REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000677
ASUNTO : NP01-S-2015-000677


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GABRIEL JOSÉ VELÁSQUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/03/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Darwin Jiménez y Francisco Arreaza, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano GABRIEL JOSÉ VELÁSQUEZ, luego de ser abordados por un ciudadano quien se identificó como Yonny José Martierena, quien manifestó que el referido ciudadano, quien es padrastro de su hija, la había agredido físicamente.
Al folio cuatro (04) riela acta de entrevista rendida por la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo dormí anoche en la casa de mi vecina CRUZ porque mi padrastro me iba a pegar, hoy en la mañana cuando estaba abriendo el portón llego mi padrastro GABRIEL VELÁSQUEZ y me agarro por los cabellos muy duro y con un cable que tenía en sus manos me empezó a pegar en varias partes del cuerpo, yo como pude me solté y corrí para la calle (…) no se quien llamo a mi papá y le dijo lo que estaba pasando y al rato él llego en una patrulla con varios policías y agarraron a Gabriel preso (…). (Sic)
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo andaba trabajando en la ruta 18 en eso recibí9 llamada telefónica anónima y me preguntaron que si yo era el papá de ANYELA y le dije que si, luego me informaron que me trasladara rápidamente hasta el sector la Puente ya que el padrastro de mi hija la estaba matando a palo, yo me fui para donde estaba mi hija y en la vía vi una patrulla y le hice señas (…) y fuimos a buscarlo, cuando llegamos a la casa vi que mi hija estaba muy golpeada (…). (Sic)

Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 1300 de fecha 02/03/2015, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Casa S/N, Calle 06, Sector Las Praderas, Invasión de La Puente, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio suceso MIXTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 02/03/2015 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando estaba abriendo el portón de su residencia, ubicada en la Casa S/N, Calle 06, Sector Las Praderas, Invasión de La Puente, Maturín Estado Monagas, llegó su padrastro de nombre GABRIEL VELÁSQUEZ y la agarró por los cabellos muy duro y con un cable que tenía en sus manos empezó a pegarle en varias partes del cuerpo, ella como pudo se soltó y corrió para la calle, indicando además que no sabe quien llamó a su papá y le dijo lo que estaba pasando y al rato él llegó en una patrulla con varios policías y agarraron al ciudadano Gabriel Velásquez preso, siendo esto último constatado con la declaración rendida por el ciudadano Yonny Martierena, como se desprende del acta de entrevista inserta al folio cinco (05), señalando que el día 02/03/2014 andaba trabajando en la ruta 18 y recibió una llamada telefónica anónima y le preguntaron que si era el papá de SE OMITE SU IDENTIDAD él dijo que si, luego le informaron que se trasladara rápidamente hasta el sector la Puente ya que el padrastro de su hija la estaba matando a palo, él se fue para donde estaba su hija y en la vía vio una patrulla y le hizo señas y fueron a buscarlo, cuando llegaron a la casa vio que su hija estaba muy golpeada; presentado unas lesiones que fueron también apreciadas por los funcionarios aprehensores, tal como se desprende del acta policial inserta al folio tres (03), en la cual los funcionarios dejan constancia una vez n el lugar señalado por el padre de la víctima, fueron atendidos por un ciudadano de contextura baja, color de piel morena, a quien le explicaron el motivo de su presencia en el lugar y seguidamente salió una adolescente con signos visibles de haber sido agredida físicamente en varias partes del cuerpo, y que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó herida contusa semicircular en forma de “C” invertida en región frontal que continúa con hematoma lineal hacia región cigomática derecha, región retroauriculoar derecha, pabellón auricular derecho y región retroauricular derecha, hematomas lineales en antebrazo derecho, región hipocondio derecho del abdomen y dorso lumbre, escoriaciones por fricción con superficie áspera en ambas rodillas; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, toda vez que a criterio de quien decide resulta necesario que el mismo alce la comprensión y alcance de la Ley que regula nuestra materia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.939.505, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-04-1984, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Bloquero, hijo de Emma Velásquez (V) y de Padre Desconocido, residenciado en: SECTOR INVASIÓN DE LA PUENTE, CALLE Nº 06, TRANSVERSAL Nº 07, CASA S/Nº, A 4 CUADRAS DEL LICEO “HUGO CHÁVEZ”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-192.36.41 (Jefe Señor Fernando Cermeño), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN