REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000623
ASUNTO : NP01-S-2015-000623


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.324, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionada en el ARTICULO 41 en su encabezamiento y primer aparte con la agravante establecida en el Ordinal 3 del articuló 68, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada Tercera solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/02/2015, según acta policial, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policial Oficial Agregado Cesar González, y el Oficial Andrés Blanco, adscritos a la Estación Policial Punta de Mata de Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas.
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio uno (01) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Detective Heyderbeth Martínez, adscrito a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.324, por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Punta de Mata del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas .
Riela acta de Policial inserta a los folios cuatro (04) y su vto., y cinco (5) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policial Oficial Agregado Cesar González, y el Oficial Andrés Blanco, adscritos a la Estación Policial Punta de Mata de Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, donde dejaron constancia de cómo tiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.324, luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana .
Riela al folio seis (6) y su vto., acta de entrevista tomada a la ciudadana , de fecha 28-02-2015, por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…encontrándome en mi casa en eso como las siete y diez de la mañana aproximadamente llego este señor todo borracho con un cuchillo en la mano agrediéndome diciéndome que se la voy a pagar amenazándome con un cuchillo, cuando lo vi, salí corriendo donde pude entrar en la casa de una vecina y me metí en el baño de la vecina escondiéndome, donde el llego diciéndome miles de groserías me decía (me la vas a pagar, maldita perra, maldita desgracia, coño de tu madre) …mientras el decía esas cosas la vecina le decía que no me iba a matar dentro de su casa que quería matarme que lo hiciera lejos de ahí,…cuando se descuido salí por la puerta de atrás de la casa de la vecina, donde allí estaba un carro de pasajeros que estaba buscando a otra vecina fue que aproveche y me dirigí a la Policía (…). (Sic).
Riela al folio siete (7) y su vto., acta de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de fecha 28-02-2015, por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…encontrándome en mi casa en eso como las siete de la mañana, estaba lavando porque como trabajo tengo que hacerlo temprano, en eso llego mi vecina de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, corriendo porque el esposo la quería golpear y el tenía un cuchillo, en eso estaba hablando con ella por que el se puso así en eso venia llegando ella se metió dentro de mi casa, le dije guayu porque el apodo que él tiene es así, le dije anda vete a tu casa a dormir ve como estas que vas hacer con ese cuchillo que si la vas a malograr que la malogre en su casa aquí no porque me metería en un compromiso, tanto yo decirle eso mismo y que guardara ese cuchillo lo sacaba y lo metía en su cintura se fue a su casa (…). (Sic).
Riela al folio doce (12) Inspección Técnica Nº 00206 de fecha 28/02/2015, practicada por los funcionarios Detective Heyderbeth Martínez y Dennis Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle El Cacao, Casa S/N, Sector La Arboleda, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio dieciséis (16) Reconocimiento Legal Nº 0034 de fecha 28/02/2015, practicada por los funcionarios Detective Dennis Belmonte, y Michael Malave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata, donde dejaron constancia de la practica de experticia de reconocimiento técnico a una (1) arma blanca de las denominadas cuchillo, (...). Determinándose la existencia, uso y características de dicho objeto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionada en el ARTICULO 41 en su encabezamiento y primer aparte con la agravante establecida en el Ordinal 3 del articuló 68, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 28/02/2015, cuando la ciudadana , se encontraba en su casa presumiblemente llego el ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, borracho con un cuchillo en la mano agrediendo y diciendo que la victima le iba a pagar todo, amenazándola con un cuchillo, cuando ella se percata de lo sucedido sale corriendo y pudo entrar en la casa de una vecina y se metió en el baño de la casa, donde el ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, con expresiones verbales entre ellas (me la vas a pagar, maldita perra, maldita desgracia, coño de tu madre), mientras el decía esas cosas la vecina ciudadana , le decía que no la iba a matar dentro de su casa que quería matarme que lo hiciera lejos de ahí, luego de un descuido la victima logra salir por la puerta de atrás de la casa de la vecina, donde allí estaba un carro de pasajeros que estaba buscando a otra vecina fue que aprovecho y se dirigió a la Policía; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio doce (12). Asimismo consta al folio dieciséis (16) de las actas procesales Reconocimiento Legal Nº 0034 de fecha 28/02/2015, practicada por los funcionarios Detective Dennis Belmonte, y Michael Malave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata donde se deja constancia de la existencia de una (1) arma blanca de las denominadas cuchillo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con el artículo 95 numeral 7 se remite al prenombrado imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique experticia Psiquiatrica; e igualmente sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de CARIPE, CEDULA DE IDENTIDAD. V-14.704.231, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 22-03-1974, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: OBRERO hijo de: SANTA RIBAS (F) y DE JUAN EVARISTE, (V) residenciado en: CALLE DEL CACAO, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DEL SIMONCITO, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, TELÉFONO: 0424-9186586, PERTENECE A LUPES GONZALEZ, PATRONA, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionada en el ARTICULO 41 en su encabezamiento y primer aparte con la agravante establecida en el Ordinal 3 del articuló 68, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.324, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima , las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida inmediata de la residencia en común del imputado ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Se le Prohíbe al ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.324, de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas en su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena remitir al ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.324, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique experticia Psiquiatrica; e igualmente sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial (Guardia),

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.