REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(204° y 156°)
Maracay, diecinueve (19) de marzo del año 2015
EXP.- JSAAC- 2014-0316
Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, por la Abg. Jemima Scata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.519, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual ratifica las pruebas promovidas por su representada, las cuales fueron impugnadas por la abogada Desiree del Valle Rodríguez Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-14.251.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.491, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Algodonera Espinito C.A., este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En ese sentido, el referido apoderado promovió los siguientes medios probatorios:
“Omissis… Yo, JEMIMA SCATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-l6.865.519, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el numero 120.963, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), representación que consta de Instrumento poder que consta en autos; acudo ante su competente autoridad para presentar escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa contestación a la incidencia generada en fecha tres (03) de Marzo de 2015, en virtud del escrito de impugnación de los antecedentes administrativos de fecha dos (02) de Marzo de 2015, por presentado por la ciudadana Desirée del Valle Rodríguez Betancourt, titular de las cedula de identidad N° V -l4.251.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.491; actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Algodonera Espinito, C.A., lo cual hago en la forma y términos siguientes: "Ratifico en toda y cada uno de sus partes las pruebas promovidas por mi representada, consignadas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las cuales constan en el expediente de la causa judicial de los folios 312 al 356, contentiva del expediente administrativo signado con el N° 8/8-RDGP-09/3589, constante de una (01)pieza, setenta y dos (72) folios útiles, que dio origen al Procedimiento de Adjudicación de Tierras, motivado a la solicitud realizada por la ciudadana EMMA MERCEDES PADRON VALDIRIO, arriba identificada, sobre el lote de terreno denominado “La Haciendita” ubicado en el sector Barbula, Parroquia Naguanagua, Municipio: Naguanagua del estado Carabobo” . Omissis”

De acuerdo a las pruebas promovidas por la abogada Jemima Scata, ya identificada, en cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 8/8-RDGP-09/3589, que riela en los folios (312 al 355) de la pieza principal, este Juzgado Superior Agrario de acuerdo a la incidencia plantada y de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la prueba ut supra señalada, toda vez que las misma no son manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose la valoración de la misma en el fallo definitivo.
Ahora bien, considera necesario resaltar quien suscribe que si bien el día de hoy es la oportunidad correspondiente para fijar la audiencia oral de informes, no es menos cierto que este Tribunal Superior Agrario a fin de salvaguardar los derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna (26 y 49), fijara la misma una vez haya fenecido los lapsos establecidos mediante el auto fijado en fecha tres (03) de marzo del presente año (Ver folio 254 y 255), toda vez que la resolución de la presente incidencia versa sobre el fondo de la presente causa, pronunciándose sobre está (la incidencia) en el fallo definitivo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la ut supra mencionada Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se declara y decide.
EL JUEZ


ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS


EL SECRETARIO


ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO
EXP. - JSAAC- 2014-0316
HBC/Dss/la