REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000896
ASUNTO : NP01-S-2015-000896
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 23 de marzo 2015, para oír al imputado GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
DE LOS HECHOS.
Riela al folio uno (1) de las actas que conforman la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Said Campos, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, donde deja constancia de cómo tiene conocimiento de los hechos, asimismo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas.
Consta de las actas al folio tres (03) que conforman la presente causa, Acta de Policía en fecha 21/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos Policía Socialista del Estado Monagas, donde deja constancia de cómo tiene conocimiento de los hechos, asimismo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas.
Consta de las actas al folio seis (6) y su vto. y siete (7), Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la ciudadana Niña de 12 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en calidad de victima, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable.
Consta de las actas al folio ocho (8) y su vto., que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de padre, quien expone como tiene conocimientos de los hechos y los aportes para la identificación del presunto responsable.
Consta de las actas al folio nueve (9) y su vto., que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, , por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de madre, quien expone como tiene conocimientos de los hechos y los aportes para la identificación del presunto responsable.
Consta al folio once (11) de las actas que conforman la presente causa un Examen Médico Legal, de fecha 21-3-2015, suscrito por la Experta Médica Forense Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Maturín, hace constar que Al examen Físico: no presenta lesiones externas que calificar. Del Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, con laceración reciente a las 05:00 equimosis postraumática a las 8 y 9, con laceración en introito vaginal, leve lesión perineal. Ano rectal: pliegues conservados, esfínter tónico.
El cual fuera realizado a la ciudadana niña de 12 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Consta de las actas al folio diecisiete (17) que conforman la presente causa, Experticia de Avaluó Real, de fecha 22-3-2015, suscrita por los funcionarios Francisco Salazar y Eulices Morao adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia de experticia a objeto recuperado consistente en un celular, especificando sus características y valor.
Consta de las actas al folio veinte (20) que conforman la presente causa de las actas que conforman la presente causa, Inspección Técnica Nº 0727, de fecha 22-3-2015, suscrita por los funcionarios Eulices Morao y Álvaro Salas adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se trasladan a la Avenida Bicentenario, vía pública, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTOS.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
ARTICULO 174 -. Código Penal cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito para su comisión hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto religión, o si secuestro la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
259 Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad. Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima niña expone de manera clara y circunstanciada como el ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, la prive ilegítimamente de su libertad y mantiene actos sexuales con ella. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal consta en las actas procesales determina la experta forense dejo constancia de lo siguiente: Al examen Físico: no presenta lesiones externas que calificar. Del Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, con laceración reciente a las 05:00 equimosis postraumática a las 8 y 9, con laceración en introito vaginal, leve lesión perineal. Ano rectal: pliegues conservados, esfínter tónico.
Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, haya sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, al imputado ciudadano imputado GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código penal Venezolano se acuerda la Prueba anticipada para que la niña víctima de 11 años (identidad omitida) declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la niña pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 21-03-2015, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día 14 de abril de 2015, a las 10:30 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada víctima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, nacido en fecha 19/07/1996, Estado Civil: soltero, natural Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico Automotriz hijo de SONEIDA PARACO (V) y del ciudadano GERMAN ANTONIO CHACON (V), residenciado en: la calle 3 casa Nº 3 Sabana Grande Sector Bello Monte Maturín, Estado Monagas, teléfono: ( no posee), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 238, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con las contempladas articulo 77, numerales 1,5,8,11y 14 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y se ordena como centro de reclusión La Comandancia de Policía del Estado Monagas. Se desestima la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del imputado GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159. De conformidad con lo que establecen los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del prenombrado ciudadano, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas. CUARTO: Se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada conforme a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia, 1040, del 30 de julio de 2013, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia para el día, MARTES, 14 DE ABRIL DE 2015 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas (GUARDIA)
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABGA. ROSELIN MENDOZA I.
|