REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000624
ASUNTO : NP01-S-2015-000624


Corresponde a este Orégano Jurisdiccional Especializado, emitir pronunciamiento judicial con relación al escrito interpuesto por la ABGA. ELIS LUISA AVALO, Fiscala Auxiliar Interina en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de las adolescentes víctimas en este asunto cuya identidad se omite conforme a o previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), para lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o Jueza de Control que lo realice (…).
De otro lado, el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En este mismo orden ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En atención a lo anterior, acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de las adolescentes víctimas en este asunto cuya identidad se omite conforme a o previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con los artículos 21 y 78 Constitucional, 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consonancia con los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la obligación indeclinable que tiene el estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar los derechos humanos de las mujeres victima de violencia, fijándose su celebración para el día LUNES 06 DE ABRIL DE 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ACUERDA la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de las adolescentes víctimas en este asunto cuya identidad se omite conforme a o previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con los artículos 21 y 78 Constitucional, 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consonancia con los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formulada por la Fiscala Auxiliar Interina en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado del Ministerio Público de este Estado, fijándose su celebración para el día LUNES 06 DE ABRIL DE 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Ordenándose la citación de todas las partes intervinientes para la fecha y hora antes señaladas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.

Secretaria Judicial,

ABGA. LILIANA DIAZ F.