Turmero, 16 de marzo de 2015
204° y 156º
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PEREZ JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.655, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SANSÓN C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 114, Tomo 03-C, de fecha 30 de abril de 1979, domiciliada en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Sector Bella Vista, Cagua estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL: Noelis Díaz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.177.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.308.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANJA SANTA BARBARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el expediente Nº 45111, Tomo 155-A, en fecha 14 de junio del 2012, domiciliada en la Carretera Principal de Casa Blanca, Parcela Nº 11, Asentamiento Campesino Casa Blanca, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, representada por sus Directores; FERNANDEZ DE SOUSA y JOAO MARTINHO DE SOUSA, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros E-925.995 y E-925.996, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Amilcar Moreno García y Carmen Andrea de Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.473.353 y V-8.729.531, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.018 y 112.175, respectivamente.
ASUNTO: ADECUACIÓN
Se inicia el presente procedimiento en el marco de la remisión realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 15-0150, de fecha 12 de febrero del año 2015, contentiva de demanda por cobro de bolívares, que interpusiera el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.655 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SANSÓN C.A, plenamente identificada, representado por la abogada en ejercicio Noelis Díaz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.177.484, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.308, tal y como consta en el Poder Especial Apud Acta de fecha 08 de abril del 2014, en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA SANTA BARBARA C.A, arriba identificada, representada por sus Directores; FERNANDEZ DE SOUSA y JOAO MARTINHO DE SOUSA, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros E-925.995 y E-925.996, respectivamente, representada por los abogados en ejercicio Amilcar Moreno García y Carmen Andrea de Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.473.353 y V-8.729.531, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.018 y 112.175, respectivamente, tal y como se evidencia en Poder Especial Apud Acta de fecha 10 de noviembre del año 2014, la presente demanda fue recibida en fecha 02 de marzo del año en curso y se le dio entrada en fecha 09/03/2015, signándosele el Nº 2015-0127, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.655, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SANSÓN C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 114, Tomo 03-C, de fecha 30 de abril de 1979, domiciliada en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Sector Bella Vista, Cagua estado Aragua en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA SANTA BARBARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el expediente Nº 45111, Tomo 155-A, en fecha 14 de junio del 2012, domiciliada en la Carretera Principal de Casa Blanca, Parcela Nº 11, Asentamiento Campesino Casa Blanca, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, representada por sus Directores; FERNANDEZ DE SOUSA y JOAO MARTINHO DE SOUSA, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros E-925.995 y E-925.996, respectivamente, en tal sentido este Juzgado observa lo siguiente:
Disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-II-
DE LA DEMANDA
De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por la Abogada Noelis Díaz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.308 en representación del demandante VICTOR MANUEL PEREZ JORGE en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SANSÓN C.A, en contra de Sociedad Mercantil GRANJA SANTA BARBARA C.A representada por sus Directores; FERNANDEZ DE SOUSA y JOAO MARTINHO DE SOUSA, todos ya identificados evidenciando lo siguiente:
“Omisiss”….
DE LOS HECHOS
EL fondo de comercio que represento, es decir, ALIMENTOS SANSON, C.A., ya identificada, se dedica a la elaboración y posterior venta de alimentos para el consumo animal, por lo que en tal virtud, mantuvo relaciones comerciales desde hace varios años con la sociedad Mercantil GRANJA SANTA BARBARA, C.A, sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el expediente Nro. 45111, Tomo 155-A, en fecha 14 de Junio del 2002 y domiciliada en la Carretera Principal de Casa Blanca, Parcela Nro. 11, Asentamiento campesino Casa Blanca, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; representada por sus Directores ciudadanos FERNANDES DE SOUSA Y JOAO MARTINHO DE SOUSA, Extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 925.995 y E.- 925.996, respectivamente y domiciliados en el Sector Casa Blanca, Parcela 11, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
En virtud de la relación comercial existente, mi representada concedió crédito referido fondo de comercio, relación crediticia que en un principio fue armoniosa pues se realizaban los pagos en tiempo oportuno y sin problema alguno.
Ahora bien, mi representada es poseedora legítima de Veintidós (22) Facturas cuales se detallan a continuación:
• Factura Nro. 10388, Nro. Control 11473, de fecha 20/04/13, por un monto de Sesenta y tres mil cuatrocientos setenta Bolívares con setenta céntimos (Bs. 63.47C recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en origina cual se anexa “B”.
• Factura Nro. 10424, Nro. Control 11511, de fecha 24/04/13, por un monto de Dieciséis mil trescientos cuarenta y siete Bolívares con veinte céntimos (16.347,20), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada original, la cual se anexa “C”.
• Factura Nro. 10476, Nro. Control 11567, de fecha 30/04/13, por un monto de Sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (69.444,00), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada Original, la cual se anexa “D”.
• Factura Nro. 10545, Nro. Control 11639, de fecha 09/05/13, por un monto de Veintinueve mil cuatrocientos setenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 29.470) recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original cual se anexa “E”.
• Factura Nro. 10557, Nro. Control 11652, de fecha 10/05/13, por un monto Ochenta y tres mil doscientos un Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 83.201), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, cual se anexa “F”.
• Factura Nro. 10593, Nro. Control 11692, de fecha 16/05/13, por un monto de Cate mil doscientos cuarenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 14.240,00), recibida pe demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexan “G”.
• Factura Nro. 10607, Nro. Control 11708, de fecha 17/05/13, por un monto de Sesenta y nueve mil Ochocientos cuarenta y tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 69.843,10), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “H”.
• Factura Nro. 10656, Nro. Control 11758, de fecha 23/05/13, por un monto de Veintiocho mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 28.544,00), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “I”.
• Factura Nro. 10682, Nro. Control 11784, de fecha 27/05/13, por un monto de Ochenta y nueve mil quinientos noventa y cinco Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 89.595,40), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “J".
• Factura Nro. 10709, Nro. Control 11813, de fecha 30/05/13, por un monto de Veintiún mil ciento sesenta y ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 21.168,00), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “K”.
• Factura Nro. 10748, Nro. Control 11852, de fecha 05/06/13, por un monto de Ciento ocho mil doscientos treinta y nueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 108.239,40), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “L”.
• Factura Nro. 10749, Nro. Control 11853, de fecha 05/06/13, por un monto de Veinticinco mil novecientos veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 25.924,80), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “M”.
• Factura Nro. 10847, Nro. Control 11954, de fecha 14/06/13, por un monto de Noventa y un mil seiscientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 91.650,00), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “N”.
• Factura Nro. 10868, Nro. Control 11975, de fecha 18/06/13, por un monto de Veintitrés mil trescientos sesenta y ocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 23.368.60), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “Ñ”.
• Factura Nro. 10928, Nro. Control 12038, de fecha 27/06/13, por un monto de Cincuenta y tres mil doscientos doce Bolívares con cero céntimos (Bs. 53.212,00) recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original la cual se anexa “O”.
• Factura Nro. 11001, Nro. Control 12114, de fecha 04/07/13, por un monto de Veinticinco mil novecientos Veintiún Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 21.921,35) recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original cual se anexa “P”.
• Factura Nro. 11121, Nro. Control 12240, de fecha 20/04/13, por un monto de Sesenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco Bolívares con sesenta céntimo (68.745.60), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “Q”.
• Factura Nro. 11208, Nro. Control 12335, de fecha 31/07/13, por un monto de cinco mil quinientos veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 5.520,00), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “R”.
• Factura Nro. 11215, Nro. Control 12342, de fecha 01/08/13, por un monto de Setenta y nueve mil ochocientos treinta y un Bolívares con cuarenta céntimos (79.831,40), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “S”.
• Factura Nro. 11387, Nro. Control 12525, de fecha 21/08/13, por un monto de Cuarenta y seis mil novecientos veintitrés Bolívares con ochenta céntimos (46.923,80), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “T.
• Factura Nro. 12175, Nro. Control 13360, de fecha 23/11/13, por un monto de Veintiséis mil doscientos veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 26.224,80) recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, cual se anexa “U”.
• Factura Nro. 12195, Nro. Control 13382, de fecha 27/11/13, por un monto de cuarenta y dos mil trescientos cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 42.304,00), recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “V”.
Las facturas anteriormente referidas fueron libradas por mi representada, ALIMENTOS SANSON, C.A., y posteriormente presentadas para su aceptación y cobro a la empresa GRANJA SANTA BARBARA, C.A., quien las recibió conforme con su contenido obligándose con su aceptación a pagar a su vencimiento el monto que representa en cada factura el precio de los diferentes rubros alimenticios para animales que le fueron despachados, bajo las condiciones convenidas, referentes tanto a la forma de aceptación de la obligación como a la forma de causación y determinación de los intereses de mora en caso de incumplimiento de la obligación de pago a la fecha de vencimiento de cada factura aceptada.
Una vez transcurrida la fecha de vencimiento de las facturas antes descritas, mi representada, ALIMENTOS SANSON, C.A., procedió a presentarlas al cobro, sin que pudiera obtener de la empresa aceptante la satisfacción del pago y sin que mediara causa justificada alguna par tal negativa al pago de la obligación. A lo que se agrega que recientemente se han contactado con los representantes de la empresa GRANJA SANTA BARBARA, C.A., quienes en uniones efectuadas en nuestra sede han pretendido evadir la responsabilidad de pago negándose inclusive a reconocer algunas facturas , por otra parte sus centros de producción parecen inactivos y no han dado explicaciones con respecto a su situación legal y económica, habiéndose agotado en consecuencia todo trámite extrajudicial referente a la satisfacción y/o cobro de la obligación contraída, siendo infructuosas gestión realizada.
Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema (Código de Comercio (artículos 108, 124 y 147); la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones traídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, por cuanto han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones extrajudiciales para satisfacer el cobro de las ya mencionadas facturas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto a la sociedad mercantil GRANJA SANTA BARBARA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de su representante legal ciudadano Fernández De Sousa, por COBRO DE BOLIVARES de conformidad con las previsiones señaladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.079.189, 95) monto total de las facturas reclamadas- SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTQ
SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.102.779,70) por concepto de intereses moratorios hasta el 31 de Marzo del 2014, los cuales han sido calculados al 12% anual. (Se anexa tabla de cálculo de intereses, marcada “W” TERCERO: Las costas procesales que se causaren en virtud de la presente acción de conformidad con lo establecido, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados.- QUINTO: Por último, solicito que a las cantidades antes señaladas, se les aplique la INDEXACION JUDICIAL, en virtud de que no es un secreto que todos los días nuestrA moneda pierde valor adquisitivo dado los índices inflacionarios actuales en nuestro país.
De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que el demandado se insolvente y con ello pretender burlar la obligación de pago contraída, y por ende, quede ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose llenos los extremos legales para su procedencia, es decir, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, es que pido a este honorable Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, los cuales serán señalados a vez se materialice el embargo preventivo solicitado.
Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENNTIMOS (Bs. 1.181.969,65), lo que equivale a (9.306,8476378 UT.) UNIDADES TRIBUTARIAS.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de paz, solidaridad, bien común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
La anterior disposición ha generado que se apliquen una serie de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aun cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables en el procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”;es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar las Instituciones propios de la materia.
Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien el capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”
De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario se inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Así mismo, se observa de autos que de la lectura del escrito presentado por VICTOR MANUEL PEREZ JORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.655, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SANSÓN C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 114, Tomo 03-C, de fecha 30 de abril de 1979, domiciliada en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Sector Bella Vista, Cagua estado Aragua, representado por la Abogada Noelis Díaz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.308, se evidencia que procede a demandar a la Sociedad Mercantil GRANJA SANTA BARBARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el expediente Nº 45111, Tomo 155-A, en fecha 14 de junio del 2012, domiciliada en la Carretera Principal de Casa Blanca, Parcela Nº 11, Asentamiento Campesino Casa Blanca, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, representada por sus Directores; FERNANDEZ DE SOUSA y JOAO MARTINHO DE SOUSA, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros E-925.995 y E-925.996, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Amilcar Moreno García y Carmen Andrea de Sousa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.018 y 112.175 respectivamente, por cuanto ésta, presuntamente ha incumplido con la obligación de pagar una deuda adquirida mediante facturas libradas en diferentes fechas desconociendo además la existencia de la deuda contraída, tal y como consta en el escrito libelar, motivo por el cual los accionantes solicitan que se le reconozca la deuda existente entre las partes, fundamentando su pretensión en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando existe una legislación especial agraria; por lo cual considera pertinente quien aquí suscribe que debe el actor subsanar su pretensión, en el sentido que debe determinarla conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
En este sentido, corroborada la ambigüedad y oscuridad en la pretensión de la parte demándate, éste Juzgado Primero de Primera Agraria Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, al procedimiento Ordinario Especial Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.655, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SANSÓN C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 114, Tomo 03-C, de fecha 30 de abril de 1979, domiciliada en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Sector Bella Vista, Cagua estado Aragua, representado por la abogada en ejercicio Noelis Díaz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.177.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.308, en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA SANTA BARBARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el expediente Nº 45111, Tomo 155-A, en fecha 14 de junio del 2012, domiciliada en la Carretera Principal de Casa Blanca, Parcela Nº 11, Asentamiento Campesino Casa Blanca, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, representada por sus Directores; FERNANDEZ DE SOUSA y JOAO MARTINHO DE SOUSA, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros E-925.995 y E-925.996, respectivamente, representados por los abogados en ejercicios Amilcar Moreno García y Carmen Andrea de Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.473.353 y V-8.729.531, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.018 y 112.175, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al Procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015
EL JUEZ,
ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve (09: 00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
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Exp. Nº 2015-0127.
LAG/kpq/ess
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