Turmero, 16 de marzo de 2015
204º y 156°

SOLICITUD Nº 2015-0083.
SOLICITANTE(S): SANDY ADAYMA VELASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.366.
ABOGADA ASISTENTE: Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.271.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 05/01/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por la ciudadana SANDY ADAYMA VELASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.366, asistida Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.271 (Folios 01 al 10).
En fecha 10/02/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio). (Folio 11).
En fecha 19/02/2015, se admitió la solicitud y se fijó Audiencia de Evacuación de Testigos para el tercer día de despacho siguiente a la publicación del auto que la acordó. (Folios 12 y 13).
En fecha 25/02/2015, se declaró desierta la Audiencia de Evacuación de Testigos por falta de comparecencia; la abogada asistente solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos.
En fecha 03/03/2015, se fija nueva oportunidad para la Audiencia de Evacuación de Testigos, para el día 09 de marzo a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 09/03/2015, se celebró el acto de Audiencia de Evacuación de Testigos al cual comparecieron las ciudadanas Osmary Ramona Rios Segovia y María Esperanza Zapata, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.439.295 y V-14.870.834 respectivamente. (Folios 17 al 20).

-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La ciudadana SANDY ADAYMA VELASQUEZ LOPEZ, ya identificada, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el sector Colinas de Vallecito, Calle Bucare, Casa Nº 09, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, quien expone lo siguiente:
“(…) ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar. Sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en terreno que mide Doscientos Sesenta con Cero Nueve Metros Cuadrados (260,09 mts2), ubicado en el sector Colinas de Vallecito, calle Bucare, casa Nº 09, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, Identificado con el Código Catastral Nº 005-011-002-U00-017-008-021-000-PB0-000 y con un área de construcción de Ciento Diecisiete con Cincuenta Metros cuadrados (117,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Parcela sin Numero, SUR Calle Los Bucares; ESTE, con Parcela sin número OESTE: con Parcela sin número. Tengo construidas unas bienhechurias a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, donde he invertido la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), las bienhechurias posee las siguientes características: Dos (02) habitaciones , Dos (02) baños, Una (01) cocina empotrada, Una (01) sala comedor, Dos (02) Porches en Terracota, UN (01) Lavandera, Un (01) Tanque Subterráneo. Ahora bien, ciudadana Juez, a fin de obtener justificación que sea bastante y suficiente a mi favor para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las mencionadas bienhechurias, solicito muy respetuosamente a este Despacho para que una vez llenos los extremos exigidos por la Ley para la validez de estos actos, se sirva a tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré: Ríos Segovia Osmary Ramona, C.I.: V-16.690.618, RIF- V166906187, quien reside en Calle Los Mongos, Casa Nº 12, Sector Vallecito, Rosario de Paya, Estado Aragua y María Esperanza Zapata Pérez C.I.: V-6.439.295, RIF-V064392952, quien reside en Calle Roble Casa Nº 7-B, Sector Vallecito, Rosario de Paya, Estado Aragua; y sean interrogados a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurias arriba mencionadas. TERCERO: Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurias mencionadas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00). Evacuadas que sean estas diligencias, pedimos a usted ciudadana Juez, se sirva de tomar declaración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937, del Código de Procedimiento Civil y se me devuelva original con sus resultas (…)”

Asimismo se evidencia que la solicitante acompañó la petición con los siguientes anexos: Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-7.273.351 y de la Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.271 a nombre Silvia García Leota, Copia fotostática simple de la cédula de la solicitante Nº V-14.870.834 y del Registro de Información Fiscal; Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-16.690.618 y del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Osmary Ramona Ríos Segovia; Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-6.439.295 y del Registro de Información Fiscal de la ciudadana María Esperanza Zapata Pérez; Copia fotostática simple de Autorización para evacuar y registrar Título Supletorio e Inscripción de Registro Agrario, recibido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 16/11/2010, Copia fotostática simple de Planilla de Inscripción de Inmueble, emitido por la Alcaldía del municipio Santiago Mariño dirección de Catastro, de fecha 17/09/2010, Copia fotostática simple del plano de mesura, emitido por la oficina municipal de Catastro, Copia fotostática simple de contrato entre Inversiones SAT 24, C.A y la solicitante, Copia fotostática simple de la Carta Aval y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “ Vallecito y el Naranjal” a favor de la ciudadana Sandy Adayma Velásquez López; dossier de fotografías a color de las bienhechurías.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció, el ciudadano Osmary Ramona Ríos Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.690.618 quien manifestó lo siguiente:

‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000, 00)? RESPUESTA: Si, Es todo. (…)’’.

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones el ciudadano Maria Esperanza Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.295, quien manifestó lo siguiente:

‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000, 00)? RESPUESTA: Si, Es todo. (…)’’.


Por lo antes expuesto, y vista la solicitud presentada por la ciudadana SANDY ADAYMA VELASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.366, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de las ciudadanos Osmary Ramona Rios Segovia y Maria Esperanza Zapata, venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-16.690.618 y 6.439.295 respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre unas bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el sector Colinas de Vallecito, Calle Bucare, Casa Nº 09, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, constante de una superficie de doscientos sesenta con cero nueve metros cuadrados (260,09 m2) con un área de construcción de ciento diecisiete con cincuenta metros cuadrados (117,50 m2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela sin número, SUR Calle Los Bucares; ESTE, con Parcela sin número OESTE: con Parcela sin número. El área de construcción cuenta con dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina empotrada, una (01) sala comedor, dos (02) porches en terracota, un (01) lavandero y un (01) tanque subterráneo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre unas bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el sector Colinas de Vallecito, Calle Bucare, Casa Nº 09, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del municipio Santiago Mariño, del estado Aragua a favor de la ciudadana SANDY ADAYMA VELASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.366, asistida por la abogada en ejercicio Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.271; Las Bienhechurías son las siguientes dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina empotrada, una (01) sala comedor, dos (02) porches en terracota, un (01) lavandero y un (01) tanque subterráneo; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.


LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.



Sol. Nº 2015-0083.
LAG/kpq/mlm.-