REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000586
ASUNTO : NP01-S-2011-000586
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada ADARGELIS GONZALEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO RIVAS FEBRES, venezolano, natural de Punta de Mata, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 09-02-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-22.706.405, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Aurora Febres (V) y de Rafael Rivas (V), Residenciado en: SECTOR 24 DE JUNIO, CALLE 8, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA Teléfono: 0416-7992821 (PADRE), por los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO RIVAS FEBRES, solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima). en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA
la palabra Defensora Tercera Pública Especializada ABGA. MARIA ROCCA quien expone: “…esta defensa técnica vista la acusación presentada por la vindicta publica solicita a favor del acusado el otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condiciones del proceso tomando en consideración que el mismo no se encuentra sometido por otro proceso a esta medida aunado a que la misma es viable por la cuantía de los delitos acusados, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo a los fines de que admita su participación en los hechos y se comprometa con el tribunal a cumplir con las obligaciones que a bien tenga que imponerle y por ultimo copias certificadas de la presente acta y de su fundamentación. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio de la DRA. THAIRIS CEDEÑO DE GFARIAS de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima).
.- Testimonio del Funcionario AGENTE TECNICO CARLOS RONDON, INSPECTOR INVESTIGADOR PABLO ROJAS Y AGENTE JESUS ALMERIDA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 216, de fecha 06-04-2011 al sitio donde ocurrieron los hechos.
Testimonio de la Ciudadana Víctima, SE OMITE SU IDENTIDAD (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima), quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: ANDRES EDUARDO RIVAS FEBRES.
TESTIGOS:
.- Testimonio del Funcionario INSPECTOR INVESTIGADOR PABLO ROJAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien actuó en la aprehensión del Ciudadano: ANDRES EDUARDO RIVAS FEBRES.
.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS RONDON Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien actuó en la aprehensión del Ciudadano: ANDRES EDUARDO RIVAS FEBRES.
.-AGENTE JESUS ALMERIDA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien actuó en la aprehensión del Ciudadano: ANDRES EDUARDO RIVAS FEBRES.
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 07-04-2011 practicado a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD por LA DRA. THAIRIS CEDEÑO DE GFARIAS de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas.
.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica. Nº.- 216 de fecha 06-04-2011 suscrita por Funcionario AGENTE TECNICO CARLOS RONDON, INSPECTOR INVESTIGADOR PABLO ROJAS Y AGENTE JESUS ALMERIDA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas.
Para Su Exhibición de Investigación penal de fecha 06-04-2011 es efectuada por el funcionario INSPECTOR INVESTIGADOR PABLO ROJAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas , Quien fue uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto Penal.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ANDRES EDUARDO RIVAS FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.706.405, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido Acusado por la comisión de los delitos ANDRES EDUARDO RIVAS FEBRES, venezolano, natural de Punta de Mata, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 09-02-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-22.706.405, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Aurora Febres (V) y de Rafael Rivas (V), Residenciado en: SECTOR 24 DE JUNIO, CALLE 8, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA Teléfono: 0416-7992821 (PADRE), por los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y DE EXHIBICION, presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Ciudadano Acusado el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ANDRES EDUARDO RIVAS FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.706.405, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “…ya todo lo antes sucedido entre el y yo esta saldado, el es mi hermano es todo””. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el imputado en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y oído lo manifestado por la victima en sala, no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los delitos por los cuales hoy se le acusa están dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Fórmula Alternativa, igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al artículo 45 Ejudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JORGE ANDRES EDUARDO RIVAS FEBRES, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir del 06 de marzo de 2015 hasta el 06 de marzo de 2016, imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- De conformidad con el numeral 6º.- que consiste en prestar labores a favor del estado quedó remitido al Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, iniciando su primera comparecencia en fecha Martes, 10 de marzo 2015 a las 8:30 horas de la mañana. 3.- Se ratifican las Medidas de Protección y seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, las previstas en los numerales 5y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.- 4.- Deberá publicar en un periódico local un anuncio alusivo a la No Violencia contra la Mujeres venezolanas y consignar dicho ejemplar ante este Tribunal. 5.- Se suspende Totalmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. de presentaciones ante el Servicio o de Alguacilazgo. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria Judicial,
ABGA. FATIMA RANGEL P.
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