REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000803
ASUNTO : NP01-S-2015-000803

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, como imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/03/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones interpuesta por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy 11/03/15 a las 11:30 horas de la mañana yo estaba con mi prima de nombre (…), en el comedor de nuestra escuela de nombre “Unidad Educativa Básica Chaguaramas” (…) me di cuenta que un muchacho de nombre PITUFO nos estaba señalando, entonces cuando salimos del comedor nos dirigimos para mi casa entonces PITUFO y JUANSA, nos salieron por una calle y JUANSA nos dijo que fuéramos para la casa de él que allá me estaba esperando su hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, entonces nosotras nos fuimos con ellos y cuando llegamos a la casa había dos muchachos mas pero no se sus nombres y en la casa no estaba SE OMITE SU IDENTIDAD y los cuatro muchachos nos agarraron a la fuerza y nos metieron para la casa y le dijeron a mi prima que se saliera y ella se salió y me estaba llamando y ellos me violaron y yo le grite a mi prima (…) que fuera a buscar a la policía y al rato llegó la policía y PITUFO y JUANSA los agarro la policía y los otros dos muchachos se escaparon (…). (Sic)
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la adolescente (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Bueno resulta que cuando me encontraba e el comedor de la escuela donde yo estudio, en compañía de mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD, llego un muchacho de camisa marrón, que no se su nombre pero sé que le dicen PITUFO y es amigo de JUAN SAMUEL y la señalo, luego que terminamos de comer, nos fuimos a nuestras casa y cuando íbamos por la calle de la ETA, llego el muchacho que había señalado a mi prima y nos agarró y nos llevó a su casa en compañía de tres más, luego ellos metieron a mi prima para un cuarto y yo me les escape y me fui a la policía, luego me fui con los policía hasta la casa donde estaba mi prima y fue que agarraron a dos muchachos y los otros dos se escaparon (…). (Sic)
Al folio siete (07) riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas correspondientes a las prendas de vestir utilizadas por la adolescente víctima al momento de suscitarse los hechos.
Al folio nueve (09) cursa acta policial suscrita por los funcionarios Ramón Álvarez y Luís Cermeño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, luego de haber recibido denuncia por parte de la víctima adolescente, y momentos en que realizaban diligencias de investigación, interrogando a los dos ciudadanos que habían sido aprehendidos al momento de suscitarse los hechos denunciados por la adolescente, informando éstos la identificación y datos de ubicación de este ciudadano.
Cursa al folio diez (10) Inspección Técnica N° 079, practicada en fecha 11/03/2015 por los funcionarios Luís Cermeño y Ramón Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Calle Monagas, casa S/N, Chaguaramas II, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio once (11) riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas correspondientes a la prenda íntima de vestir utilizada por el ciudadano Pablo José Salabarría al momento de suscitarse los hechos.
Asimismo al folio diecinueve (19) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que al examen ginecológico practicado a la adolescente quien figura como víctima en el presente asunto, presentó himen con desgarro reciente y signo inflamatorio reciente.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia inserta al uno (01) en relación a que el día 11 de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se estaba con su en el comedor de su escuela de nombre “Unidad Educativa Básica Chaguaramas” y se dio cuenta que un muchacho de nombre PITUFO las estaba señalando, entonces cuando salieron del comedor se dirigieron para su casa y PITUFO y JUANSA, salieron por una calle y JUANSA les dijo que fueran para la casa de él que allá la estaba esperando su hermana de nombre Yusneidi, ellas se fueron con ellos y cuando llegaron a la casa habían dos muchachos más y en la casa no estaba Yusneidi y los cuatro muchachos las agarraron a la fuerza y las metieron para la casa y le dijeron a su prima que se saliera y ella se salió y la estaba llamando y fue cuando ellos la violaron, ella le gritó a su prima que fuera a buscar a la policía y al rato llegó la policía y a PITUFO y JUANSA los agarró la policía y los otros dos muchachos se escaparon; circunstancias que fueron corroboradas con la entrevista cursante al folio cinco (05) rendida por la adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que el día 11/03/2015 a las 12:30 aproximadamente cuando se encontraba en el comedor de la escuela donde estudia, en compañía de su prima, llegó un muchacho de camisa marrón, que le dicen PITUFO y es amigo de JUAN SAMUEL y la señaló, luego que terminaron de comer, se fueron a su casa y cuando iban por la calle de la ETA, llegó el muchacho que había señalado a su prima y las agarró y las llevó a su casa en compañía de tres más, luego ellos metieron a su prima para un cuarto y ella se les escapó y se fue a la policía, luego fue con los policía hasta la casa donde estaba su prima y fue que agarraron a dos muchachos y los otros dos se escaparon. Observándose del contenido del acta de investigación cursante al folio nueve (09) de las actas procesales, que los ciudadanos capturados por los funcionarios policiales que acompañaron a la adolescente a la casa donde se suscitaban los hechos, fueron quienes identificaron y aportaron los datos de ubicación del ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, coincidiendo los datos fisonómicos de éste, con las características aportadas por la víctima desde el inicio en su denuncia, quien lo describió como de tez moreno oscuro, contextura fornida, de 1.75 metros de altura, cabello negro liso, tiene un mechón en el pelo y tiene una cicatriz pequeña en el cachete.
El dicho de la víctima se corrobora además con el informe inserto al folio diecinueve (19) de las actuaciones, en el cual el Médico legalista Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la adolescente de 13 años de edad, al examen ginecológico presentó genitales de aspecto y configuración normal, himen con desgarro reciente y signo inflamatorio rciente. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 079, cursante al folio diez (10), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, determinándose su existencia y características.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la siguiente dirección: CHAGUARAMAS II, CALLE PRINCIPAL CARONÍ, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, ordenándose oficiar a la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de realizar recorridos permanentes por dicha residencia a fin de verificar el cumplimiento por parte del imputado de autos de la medida acordada, e informar al Tribunal cada quince (15) días de dichas resultas. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. DIANA TCHELEBI, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 13 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 13 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 13 DE MARZO DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por último, como quiera que ambas partes solicitaron la práctica de una rueda de reconocimiento en rueda de imputados, a los fines de que la víctima pueda determinar la participación del imputado de autos en los hechos denunciados por la víctima, se acuerda fijar dicho acto para el día VIERNES 13 DE MARZO DE 2015, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, Venezolano, de 18 años de edad nacido en fecha 16/08/1996, estado civil Soltero, natural de Chaguarama Estado Monagas, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nirida Atai (V) y de Pedro Pablo Salabarria (V), residenciado en: CHAGUARAMAS II, CALLE PRINCIPAL CARONÍ, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0426-797.82.72, (POGENITOA), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta, a solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la siguiente dirección: CHAGUARAMAS II, CALLE PRINCIPAL CARONÍ, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, ordenándose oficiar a la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de realizar recorridos permanentes por dicha residencia a fin de verificar el cumplimiento por parte del imputado de autos de la medida acordada, e informar al Tribunal cada quince (15) días de dichas resultas. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la realización de una rueda de reconocimiento en rueda de imputados, fijándose dicho acto para el día VIERNES 13 DE MARZO DE 2015, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se acuerda fijar audiencia especial para recibir el testimonio de la víctima en la modalidad de prueba anticipada, para el día VIERNES 13 DE MARZO DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. LILIANA DÍAZ FRANCO