REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000472
ASUNTO : NP01-S-2015-000472
Recibido y visto escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Especializado interpuesto por el ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ EREU, titular de la cedula de identidad V- 19.576.090, en el cual manifiesta lo siguiente:“…que se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del Estado Monagas, por orden de aprehensión emitida por el Tribunal Cuarto de Control de Cabimas Estado Zulia, M-9700-12-0223-06642, y cuya declinatoria fue dirigida al CICPC, así como el oficio de traslado Nº 12CV-718-2015, Asunto S-2015-472. Por lo que solicito sea enviado a la Sede administrativa de la Comandancia General de Policía Estadal y se trasmite mi traslado por este organismo; esta Juzgadora observa:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa que en fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas Especializado dejo constancia mediante acta de la celebración de la audiencia de presentación de ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ EREU, titular de la cedula de identidad V- 19.576.090,en calidad de aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y Segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el Artículo 68 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, dictándose la siguiente dispositiva:
“…este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal con aras de garantizar los derechos de las mujeres y niñas victimas, de violencia de genero, de conformidad con el Artículo 05 de la ley especial que rige la materia, Declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ EREU, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y Segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el Artículo 68 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá de iniciar el régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo iniciando su primera presentación el día siguiente a su LIBERTAD por el Juzgado Cuarto de Control de Cabimas Estado Zulia. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numeral 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Cuarto de Control de Cabimas Estado Zulia, poniendo al ciudadano imputado a la orden de ese Tribunal toda vez que el mismo tiene una orden de captura emanada por ese Juzgado en fecha 25-10-2012, según oficio M-9700-12-0223-06642, por el Delito de HOMICIDIO, Quien permanecerá recluido en las Instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, garantizándole el derecho a la vida hasta tanto el Tribunal Cuarto de Control de Cabimas Estado Zulia realice el traslado del referido imputado. Así mismo se acuerda oficiar al Médico forense a los fines de que se traslade hasta las instalaciones de la Policía Socialista del Estado Monagas, y de que se le practique una Evaluación Forense integral y se deje constancia del buen estado de salud. Solicitando sean remitidas a este Despacho dicha Evaluación Forense Integral. De igual Forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Maturín específicamente al Área de Captura, para que designe una Comisión de Funcionarios para que realicen el traslado del referido Imputado hasta la Sede del Tribunal Cuarto de Control de Cabimas Estado Zulia. SEXTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por las partes. Se deja Constancia que en fecha 23/02/2015 a las 10:12 Horas de la Mañana el ciudadano Alguacil Jesús Alcalá realizó llamada telefónica al Circuito Judicial Penal circunscripción Judicial de Cabimas Estado Zulia, con la finalidad de enviar vía Fax, el oficio 2CV-986-2015 en el Presente Asunto, siendo recibida por la ciudadana Secretaria de la Presidencia de ese circuito la ciudadana Maria Eugenia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. (…) (Sic).
En fecha 25 de Febrero de 2015, este órgano jurisdiccional mediante oficio Nº 2CV-718-2015, dirigido a la División de Captura y traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub- Delegación Maturín, Estado Monagas, se le solicito comisionar a unos Funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Seguridad, a los fines de efectuar el traslado con CARÁCTER DE URGENCIA del ciudadano Imputado: JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ EREU, titular de la cedula de identidad Nº V-19.576.090, hasta el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CABIMAS ESTADO ZULIA, quien se encuentra solicitado por ese Tribunal según oficio Nº M-9700-12-0223-06642. De igual forma se le participo que el referido ciudadano se encuentra recluido preventivamente en las instalaciones de la Policía Socialista del estado Monagas en espera de ser trasladado.
En atención a lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional ordena oficiar al Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas a los fines que materialice de manera efectiva el traslado del JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ EREU, titular de la cedula de identidad Nº V-19.576.090, hasta la ciudad de Cabimas Estado Zulia, a los fines de ser puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de Cabimas Estado Zulia, el cual emitió orden de captura en fecha 25-10-2012, según oficio M-9700-12-0223-06642, en tal sentido se acuerda ratificar oficio 2CV-986-2015, de fecha 22 de Febrero de 2015, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial de Cabimas estado Zulia, a los fines de notificarle que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por decisión de fecha 22 de Febrero de 2015, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD, al Ciudadano Imputado: JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ EREU, titular de la cedula de identidad Nº V-19.576.090, con presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Institución cada QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual NO SE HIZO EFECTIVA toda vez que el referido ciudadano se encuentra SOLICITADO por ese Juzgado a su digno cargo en fecha 25-10-2012, según oficio Nº M-9700-12-0223-06642. QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN LAS INSTALACIONES DE LA POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS A LA ORDEN DE ESE TRIBUNAL, POR LO QUE SE LE SOLICITA REALIZAR LO CONDUCENTE A LOS FINES DE QUE SE EFECTUE EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO HASTA ESA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIO DEL ESTADO ZULIA.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Primera de Control, Audiencia Y Medidas,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABGA. FATIMA RANGEL P.
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