Turmero, 18 de marzo de 2015
204º y 156°
SOLICITUD: Nº 2015-0091.
SOLICITANTE(S): ELDA NOVOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.293.
ABOGADA ASISTENTE: Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.271.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20/02/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por la ciudadana ELDA NOVOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.293, asistida por la abogada en Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.271. (Folios 01 al 08).
En fecha 26/02/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio). (Folio 09).
En fecha 04/03/2015, se admitió la solicitud y se fijó Audiencia de Evacuación de Testigos para el día jueves doce (12) de marzo de 2015 a las diez y treinta de la mañana. (Folio 10).
En fecha 19/02/2015, se celebró el acto de Audiencia de Evacuación de Testigos al cual comparecieron las ciudadanas Yazmin Zuleika Belisario Rivas y Cruz Mireya Ramírez De Jiménez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.668.851 y V-4.552.355 respectivamente. (Folios 11 al 14).
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La ciudadana ELDA NOVOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.293, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector Colinas de Vallecito, calle La Tanquilla, casa N° 13, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arevalo Aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, quien expone lo siguiente:
“(…) ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar. Sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en terreno que mide Doscientos Cinco con Treinta Dos Metros Cuadrados (205,32 mts2), ubicado en el sector Colinas de Vallecito, calle La Tanquilla, casa N° 13, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, Identificado con el Código Catastral N° 005-011-003-U00-017-027-004-000-PB0-000 y con un área de construcción de Ciento Ochenta y tres con cero cuatro metros cuadrados (183,04 mts2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: con calle La Tanquilla que es su frente SUR: Con calle sin nombre; ESTE: con parcela sin nombre OESTE: con parcela sin nombre. Tengo construidas unas bienhechurías a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, donde he invertido la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), las bienhechurías posee las siguientes características: Casa de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo de Acerolit y platabanda, Una (01) habitación, Un (01) baño, Una (01) cocina-comedor, Un (01) lavandera, ventanas y puertas de hierro, una puerta Santa María y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo. Ahora bien, ciudadana Juez, a fin de obtener justificación que sea bastante y suficiente a mi favor para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las mencionadas bienhechurías, solicito muy respetuosamente a este Despacho para que una vez llenos los extremos exigidos por la Ley para la validez de estos actos, se sirva a tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré:Belisario Rivas Yasmin Zuleika, C.I.: V-11.668.851, RIF- V116688510, quien reside en Calle Araguaney Casa N° 04, Sector Colinas de Vallecito, Rosario de Paya, Estado Aragua y Ramírez Herrera Cruz Mirella C.I.: V-4.552.355, RIF- V045523558, quien reside en Calle Los Caobos Casa N° 07, Sector Colinas de Vallecito, Rosario de Paya, Estado Aragua; y sean interrogados: PRIMERO: si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas. TERCERO: Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00). Evacuadas que sean estas diligencias, pedimos a usted ciudadana Juez, se sirva de tomar declaración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937, del Código de Procedimiento Civil (…)”
Asimismo se evidencia que el solicitante acompañó la petición con los siguientes anexos: Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-7.273.351 y de la Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado a nombre de Silvia García Leota; copia fotostática simple de la cédula de la solicitante Nº V-9.236.293; copia fotostática simple la solicitud o autorización para evacuar y registrar Titulo Supletorio e Inscripción de Registro Agrario, recibido en fecha veinte (20) de octubre de 2010 por el Instituto de Tierras (INTi), copia fotostática simple de la Planilla de inscripción del Inmueble y del plano de mesura, emitido por la Dirección de Catastro, original de la Carta Aval y Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Vallecito y El Naranjal’’, expedida en fecha diez (10) de diciembre de 2014, dossier de fotografías de la bienhechurìa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció, la ciudadana Yazmín Zuleika Belisario Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.668.851, quien manifestó lo siguiente:
‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000, 00)? RESPUESTA: Si, Es todo. (…)’’.
De igual forma se pudo apreciar las declaraciones a la ciudadana Cruz Mireya Ramírez De Jiménez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.355, quien manifestó lo siguiente:
‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000, 00)? RESPUESTA: Si, Es todo. (…)’’.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud presentada por la ciudadana ELDA NOVOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.293, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de las ciudadanas Yazmín Zuleika Belisario Rivas y Cruz Mireya Ramírez De Jiménez, venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-11.668.851 y V-4.552.355 respectivamente, las cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en sobre una extensión de terreno, con una superficie cconstante de DOSCIENTOS CINCO CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (205,32m2), ubicadas en el Sector Colinas de Vallecito, Calle las Tanquillas, casa N° 13, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arvelo Aponte, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, y alinderado de la siguiente manera: Norte: con calle La Tanquilla es su frente; Sur: Con calle sin nombre; Este: con parcela sin nombre; Oeste: con parcela sin nombre. El área de construcción cuenta con una (01) casa de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit y platabanda, una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina-comedor, un (01) lavandero, ventanas y puertas de hierro, una puerta santa maría y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno ubicadas el Sector Colinas de Vallecito, Calle las Tanquillas, casa N° 13, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arvelo Aponte, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, a favor de la ciudadana ELDA NOVOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.293, asistida por la abogada en ejercicio Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.271; las Bienhechurías son las siguientes: una (01) casa de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit y platabanda, una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina-comedor, un (01) lavandero, ventanas y puertas de hierro, una puerta santa maría, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Sol. Nº 2015-0091.
LAG/kpq/mlm.-
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