REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(204° y 156°)

Maracay, tres (03) de marzo del año 2015

EXP.- JSAAC- 2015-0357

Visto el escrito suscrito por la abogada Gloria Palma Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.365.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2729, Apoderada Judicial del ciudadano Guiseppe Guerra Brandonisio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, mediante el cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero del presente año, la cual declaró LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la demanda por Reivindicación, presentada por el ciudadano ut supra señalado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, ya se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias Nº 1474 Expediente 10-0290 y Nº 1290 Expediente 13-0581, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Este Juzgado Superior Agrario estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia -bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas- se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En materia agraria, el recurso extraordinario se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir por parte del solicitante de forma concurrente, dichos trámites se encuentran consagrados en los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son:
I) Que sea anunciado el recurso de casación en la oportunidad correspondiente, es decir, que se efectué dentro del lapso previsto al efecto. La oportunidad correspondiente para anunciar casación se encuentra regulada por el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:

“…El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación…” “Subrayado y Negrillas de este Tribunal”.

II) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía fijada para recurrir en casación. Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 643, expediente Nº 11-1036 de fecha 18 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, específicamente en el voto concurrente de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño realiza un cambio en los siguientes términos:
“… omissis…Quien suscribe, la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, consigna el presente voto concurrente del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nerio José Leal Bohórquez, actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón. En este sentido, es de hacer notar que esta Sala fundamenta su decisión en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ya que el accionante contaba con una vía ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida, como es el recurso de casación, todo esto según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, quien suscribe considera oportuno efectuar algunas consideraciones, en los términos siguientes:
1.- De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo cosntitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 3599, relativas a la acción posesoria propuesta por éste contra la ciudadana Nélida Cámbar. De igual manera el accionante señala que hace uso de este medio procesal porque la cuantía del presente juicio no le permitía acceder al recurso de casación.
2.- En este mismo orden de ideas, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2.010, según Gaceta Oficial N° 5.991, que establece que la cuantía para acceder al recurso de casación en materia agraria debe ser igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) , tal y como lo dispone el citado artículo 233, lo cual difiere de la cuantía prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); por lo que la parte a la fecha de la decisión del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (18 de abril de 2011), si contaba con dicho recurso y más aún cuando en el presente caso había estimado la demanda en sesenta mil bolívares (60.000), resultando igualmente inadmisible, según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a los fines de establecer las bases del presente voto concurrente, es importante traer a colación, lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia tramitará y conocerá en al Sala que corresponda los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin perjuicio de los que dispongan las leyes procesales en vigor”, de lo que se desprende, que la normativa adjetiva prevista en aquellas leyes especiales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que consagra un capitulo entero referido a la casación agraria, privará en todo momento sobre leyes de contenido general, confiriéndole preeminencia a los principios referidos a la especialidad y especificidad propias de la materia agraria, tal y como disponen los aludidos artículos 233 y siguientes de la referida ley, que enumera de manera taxativa los supuestos para acceder a la casación, específicamente el de la cuantía, la cual siempre guardará notables diferencias con lo previsto para otras legislaciones de contenido social.
Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión.
El recurso de casación agrario, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la cúspide de dicha jurisdicción especial, como lo es la Sala de Casación Social de éste Máximo Tribunal a través del recurso de casación, resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta.
En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial.
Queda así expresado el criterio de la concurrente…omissis…” “Negrillas de la Sala”

III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario, es decir, que se trate de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio; que sea sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; o que tenga como resultado la extinción del proceso.
Con referencia a este tercer requisito, resulta oportuno destacar y atender lo establecido en la sentencia Nº 0365, expediente 12-068 de la Sala Especial Agraria en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que contiene la interpretación del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la siguiente manera:
“…Omissis…A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitivas, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso. Asimismo, ex artículo 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso de marras, en virtud de la remisión que ordenare el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario– dicho recurso procede contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, siempre que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, que provean contra lo ejecutoriado, o lo modifiquen de manera sustancial. Puede también proponerse casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, conforme al ordinal 4° del referido artículo 312 eiusdem…omissis…” “Subrayado y negrillas del este Tribunal”.

El ut supra mencionado criterio, permite ratificar dicho artículo como esencial para los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en materia agraria, es decir, que es necesario e indispensable que el medio de impugnación sea interpuesto contra fallos definitivos.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que si bien la parte recurrente ejerció el presente recurso de manera anticipada, ya que actuó antes del lapso preestablecido, no es menos cierto que ello evidencia el interés de la parte al acudir y ejercer dicho medio de impugnación; al respecto la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1562, expediente Nº 05-684, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez, de fecha 17 de octubre de 2006, estableció:
“…Omissis…se observa que el presente recurso de casación fue anunciado una vez que se había dictado el dispositivo del fallo, por lo cual, tal anuncio no se constituye en extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir de dicha decisión, por tanto, el mismo debe considerarse eficaz, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso; lo contrario comportaría indefensión por el juzgador, que limita o priva a una de las partes del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le confiere para hacer valer sus derechos e intereses…omissis…” “Subrayado y Negrillas de este Tribunal”.

De allí que, tomando en cuenta el fundamento de la mencionada jurisprudencia, este Juzgado Superior Agrario considera válida su interposición. Así se establece.
En ese orden de ideas, respecto a la cuantía se observa que en el caso sub iúdice, la pretensión fue estimada en cuarenta y cinco millones seiscientos veintiún un mil doscientos noventa bolívares (45.621.290,00 bs) equivalente a setecientos un mil ochocientos sesenta y seis unidades tributarias (701.866 U.T) en aquel momento, tal y como se evidencia en el libelo (Folio 02 de la primera pieza principal), por lo que aunado al criterio antes transcrito el presente recurso a juicio de este sentenciador cumple con las Unidades Tributarias establecidas para poder recurrir a casación. Así se establece.
Y en lo atinente al último requisito, el cual es se refiere a la regla general, se observa que la decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario, no es susceptible de tal recurso de casación, en virtud de tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, así como no resuelve el fondo de la causa, sino que soluciona una polémica al resolver cual debe ser la vía procesal y competencial apropiada para conocer de la pretensión que dio origen a esta causa. De allí que, la decisión recurrida no es objeto de casación. Así se establece.
En este sentido, al carecer de uno de los extremos procesales imprescindible establecidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Agrario declara INADMISIBLE el presente Recurso de Casación Agrario, anunciado por la abogada Gloria Palma Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.365.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2729, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Guiseppe Guerra Brandonisio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108. Así se declara y decide.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO













EXP. - JSAAC- 2015-0357
HBC/Dss/mn