Turmero, 12 de marzo de 2014
204º y 156°

SOLICITUD Nº 2015-0086.
SOLICITANTE: MARIA TERESA ALVARADO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.825.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA GARCIA LEOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
El día 10/02/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA ALVARADO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Silvia García Leota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.271; dándole entrada y curso de ley correspondiente, (Folios 01 al 08).
El día 19/02/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0086, nomenclatura interna de este Juzgado. (Folio 09).
El día 25/02/2015, el Tribunal admite la solicitud y fija Audiencia de Evacuación de Testigos para el día 03/03/2015. (Folios 10 al 11).
El día 03/03/2015, se realizó Audiencia de Evacuación de Testigos a la cual comparecieron las ciudadanas Nanci Celeste Pacheco Quintero y Sandy Adayma Velásquez López, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.472.874 y V-14.870.834. (Folios 12 al 15).
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La ciudadana, MARIA TERESA ALVARADO LAYA, ya identificada, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Colinas de Vallecito, calle Principal El Naranjal, Casa Nº 17, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Marino, del estado Aragua, Identificado con el Código Catastral Nº 005-011-002-U00-017-033-005-000-PB0-000; en dicha solicitud expone:
(…) ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar. Sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en terreno que mide Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), ubicado en el sector Colinas de Vallecito, calle Principal El Naranjal, Casa Nº 17, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Marino, del Estado Aragua, Identificado con el Código Catastral Nº 005-011-002-U00-017-033-005-000-PB0-000 y con un área de construcción de Ciento Cincuenta y Cuatro con Treinta y dos metros cuadrados (154,32 mts2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE, con Parcela sin numero SUR: Con calle Bucare; ESTE: con Parcela sin Numero OESTE: con Parcela sin Numero. Tengo construidas unas bienhechurias a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, donde he invertido la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00), las bienhechurias posee las siguientes características: Casa de bloques frisado, techo de Acerolit, Tres (03) habitaciones, Dos (02) baño, Una (01) cocina, Una (01) Sala Comedor, Un (01) Garaje y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo. Ahora bien, ciudadana Juez, a fin de obtener justificación que sea bastante y suficiente a mi favor para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las mencionadas bienhechurias, solicito muy respetuosamente a este Despacho para que una vez llenos los extremos exigidos por la Ley para la validez de estos actos. (…).

Asimismo se evidencia que el solicitante acompañó la petición con los siguientes anexos: copia fotostática simple de la cédula de identidad, identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado y carnet del Colegio de Abogados del estado Aragua de la ciudadana Silvia Arcali García Leota, copia fotostática simple de solicitud de evacuación y registro de titulo supletorio e inscripción de Registro Agrario presentado por la ciudadana Maria Teresa Alvarado Laya, ante el Instituto Nacional de Tierras, oficina regional Aragua, copia fotostática simple de planilla de inscripción de inmueble emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, copia fotostática simple de Plano de Mensura emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, dossier de fotos de las bienhechurias objeto de la solicitud, original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Vallecito y el Naranjal, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Vallecito y el Naranjal.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. Sandy Adayma Velásquez López, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.472.874 y V-14.870.834.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció la Ciudadana Nanci Celeste Pacheco Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.874, quien manifestó lo siguiente:
(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurias arriba mencionadas RESPUESTA: Si. TERCERO PREGUNTA: Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurias mencionadas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) RESPUESTA: Si, es todo. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…).

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones del ciudadano la Ciudadana Sandy Adayma Velásquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.834, lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurias arriba mencionadas RESPUESTA: Si. TERCERO PREGUNTA: Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurias mencionadas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) RESPUESTA: Si, es todo. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…).


Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano: MARIA TERESA ALVARADO LAYA, titular de la cédula de identidad Nro V-7.273.351; así como la apreciación de las declaraciones Juradas de las ciudadanas: Nanci Celeste Pacheco Quintero y Sandy Adayma Velásquez López, venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-15.472.874 y V-14.870.834, respectivamente, las cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las Bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Colinas de Vallecito, calle Principal El Naranjal, Casa Nº 17, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Marino, del estado Aragua, Identificado con el Código Catastral Nº 005-011-002-U00-017-033-005-000-PB0-000, dicho terreno mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), con un área de construcción de ciento cincuenta y cuatro con treinta y dos metros cuadrados (154,32 mts2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE, con Parcela sin numero SUR: Con calle Bucare; ESTE: con Parcela sin Numero OESTE: con Parcela sin Numero; siendo así se declara Título Supletorio sobre las siguientes bienhechurias: una casa de bloques frisado, techo de acerolit, tres (03) habitaciones, dos (02) baño, una (01) cocina, una (01) Sala Comedor, un (01) Garaje y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Declara TÍTULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurias construidas sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Colinas de Vallecito, calle Principal El Naranjal, Casa Nº 17, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Marino, del estado Aragua, Identificado con el Código Catastral Nº 005-011-002-U00-017-033-005-000-PB0-000, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE, con Parcela sin numero SUR: Con calle Bucare; ESTE: con Parcela sin Numero OESTE: con Parcela sin Numero, a favor de la ciudadana MARIA TERESA ALVARADO LAYA, titular de la cédula de identidad Nro V-7.273.351; Las Bienhechurias son las siguientes: una casa de bloques frisado, techo de acerolit, tres (03) habitaciones, dos (02) baño, una (01) cocina, una (01) Sala Comedor, un (01) Garaje y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince.
EL JUEZ.

ABG. LUIS ABREU GUERRERO.

LA SECRETARIA.

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA



Sol. Nº 2015-0086.
LAG/kpq/aoc.-