REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(204° y 156°)
Maracay, marzo (02) de marzo del año 2015

EXP.- JSAAC- 2012-0219
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha nueve de febrero del año 2015, la ciudadana Belkis Marina Ruiz Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.737.042, quien manifestó ser parte de la Corporación Agraria Socialista San Venancio, presentó ante este despacho escrito donde dejó plasmado que se vienen suscitando una serie de irregularidades en el Sector Paraparal, Parroquia los Guayos, Municipio los Guayos del estado Carabobo.
Asimismo, en fecha diez (10) de febrero del año 2015 el abogado Gustavo Boada Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Valle Encantado C.A. domiciliada en el Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, cuya Acta-Constitutiva contentiva de los Estatutos Sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 85-A, RM No. 315, Expediente 315-9105, presentó escrito mediante el cual apeló la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha quince (15) de julio del año 2013, la cual declaró la Protección Autónoma Agraria en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, que forma parte de la “Unidad de Producción Socialista San Venancio”, sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con los linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por Herrería Tramantina SUR: Urb. Alianza; ESTE: Caño Dividivi; OESTE: Urb. Tacarigua I, II, III; constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (193,8862 has); igualmente, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, el abogado Luis Asunción Cruces Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.098.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.790, en su carácter de apoderado judicial del Municipio los Guayos del estado Carabobo, presentó escrito de apelación.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado este Juzgado pasa a resolver conforme a lo peticionado en los siguientes términos: PRIMERO: se ordena oficiar al Fiscal Superior del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que abrir -de ser necesario- las investigaciones con referencia a lo explanado por la ciudadana ut supra mencionada, SEGUNDO: con la referencia a la apelación ejercida por el abogado Gustavo Boada Chacón, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada, este Juzgado oye el mencionado recurso en un solo efecto, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, exhortándose al abogado ut supra mencionado consigne por secretaria la copias del expediente antes mencionado, para que sean certificadas y con posterioridad remitidas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Igualmente, con relación a la apelación ejercida por el abogado Luis Asunción Cruces Torrealba, apoderado judicial del Municipio los Guayos del estado Carabobo, este Juzgado Superior Agrario, observa que en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, en el expediente Nº 10-0133 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño realizaron una interpretación de los Artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza lo siguiente:

“Omissis…No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub índice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
…Omissis…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación…omissis… “(Negrillas y subrayado de este Juzgado)”

Ahora bien, con vista al criterio jurisprudencial antes transcrito este Juzgado Superior Agrario acogiendo el mismo, deja asentado que en el escrito de apelación presentado en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, por el abogado ut supra mencionado, hace referencia que apela de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, sin dejar claro de cual sentencia esta recurriendo y a su vez en su mismo escrito no fundamentó la apelación formulada, razón por la cual no se oye la apelación ejercida por el abogado Luis Asunción Cruces Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.098.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.790, en su carácter de apoderado judicial del Municipio los Guayos del estado Carabobo. Y así se declara y decide.
EL JUEZ


ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO


EXP. - JSAAC- 2012-0219
HBC/dsd/jb