REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000687
ASUNTO : NP01-S-2015-000687


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano OREXI JAVIER GÓMEZ CONDE, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representando, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/03/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Oscar Trinitario y Luís Lara, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano OREXI JAVIER GÓMEZ CONDE luego de que se presentara en el Organismo Policial una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su ex pareja, la agredió físicamente.
Riela acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo fui a buscar a mi hija a la casa del papá de ella (…) luego que estaba en su casa vi que le faltaba el teléfono a mi hija, le pregunte que donde estaba el teléfono de la niña y el no me dio razón yo le dije que si las cosas eran así la niña no la llevaría más a esa casa, él se molesto porque dije eso y me golpeo en la boca con la mano abierta, produciendo que se me hinchara la boca (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal practicado por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Al folio trece (13) riela Inspección Técnica N° 1309, practicada por los funcionarios Víctor Rojas y Orlando Rantajal, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Casa N° 07, Sector 12 de Octubre, Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 02 de los corrientes, siendo las 07:30horas de la noche, fui a buscar a su hija a la casa del papá de ella, ubicada en la Casa N° 07, Sector 12 de Octubre, Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas, cuando vio que le faltaba el teléfono a su hija, le preguntó al papá dónde estaba el teléfono de la niña y él no le dio razón, por lo que le dijo que si las cosas eran así la niña no la llevaría más a esa casa, él se molestó y la golpeó en la boca con la mano abierta, ocasionándole este ciudadano con tales actos, a la referida ciudadana, una lesión que fue apreciada por los funcionarios aprehensores, tal como se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual dejaron constancia que a la víctima se le observaba a simple vista una fuerte contusión en el labio superior, y además fue determinada por el médico legalista, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio siete (07), en el cual el Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana Denys María Cedeño presentó hematoma y herida contusa en cara mucosa lado derecho del labio superior; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al ciudadano OREXI JAVIER GÓMEZ CONDE, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OREXI JAVIER GÓMEZ CONDE, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, titular de la cedula de identidad V-20.000.649, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Carmen Conde y José Gómez, residenciado en: SECTOR 12 DE OCTUBRE, CALLE SUCRE, LA CRUZ DE LA PALOMA, CASA NÚMERO 07, CERCA DEL MERCAL DE LA CRUZ, TELÉFONO: 0291-652.57.69, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Asimismo, se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al ciudadano OREXI JAVIER GÓMEZ CONDE, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA