Turmero, 16 de marzo de 2015
204º y 156°

SOLICITUD Nº 2015-0090.
SOLICITANTE(S): AURYMAR DEL VALLE RUÍZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.255.
ABOGADO ASISTENTE: Osmar Ramón Hernández López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 107.756.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20/02/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por la ciudadana AURYMAR DEL VALLE RUÍZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.255, asistida por el abogado en ejercicio Osmar Ramón Hernández López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 107.756. (Folios 01 al 13).
En fecha 26/02/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio). (Folio 14).
En fecha 04/03/2015, se admitió la solicitud y se fijó Audiencia de Evacuación de Testigos para el día once (11) de marzo de 2015. (Folios 15 al 16).
En fecha 11/03/2015, se celebró el acto de Audiencia de Evacuación de Testigos al cual comparecieron los ciudadanos José de Jesús Gutiérrez Castillo y Ángel Herrera Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.326.943 y V- 25.132.619 respectivamente. (Folios 17 al 20).

-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La ciudadana AURYMAR DEL VALLE RUÍZ MORALES ya identificada, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de se declare Título Supletorio de propiedad sobre una bienhechuría, ubicada en el sector El Guaril, Asentamiento Campesino El Guaril, Parroquia José Ángel Lamas, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, quien expuso lo siguiente:

“(…) ante usted con la venia de estilo ocurro y expongo: Debidamente autorizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el Sector El Guaril, Asentamiento Campesino El Guaril, parroquia José Ángel Lamas, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (4 has,4942 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Terreno ocupado por Bernardino Lastra, Sur: Terrenos ocupados por Nereo Torres, Sergio Carrillo y Henry Medina, Este: Terrenos ocupados por Colectivo Hermanos Núñez. y Oeste: Terrenos ocupados por Nereo Torres y Canal de Drenajes. Sobre dicho lote de terreno he construido a mi solas y únicas expensas, con el dinero de mi peculio particular; una casa de uso familiar de dos (2) Habitaciones, baño, cocina; construida con paredes de bloque trincote y cemento, con base de tubo estructural de 100 x 100, piso de cemento rustico, techo de láminas de acerolit, tres (3) ventanas con protector de hierro y puerta de entrada de hierro con corredor anexo con techo de asbesto y estructura de tubo de 2x2. Cerca Perimetral con portón de entrada construida con tubos de 2x2 alambre de púa y maya alfajor, Corrales para la cría de porcinos con área de parto, construidos con media pared de concreto armado, piso rustico de concreto premezclado y techo con estructura de tubos de 2x2 con cercha de base y láminas de acerolit.- Corral construido con tubos estructural de tres por uno (3x1), piso de concreto y techo con tubos de dos por dos (2x2) y acerolit.- Laguna de con dimensiones de Treinta metros (30 mts) de largo por siete metros (7 mts.) de ancho y dos (2) metros de profundidad. Laguna de Diez Metros (10 mts.) de largo por Diez Metros (10 mts.) de ancho y dos metros (2 mts.) de profundidad.- Cerca divisora de aproximadamente doscientos metros (200 mts.) lineales construida con estantillos de tubos y 12 pelos de alambre púa.- Dos (2) corrales construidos con tubos con sus comederos y embarcaderos.- Tendido eléctrico.- Acometida de agua potable con tubos galvanizados de dos y media (2 y 1/2) y manguera de una y media (1 y 1/2) pulgada.- Quinientas (500) plantas de Yuca en etapa de producción.- Ochenta (80) Plantas de Limón en etapa de producción. Pido sé tome declaración a los siguientes testigos: JOSE DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO y ANGEL RAFAEL VELASQUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-18.326.943 y V.-25.132.619 respectivamente; para que den fe sobre los particulares que a continuación se expresan: 1ro) Si me conocen desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación. 2do) Y si por ese conocimiento saben y les consta que he construido como queda dicho, a mi solas y únicas expensas las mejoras y bienhechurías anteriormente especificadas. 3ro) Si pueden dar fe de que el costo total de las construcciones asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) 4to) Si igualmente les consta que desde la construcción de las referidas bienhechurías, siempre las he poseído en forma pública, pacífica continua e ininterrumpida con ánimo de verdadero propietario. (…)”

Asimismo se evidencia que el solicitante acompañó la petición con los siguientes anexos: copia fotostática simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal de la solicitante; copia fotostática simple de la cédula de la solicitante Nº V-18.326.943; copia fotostática simple de la cédula de la solicitante Nº V-25.132.619; documento original del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a nombre de la ciudadana Aurymar Del Valle Ruiz Morales ya identificada, copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-8.997.709 e identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.756 del abogado en ejercicio Osman Hernández; documento original de la Constancia de Ocupación con Fines Agrarios emitida por el Consejo Comunal Asentamiento Campesino El Guaril, Santa Cruz estado Aragua, a nombre de la solicitante; dossier de fotografías a color del inmueble.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció, el ciudadano José de Jesús Gutiérrez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.943 quien manifestó lo siguiente:
‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y les consta que he construido como queda dicho a mis solas y únicas expensas únicas expensas las mejoras y bienechurias anteriormente identificadas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: si pueden dar fe que el costo total de las construcciones asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000, 00 Bs.) RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: si igualmente les consta que desde la construcción de de las referidas bienhechurias, siempre las he poseído en forma pública, pacífica continua e ininterrumpida con animo de verdadero propietario? RESPUESTA: Si. Es todo. (…)’’.

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones el ciudadano Ángel Herrera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.619, quien manifestó lo siguiente:
‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y les consta que he construido como queda dicho a mis solas y únicas expensas únicas expensas las mejoras y bienechurias anteriormente identificadas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: si pueden dar fe que el costo total de las construcciones asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000, 00 Bs.) RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: si igualmente les consta que desde la construcción de de las referidas bienechurias, siempre las he poseído en forma pública, pacífica continua e ininterrumpida con animo de verdadero propietario? RESPUESTA: Si. Es todo. (…)’’.

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud presentada por la ciudadana AURYMAR DEL VALLE RUÍZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.255, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos José de Jesús Gutiérrez Castillo y Ángel Rafael Velásquez Herrera, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-18.326.943 y V.-25.132.619 respectivamente; los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en sobre una extensión de terreno de cuatro hectáreas con cuatro mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados (4 Ha con 4942 m2), ubicada en el sector El Guaril, Asentamiento Campesino El Guaril, Parroquia José Ángel Lamas, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terreno ocupado por Bernardino Lastra, Sur: Terrenos ocupados por Nereo Torres, Sergio Carrillo y Henry Medina, Este: Terrenos ocupados por Colectivo Hermanos Núñez y Oeste: Terrenos ocupados por Nereo Torres y Canal de Drenajes. Siendo estas las siguientes bienhechurías: dos (2) habitaciones, baño, cocina; construida con paredes de bloque trincote y cemento, con base de tubo estructural de 100 x 100, piso de cemento rustico, techo de láminas de acerolit, tres (3) ventanas con protector de hierro y puerta de entrada de hierro con corredor anexo con techo de asbesto y estructura de tubo de 2x2. Cerca perimetral con portón de entrada construida con tubos de 2x2 alambre de púa y malla alfajor, corrales para la cría de porcinos con área de parto, construidos con media pared de concreto armado, piso rustico de concreto premezclado y techo con estructura de tubos de 2x2 con cercha de base y láminas de acerolit. Corral construido con tubos estructural de tres por uno (3x1), piso de concreto y techo con tubos de dos por dos (2x2) y acerolit. Laguna de con dimensiones de treinta metros (30m) de largo por siete metros (7m) de ancho y dos metros (2m) de profundidad. Laguna de diez metros (10m) de largo por diez metros (10m) de ancho y dos metros (2m) de profundidad. Cerca divisora de aproximadamente doscientos metros (200m) lineales construida con estantillos de tubos y 12 pelos de alambre púa. Dos (2) corrales construidos con tubos con sus comederos y embarcaderos. Tendido eléctrico. Acometida de agua potable con tubos galvanizados de dos y media (2/1/2) y manguera de una y media (1/1/2”) pulgada. Quinientas (500) plantas de Yuca. Ochenta (80) Plantas de Limón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno ubicado en el sector El Guaril, Asentamiento Campesino El Guaril, Parroquia José Ángel Lamas, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, a favor de la ciudadana AURYMAR DEL VALLE RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.255, asistida por el abogado en ejercicio Osmar Ramón Hernández López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 107.756; Las Bienhechurías con las siguientes características: dos (2) habitaciones, baño, cocina; construida con paredes de bloque trincote y cemento, con base de tubo estructural de 100 x 100, piso de cemento rustico, techo de láminas de acerolit, tres (3) ventanas con protector de hierro y puerta de entrada de hierro con corredor anexo con techo de asbesto y estructura de tubo de 2x2. Cerca perimetral con portón de entrada construida con tubos de 2x2 alambre de púa y malla alfajor, corrales para la cría de porcinos con área de parto, construidos con media pared de concreto armado, piso rustico de concreto premezclado y techo con estructura de tubos de 2x2 con cercha de base y láminas de acerolit. Corral construido con tubos estructural de tres por uno (3x1), piso de concreto y techo con tubos de dos por dos (2x2) y acerolit. Laguna de con dimensiones de treinta metros (30m) de largo por siete metros (7m) de ancho y dos metros (2m) de profundidad. Laguna de diez metros (10m) de largo por diez metros (10m) de ancho y dos metros (2m) de profundidad. Cerca divisora de aproximadamente doscientos metros (200m) lineales construida con estantillos de tubos y 12 pelos de alambre púa. Dos (2) corrales construidos con tubos con sus comederos y embarcaderos. Tendido eléctrico. Acometida de agua potable con tubos galvanizados de dos y media (2/1/2) y manguera de una y media (1/1/2”) pulgada. Quinientas (500) plantas de yuca. Ochenta (80) plantas de limón; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.













Sol. Nº 2015-0090.
LAG/kpq/kbb.-