REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º


SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal, este Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47, numeral 1 ejusdem, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano GEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRANADILLO, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha 16/08/2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, escucha una discusión en la afueras de la residencia donde se encontraba. Al salir a ver que era lo que ocurría, se da cuenta que dos de sus hermanos, uno de ellos, el ciudadano GEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRANADILLO, eran los que peleaban. Ella, a los fines de evitar que el conflicto siguiera, interviene en la pelea, y es allí cuando el ciudadano antes mencionado, la toma por los cabellos y utilizando los puños, le da en la nuca y la toma por el cuello (…). (Sic).”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado y por lo cuales se admitió la acusación fueron calificados por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 16/10/2008, el Tribunal Quinto de Control, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de esa misma fecha.
Posteriormente se acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Estado Monagas, ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente:
el Ministerio Público en este acto revisada como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que el acusado de autos, incumplió en forma injustificada una de las condiciones que le impusieron en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-10-2008, todo esto corroborado por lo manifestado en su declaración el día de hoy antes este órgano jurisdiccional arguyendo que se le olvido cumplir con la condición impuesta, pese de haber suscrito acta de audiencia que corre inserta en los folios 24 al 29, quedando debidamente notificado que el incumplimiento de las mismas le acarrearía la imposición de la sentencia condenatoria con base a la Admisión de Hechos, según lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el ministerio público, evidencio un desinterés procesal por parte del ciudadano imputado, en acudir a los llamados del Tribunal, es esto así de que en fecha Viernes 09 de Diciembre de 2011, se ordenara Orden de Captura en contra del ciudadano GEOMAR RODRÍGUEZ, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita la revocación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, lo que genera por reubicación la apertura del mismo y el Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano GEOMAR RODRÍGUEZ, por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia, de la decisión y totalidad de las actuaciones. Es todo. (Sic)
Asimismo, se procedió a imponer al acusado, ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIVILLA, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo cumplí todas, pero al hospital yo no fui, se me olvido, es todo”. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada en este acto por la ABGA. ALBA OLIVEROS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, expuso lo siguiente:
una vez escuchada la declaración de mi representado, donde manifiesta no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos por el Tribunal, por desconocimiento de los mismos, solicita esta defensa se le conceda una prorroga a los fines de que el mismo pueda cumplir con lo antes mencionado, por desconocimiento o por que no lo entendió para ese momento, visto que la victima ha manifestado que tampoco había entendido a lo exigido por el Tribunal, y se me acuerden copias simples de dicha decisión. Es todo. (Sic)
Del mismo modo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expuso lo siguiente: “yo de verdad no sabia que el se tenia que presentar en el hospital, nosotras estábamos pendientes de sus presentaciones por aquí pero a el se le olvidaba eso, de hecho mi mama trabaja en el hospital. Es todo”. (Sic)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido, tanto de las actas procesales, como del Sistema Integral de Gestión, Decisión e Información Juris 2000, ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, toda vez que se aprecia, en primer lugar que no consta en las actas procesales constancia alguna de que el mismo haya prestado el servicio comunitario indicado por el Tribunal, aunado a ello que cursa en las actuaciones elementos que sustentan su falta de intención de someterse al proceso, toda vez que el mismo no acudió a varios de los llamados realizados por este Despacho. Aunado a ello, ni siquiera manifestó alguna justificación a este incumplimiento, sino que sólo indica que no lo hizo porque lo olvidó, todo lo cual resulta un incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que mal podría prolongarse un régimen de prueba al que además de que no le fue dado cumplimiento no muestra el acusado intenciones de cumplir con cualquier obligación que le imponga este Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante estas circunstancias es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial suscrita en fecha 16/08/2008, por el Funcionario EDGAR MATA, ADSCRITO A LA Comisaría de Caripe, adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
Siendo las dos horas de la mañana del día sabado16-08-08, me encontraba de servicio en la Comisaría de Caripe, donde se presento una ciudadana quien dijo llamarse SE OMITE SU IDENTIDAD … en compañía de dos ciudadanas quienes manifestaron ser familias de la misma, luego la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, manifestó que minutos antes había sido agredida físicamente en la nuca por su hermano de nombre GEOMAR RODRIGUEZ, luego de la información aportada por la Ciudadana, le solicitamos que nos acompañara hasta el lugar donde se encontraba su hermano, trasladándonos hacia el sector donde ella vive, nos guió hasta la residencia de una hermana señalándonos a un Ciudadano que estaba en frente de la residencia, informándonos que ese era su hermano, el cual la había agredido …observando que el citado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y con varios aporreos en la cara y partes del cuerpo, preguntándole sobre los golpes que presentaba, afirmándonos que había sostenido una riña con su hermano y un primo, luego procedimos a aprehenderlo (...). (Sic)
2.- Acta de Entrevista a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, rendida ante la Comisaría de Caripe, adscrita a la Policía del Estado Monagas, en donde entre otras cosas expuso:
Yo estaba en mi casa, escucho una bulla cuando Salí a ver lo que era, eran dos hermanos que se estaban golpeando, en ese problema no me metí, pero uno de ellos de nombre GEOMAR, empezó a discutir con mi prima de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD y empezó a golpearla, entre mi prima Marta y yo tuvimos que quitárselo, para que no la siguiera golpeándola. Luego a SE OMITE SU IDENTIDAD la trasladaron al medico para que la revisaran, ya que ella esta embarazada de allí no supe mas nada hasta que me llamaron a declarar. (Sic)
3.- Acta de Entrevista a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, rendida ante la Comisaría de Caripe, adscrita a la Policía del Estado Monagas, en donde entre otras cosas expuso:
Yo estaba en mi casa, escuche que dos primos estaban discutiendo, al salir en frente observe que lo estaban separando, en eso mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD salio a ver lo que pasaba, le dije que se metiera hacia adentro debido a que se encuentra embarazada, luego SE OMITE SU IDENTIDAD se cruzaron unas palabras, los separe y me lleve a Yosmary, Geomar entro nuevamente a su casa, y empezó a golpearla, viendo esto procedí a quitárselo, en eso vino mi prima de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD y entre las dos pudimos quitárselo, de allí la trasladamos al Hospital Dr. José Urrestarazu, la examinaron, luego se traslado hacia el Comando de Caripe para formular la denuncia. (Sic)
4.- Acta de Entrevista a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, rendida ante la Comisaría de Caripe, adscrita a la Policía del Estado Monagas, en donde entre otras cosas expuso:
Yo me encontraba en mi residencia en la dirección antes mencionada el día de hoy sábado 16-08-08 cuando escuche que dos de mis hermanos estaban discutiendo, ofendiéndose con palabras obscenas, pero ambos estaban bajo los efectos del alcohol, yo intervine con la finalidad de evitar que se agredieran, pero uno de ellos de nombre Geomar José me tomo por los cabellos y empezó a darme golpes en la nuca, en eso entro mi prima de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, lo agarro para que me soltara, pero era imposible, minutos después entro la otra prima de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD y logro quitármelo de encima, de allí mis primas me trasladaron hasta el Hospital para que me chequearan mi bebe, ya que actualmente estoy embarazada (…). (Sic)
5.- Examen Medico Forense, Suscrito por el Dr. Carlos Leopardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien presento eritema discreto en región posterior del cuello sobre el área de cervical de + 0 – 2 cm. de diámetro por 4 de longitud, clasificación de las lesiones leves, con un tiempo de curación de 2 días.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, y con quien además comparta o haya compartido relación de afectividad, o sea pariente consanguíneo, circunstancias éstas que se encuentran acreditadas en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfechos estos extremos. Así como el sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una ciudadana, identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD, por lo que resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
Requiere además como elemento necesario para su configuración que el agresor mediante el empleo de violencia cause un daño o sufrimiento físico a la víctima, y el acusado de autos la golpeó en la cara y el cuello; quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de agredir a la misma, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad personal de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acusó, y admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado GEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRANADILLO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRANADILLO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: Según lo dispone el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de un (01) año de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, con un incremento de un tercio a la mitad, sin embrago en aplicación de la rebaja prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir un tercio, queda una pena de UN (01) AÑO, DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cuales cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene el estado de libertad del acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano GEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ GRANADILLO, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 24-01-1983, de 32 años de edad, hijo de Juana Granadillo (V) y Omar Rodríguez (F), titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.696.769, residenciado: CALLE PRINCIPAL EL POTRERO, CASA S/Nº, CERCA DE LA MEDICATURA DE TERESEN, CARIPE ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-383.73.94 (progenitora), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene el estado de Libertad del penado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN