REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-005024
ASUNTO : NP01-S-2014-005024


Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN
Resolución: PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano EDUARDO RIVEIRO DO VALE, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: EDUARDO RIVEIRO DO VALE, de nacionalidad Brasilera, Pasaporte Nº YA328350, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, edad 21 años, nacido en fecha 28-10-1993, nacido en el Estado Pará Brasil, hijo de la ciudadana Maria Elena Cardoso Feitosa (V) y del ciudadano Lupercio Ribeiro Do Vale (V), residenciado en la URBANIZACIÓN VILLAS ALTA CRUZ, CALLE 1, CASA Nº 41, SECTOR LA CRUZ, MATURÍN ESTADO MONAGAS, AL LADO DEL CENTRO COMERCIAL VILLAS ALTA CRUZ, TELÉFONOS: 0424-940.71.10 y 0414-992.99.46 (PADRE).

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente asunto resultan ser los denunciados por la víctima de autos y que dieron origen al presente asunto, determinados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
(…) el día Sábado 20 de Diciembre del año 2014 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se encontraba en su residencia cuando el ciudadano EDUARDO RIVEIRO DO VALE le envió mensaje de texto a su teléfono celular hora aproximada 10:00 pm, con la finalidad de concertar con ella y pasaría buscando con el fin de asistir a una reunión en la residencia se su amiga ADRIANA ubicada en el Sector Tipuro de ésta ciudad, quien efectivamente aceptó tal invitación y le indicó que pasara por ella. Ya aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche el referido ciudadano llega hasta la residencia de la victima quien abordó su vehículo y se trasladaron hasta el sector Tipuro específicamente hasta la casa de la ciudadana ADRIANA, una vez en el lugar y en compañía de otras amistades ALEJANDRO, ROSMARLY, comenzaron a compartir de la parrillada. Ya pasada la media noche y siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en compañía del sujeto agresor y el resto de sus amistades se trasladan hasta el estacionamiento de la panadería HANADY con el fin de seguir compartiendo, una vez en dicho lugar el ciudadano EDUARDO comenzó a ofrecerle tragos de Tequila a la victima de la presente causa al poco timpo de haber estado en el referido lugar consumieron esa botella por lo que se trasladaron hasta el centro de la ciudadana para adquirir otra, quienes así lo hicieron y retornaron al sitio de Tipuro compartiendo, luego SE OMITE SU IDENTIDAD salieron a comprar una tercera botella por lo que quedaron en el sitio la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, EDUARDO RIVEIRO, ROSMARLYS Y JOSÉ ANTONIO, quienes se encontraban un poco mas alejados de los dos últimos toda vez que no tienen mucha amistad entre ellos, por lo que el hoy acusado utilizó ese momento para seguir suministrándole la bebida alcohólica una y otra vez en reiteradas oportunidades (…), pocos minutos después regresó SE OMITE SU IDENTIDAD con un par de amigos JUNIOR Y LUIS ENRIQUE con la botella que habían salido a comprar, recordando la victima al saludo que éste último profirió y como minutos después (20) aproximadamente perdió el conocimiento denotando signos de desorientación y de una conducta desinhibida (…). Ya pasada las 03:00 horas de la mañana la víctima de la presente causa decide quedarse a dormir donde su amiga ADRIANA hecho que fuere manifestado por ésta ciudadana por lo que el sujeto agresor se marcha del sitio en su camioneta pero regresa escasos minutos después señalando que JOHANNYS había olvidado su cartera en el vehículo de su propiedad por lo que nuevamente se bajo y se unió nuevamente con el grupo de personas que allí se encontraba para posteriormente indicarle a la víctima que él la llevaría hasta su casa alegando que él fue que la busco, en razón de esto ella accede a montarse en la camioneta y es cuando se retiran del lugar ubicado en el Sector Tipuro de la ciudad, siendo aproximadamente las 03:30am (…) ya pasada una hora y treinta minutos aproximadamente desde la salida del ciudadano EDUARDO RIVEIRO con la víctima, y siendo las 05:00am aproximadamente éste toca la puerta de la residencia de la víctima quien es atendido por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD hermana de la víctima quien logra visualizar cuando su hermana se encuentra recostada en el piso del vehículo propiedad de su papá y posteriormente en el capo del carro tomada por el EDUARDO abrazándola y se percata que la misma tiene en su pantalón a la altura del muslo derecho una mancha que por sus características y olor parecía semen e igual aspecto en el peco de su hermana (…) no lográndose obtener ninguna información de lo sucedido para ese momento toda vez que la víctima se encontraba privada del conocimiento, es estado de sedación y con una disminución marcada del nivel de conciencia, lo que produjo que la víctima cayera en estado de sueño inmediato (…). Ese mismo día pero las 09:00 horas de la mañana la víctima es despertada por su mamá y hermana con la finalidad de conocer lo sucedido y es cuando la ciudadana JOHANNYS manifiesta no recordar lo acontecido teniendo como último recuerdo un trago de licor seco que le proporcionara el ciudadano EDUARDO RIVEIRO, de la última botella que ingiera cuando se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Palma Real (…). (Sic)
Hechos éstos que se aprecia, fueron extraídos de las declaraciones aportadas por la víctima de autos., correspondiéndole al juez o jueza de juicio determinar, luego de analizados los medios probatorios traídos al proceso, como ocurrieron los hechos y si hubo o no responsabilidad o no por parte del acusado.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano EDUARDO RIVEIRO DO VALE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 10° ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa privada, toda vez que a criterio de quien existen suficientes elementos probatorios, que hacen surgir la necesidad de un debate oral y público. Asimismo, se admitió la calificación jurídica toda vez que los hechos denunciados por la víctima, encuadran dentro de la norma antes señalada, considerando quien decide que las circunstancias que aparecen en actas, relacionadas con su estado de inconciencia por la ingesta alcohólica, al momento de suscitarse los hechos, pueden perfectamente encuadrarse en el tipo penal que fuera precalificado en la presente causa, desde los actos iniciales del proceso
La referida admisión del escrito acusatorio obedece además a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismotes prendiéndose del análisis de las actuaciones a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano RIVEIRO DO VALE, fue la persona que presuntamente, aprovechando el estado de inconciencia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la constriñó a mantener un contacto sexual no consentido por ella, según refiere de manera reiterada la víctima de autos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admiten los testimonios de los funcionarios: Dr. Ernesto Gardie, Licenciada Mary Ysabel Moreno, Licenciada Betssy Velásquez, Detective Eulices Morao, Detective Víctor Rojas, Detective Leiro Vielma, Sargento Segundo Norberto Acuña González.

TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten los testimonios de: Detective Leiro Vielma, Detective Alfredo Díaz, Detective César Barraez, SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD, Luís Enrique Ocando Urbaneja, SE OMITE SU IDENTIDAD, Alejandro Justin Herman Salazar, Luís Felipe Pérez Pino.

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten: Examen médico legal de fecha 23/12/2014, Acta de prueba anticipada correspondiente a la víctima. Sólo para su exhibición: Experticia hematológica y seminal N° 9700-128-M-945-14, Experticia seminal N° 9700-128-M-941-14, Experticia seminal N° 9700-128-M-946-14, Experticia de reconocimiento lega y barrido, Inspección técnica N° 6750, Inspección técnica de fecha 05/02/2015, Análisis telefónico de fecha 06/02/2015.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fuera decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado RIVEIRO DO VALE se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención en su propio domicilio, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, manteniéndose incólumes cada una de ellas, cursando en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se orden la apertura del juicio Oral y Público en contra del ciudadano RIVEIRO DO VALE, de nacionalidad Brasilera, Pasaporte Nº YA328350, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, edad 21 años, nacido en fecha 28-10-1993, nacido en el Estado Pará Brasil, hijo de la ciudadana Maria Elena Cardoso Feitosa (V) y del ciudadano Lupercio Ribeiro Do Vale (V), residenciado en la URBANIZACIÓN VILLAS ALTA CRUZ, CALLE 1, CASA Nº 41, SECTOR LA CRUZ, MATURÍN ESTADO MONAGAS, AL LADO DEL CENTRO COMERCIAL VILLAS ALTA CRUZ, TELÉFONOS: 0424-940.71.10 y 0414-992.99.46 (PADRE), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 10° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Admitiendo así la acusación fiscal.-.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los diez (10) días del mes de marzo de 2015.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN