REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000742
ASUNTO : NP01-S-2015-000742


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos CARLOS ALBERTO PATETE Y ELVIS JOSÉ PATETE, como imputados por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicito la libertad inmediata de sus representados, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/12/2014, según se evidencia del acta policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) suscrita por los funcionarios Francisco Larez, Jesús Aguilera, Osman Rojas y Arquímedes Rivas, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PATETE y ELVIS JOSÉ PATETE, luego recibir información por parte de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que los referidos ciudadanos, las habían agredido físicamente.
Al folio siete (07) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo fui con mi madre de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD, el día de ayer Sábado 07-03-15 a las diez horas de la noche, para mi casa (…) al llegar allá, nos percatamos que el patio de mi casa estaban dos vecinos de nombre: Elvis Patete y Carlos Patete, al vernos le preguntamos qué hacían allí y se acercaron a nosotras, el señor Elvis Patete, me golpeo en la pierna izquierda, motivo por el cual caí al piso, golpeándome el lado derecho del rostro, al ver que pretendía seguir golpeándome mi mama le dijo que no me pegara más, fue entonces cuando el señor Carlos Patete, golpeo en la pierna izquierda a mi madre (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa un acta de entrevista rendida en fecha 08/03/2015, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
Yo fui con mi hija de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD, el día de ayer Sábado 07-03-15 a las diez horas de la noche, para SU casa (…), al llegar allá, específicamente al patio de la casa, encontramos a dos vecinos de nombre: Elvis Patete y Carlos Patete, estaban rompiendo los vidrios de la ventana de la casa, rompieron el cable de la luz, al vernos se acercaron a nosotras, el señor Elvis Patete golpeo con uno de sus pies a mi hija, motivo por el cual cayó al piso, al ver que pretendía seguir golpeándola le dije que no le pegara más, fue entonces cuando el señor Carlos Patete, me golpeo en la pierna izquierda, ambos salieron corriendo de igual forma dijeron que iban a buscar unos machetes (…). (Sic)
Riela al folio trece (13) Inspección Técnica N° 00245 de fecha 09/03/2015, practicada por los funcionarios Luís Hernández y Dennis Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle Brisas del Aeropuerto, casa S/N, Sector Casupal, El Tejero, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados “ABIERTOS” (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ambas de manera conteste, y recogido en las entrevistas rendidas por éstas, refiriendo la primera de las mencionadas, en el acta de entrevista cursante al folio siete (07) de las actuaciones, que el día sábado 07-03-15 a las 10:00 horas de la noche fue con su madre de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, para su casa, ubicada en la Calle Brisas del Aeropuerto, casa S/N, Sector Casupal, El Tejero, Estado Monagas, al llegar allá, se percataron que en el patio de su casa estaban dos vecinos de nombres Elvis Patete y Carlos Patete, al verlos le preguntaron qué hacían allí y se acercaron a ellas, el señor Elvis Patete la golpeó en la pierna izquierda, motivo por el cual cayó al piso, golpeándose el lado derecho del rostro, al ver que pretendía seguir golpeándola su mamá le dijo que no la pegara más, fue entonces cuando el señor Carlos Patete, golpeó en la pierna izquierda a su madre, circunstancias éstas que de manera conteste fueron señaladas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó, según se evidencia del acta de entrevista inserta al folio ocho (08), que el día sábado 07-03-15 a las 10:00 horas de la noche, fue con su hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, para su casa, al llegar allá, específicamente al patio de la casa, encontraron a dos vecinos de nombre: Elvis Patete y Carlos Patete, estaban rompiendo los vidrios de la ventana de la casa, rompieron el cable de la luz, al verlas se acercaron a ellas, el señor Elvis Patete golpeó con uno de sus pies a su hija, motivo por el cual cayó al piso, al ver que pretendía seguir golpeándola le dijo que no le pegara más, fue entonces cuando el señor Carlos Patete, la golpeó en la pierna izquierda, ambos salieron corriendo de igual forma dijeron que iban a buscar unos machetes. Del mismo modo, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13). Ahora bien, solicita la defensa la libertad sin restricciones de sus representados, por no existir una evaluación médica forense que determine las lesiones presentadas por las víctimas; en atención a ello, considera quien decide que si bien es cierto, hasta este momento procesal no riela un informe que determine la existencia y características de lesiones en las víctimas, no es menos cierto que riela en las actuaciones un acta policial en la cual los funcionarios Jesús Aguilera y César Díaz, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia que el ciudadano Luís Duarte indicó que ni su madre ni su hermana tenían intenciones de realizarse la evaluación correspondiente, y que incluso se había ido del estado para evitar problemas con los familiares de los imputados, circunstancia ésta que hasta este momento procesal no desvirtúa lo señalado por ambas víctimas, sino que demuestra el temor que éstas sienten a los imputados, aunado a ello existen declaraciones de éstas rendidas ante el Órgano Policial, todas estas de manera conteste, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Público. No así para el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado por el Ministerio Público, toda vez que como se refirió anteriormente surgen como elementos de convicción hasta este momento procesa, sólo las declaraciones, de manera consteste, de ambas víctimas, quienes ratifican cada una el dicho de la otra, observándose que la ciudadana Yuraima Josefina Duarte, no hace referencia alguna a las presuntas amenazas que profirieron estos ciudadanos en su contra, por lo que tales hechos no encuentran sustento con las actas que rielan en las actas procesales, por l que considera quien decide resulta procedente desestimar dicha precalificación jurídica. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que le brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PATETE, titular de la cédula de identidad V- 22.706.287, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-07-1991, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maritza Patete (V) y de Cristobal Glosiel (V), residenciado en: LA VÍA PRINCIPAL EL TEJERO, CASA S/Nº, FRENTE A LA IGLESIA CAPILLA DE CASUPAL, EL TEJERO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-997.59.39 (PROGENITORA), y ELVIS JOSÉ PATETE, titular de la cédula de identidad V- 16.809.585, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-02-1979, estado civil Casado, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maritza Patete (V) y de Eleio Padrón (F), residenciado en: SECTOR PIRITAL, BRISAS DEL AEROPUERTO, UNA SOLA CALLE, CASA S/Nº, FRENTE A LA FINCA DE LOS BRASILEÑOS, EL TEJERO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-997.59.39 (PROGENITORA), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal, desestimándose el delito de Amenaza, endilgado por el Ministerio Público. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a medidas necesarias para garantizar las resultas este proceso. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN