REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000717
ASUNTO : NP01-S-2015-000717


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava a del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDUARDO KASSAFO AZAN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07/03/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a una persona a quien le dicen El Turco Sabuja, quien me golpeo en el pecho, es todo”. (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, no se observaron lesiones externas.
Al folio ocho (08) riela ata de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que me encontraba trabajando en junto a mi compañera Milagros Morocoima, en la venta de alimentos del supermercado Hipertotal, cuando una persona a quien llaman El Turco Sabuja, se puso de grosero y ella se le acercó diciéndole que se calmara, respondiéndole el con vulgaridades y golpeándola en el pecho con la mano, después se fue de la cola, es todo”. (Sic)
Riela acta de investigación penal inserta al folio nueve (09) suscrita por los funcionarios Luís Castellini y Juan Reeyes, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano EDUARDO KASSAFO AZAN, momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste, la había agredido físicamente.
Riela al folio once (11) Inspección Técnica N° 038 de fecha 07/03/2015, practicada por los funcionarios Juan Reyes y Luís Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Calle Junin, Sector Los Cocos, específicamente en la calle del mercado, Parroquia Caripe, Caripe Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (..) El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día viernes 06/03/2015 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la Calle Junin, Sector Los Cocos, específicamente en la calle del mercado, Parroquia Caripe, Caripe Estado Monagas, una persona a quien le dicen El Turco Sabuja, quien posteriormente fue identificado como Eduardo Kassafo, la golpeó en el pecho, corroborándose lo manifestado por esta ciudadana Elia Rosa Espinoza, según se desprende del acta de entrevista inserta al folio ocho (08) de las actuaciones, toda vez que manifestó que se encontraba trabajando junto a su compañera Milagros Morocoima, en la venta de alimentos del supermercado Hipertotal, cuando una persona a quien llaman El Turco Sabuja, se puso de grosero y ella se le acercó diciéndole que se calmara, respondiéndole él con vulgaridades y golpeándola en el pecho con la mano; determinadose la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio once (11). Ahora bien, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el examen médico Forense suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana arrojó como resultado que la ciudadana Milagros Morocoima no presentó lesiones aparentes que describir, no es menos cierto que las acciones descritas por éstas, presuntamente ejecutadas por el imputado de autos, son susceptibles de no dejar marcas visibles, dependiendo de la fuerza aplicada por el agresor. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando las acciones descritas por la víctima de autos y presuntamente desplegadas por el imputado dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, como se señaló con anterioridad, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor y la zona anatómica señalada por ésta donde resultó agredida, es susceptible de no dejar marcas visibles, por lo que no se desvirtúa su dicho con el resultado de la evaluación forense. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta sede judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto para el ciudadano EDUARDO KASSAFO AZAN como para la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa, siendo importante señalar que no puede pasar inadvertida este Despacho, la agresión de la cual presuntamente fue víctima, a manos de un hombre, que no consideró su condición de mujer antes de ejecutar tales acciones en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO KASSAFO AZAN, de 53 años, titular de la cédula de identidad V- 8.371.528, nacido en fecha 15/09/1961, estado civil soltero, natural de San Antonio de Capayacuar, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Teresa Zan (F) y George Kassafo (V), residenciado en la casa N° 8, calle 01, Urbanización La Orquídea, Municipio Caripe, Estado Monagas, teléfono: 0414-892.92.23, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto para el ciudadano EDUARDO KASSAFO AZAN como para la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretario,

ABG. JUAN CARLOS GARCÍA