios que pueden ocurrir en cuanto al domicilio conyugal se verifican de hecho, cuando previo acuerdo entre éstos, cambian la ubicación geográfica en la cual desarrollan su vida en común, es por ello que visto lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda en cuanto a que “…Se produjo de hecho la separación de cuerpos de los cónyuges desde ese mismo diciembre de 2010, quiénes a la fecha se encontraban viviendo en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, ...”; este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Al hilo de lo anteriormente señalado, es importante que esta Jueza en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas, procederá en este mismo acto a revisar los criterios atributivos de la jurisdicción establecidos en nuestra Ley de Derecho Internacional Privado a los fines de comprobar si en el presente caso los tribunales venezolanos poseen Jurisdicción para conocer de la controversia que se le somete a su examen, en consecuencia, debemos referirnos a la norma de conflicto prevista en el artículo 42 de dicho texto legal:
Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República
La norma jurídica in comento requiere de mayor análisis ya que la misma le otorga jurisdicción al Juez venezolano cuando sea el ordenamiento jurídico interno el competente para resolver el litigio, es por ello que debe ésta Juzgadora entrar a profundizar el sistema de derecho internacional privado venezolano para poder verificar la procedencia del criterio atributivo de jurisdicción señalado, siendo así es ineludible remitirnos al artículo 23 de la ley in comento.
Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda..El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual. (Cursivas y resaltado de éste Despacho)
Ahora bien, de la norma transcrita se observa que el legislador patrio revistió de una mayor formalidad el cambio de domicilio, al punto que el traslado del cónyuge no surte efecto para determinar el derecho aplicable al divorcio o la separación de cuerpos, sino una vez transcurrido un año desde el momento en que el cónyuge demandante ingresó al territorio de un estado con el fin de establecer en éste su residencia habitual, no desprendiéndose del libelo de demanda el cumplimiento del mismo, por lo que es evidente para este Despacho Judicial que el actor no cumple con el supuesto señalado en la norma jurídica objeto de análisis para que el derecho venezolano sea competente para resolver la demanda de Divorcio.
En otro orden de ideas, es preciso acotar que no se cumple el segundo supuesto establecido en la referida norma, ya que la presente causa no tiene una vinculación efectiva con el territorio de la República, por no haber factor de conexión, aunado al hecho que si bien es cierto los cónyuges y los niños son venezolanos, mal podría esta Jueza garantizar a plenitud el goce de sus derechos por encontrarse residenciados en el extranjero. En consecuencia, es indudable para este Despacho Judicial que la presente demanda no cumple con el supuesto señalado en la norma jurídica objeto de análisis para que el derecho venezolano sea competente para resolver la demanda de Divorcio. Y así se establece
Por todo lo anteriormente señalado, esta Juez debe declarar que no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y en consecuencia, corresponderá a los tribunales de la ciudad de Sao Paulo, Brasil, conocer de la demanda de Divorcio, en virtud de haber sido la prenombrada ciudad el último domicilio conyugal. Así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, ésta Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de éste órgano para conocer y decidir la demanda de Divorcio incoada presentado por el abogado presentado por el abogado CONNY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ESPEJO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.765.132, en contra de la ciudadana PEKY MAIDA NORIEGA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.525.700, de conformidad con los artículos 140 y 140-A del Código Civil , 754 del Código de Procedimiento Civil 23, 42 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días de mes Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. BREIXA OSORIO
LCD/BO.
AP51-V-2015-003663