Turmero, 26 de marzo de 2015
204° y 156º

DEMANDANTE: SEBASTIANO MARCHIO MÍNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.218.651.
ABOGADO ASISTENTE: BENEDETTA SANTONE DE MARCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.730, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.839.
DEMANDADO: OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.547.755.
ASUNTO: ADECUACIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la remisión realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 1560-005, de fecha 07 de enero del año 2015, contentiva de demanda por cumplimiento de contrato, que interpusiera el ciudadano SEBASTIANO MARCHIO MÍNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.218.651, debidamente asistido por la abogada en Benedetta Santone De Marchio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.730, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.839, la presente demanda fue recibida en fecha 06 de marzo del año en curso y se le dio entrada en fecha 16/03/2015, signándosele el Nº 2015-0131, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero

-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano SEBASTIANO MARCHIO MÍNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.218.651., respectivamente, en tal sentido este Juzgado observa lo siguiente:
Disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-II-
DE LA DEMANDA
De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por la Abogada Benedetta Santone De Marchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.839 asistiendo el demandante SEBASTIANO MARCHIO MÍNIMO, ya identificado evidenciando lo siguiente:

“Omisiss”….
DE LOS HECHOS
(…) tal como consta en el auto, realice mediante convenio entre las partes un Contrato de Opción a Compra-Venta, con el ciudadano: OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°. V-6.547.755 y de este domicilio en fecha 19-07-2011. Dichas bienhechurías, consisten en: Un (01) Galpón que mide aproximadamente 12.14 metros de frente por 10,14 metros de fondo el cual está constituido en tubos estructurales y columnas de concreto, paredes de bioques, techo de acerolit, sobre estructuras metálicas y vigas doble “T” de 8,10 y 12, piso de cemento a dos niveles, instalaciones eléctricas con tableros y 27 electricidad, y una vivienda rural que mide aproximadamente 6,70 metros de frente con 9,89 metros de fondo, la cual está construida con paredes de bloques frisadas, estructuras metálicas con techo de acerolit, piso de cemento e instalaciones eléctricas con sus respectivos tableros y 28 puntos de luz; instalaciones de aguas servidas y blancas. Las bienhechurías a las que hago referencia constan en documento autentificado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo de fecha 19-07-2011, dejándolo inserto bajo el N°. 37, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría que marcado con la letra “A”, anexo copia fotostática simple a la presente para que sea confrontado con la copia fotostática debidamente certificada que el original reza en el expediente 7618. En el presentado contrato se estableció como monto originario de la negociación el precio de venta pactado es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que pagara el Ofendo en dinero de curso legal al momento de perfeccionar la respectiva escritura. Para Sil íf enmanto de il obligaciones que las partes asumen en virtud del présente contrato, el Oferido entrega al Oferente el concepto de at cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Esta suma sera aplicada al precio de la misma en cuyo caso el Oferido solo tendrá que pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), los cuales pagará el comprador al vendedor de la siguiente manera: A) CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) los cinco primeros días del mes de Septiembre del año 2011; B) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los primeros cinco días del mes de diciembre del año 2011; C) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000,00) los primeros días del mes de Enero del año 2012.
Al final de esta cláusula tercera se puede observar una obligación especificada de la siguiente manera: si por causa imputable al Oferido, no cumple con su obligación de comprar el inmueble dentro del lapso y condiciones estipuladas en este documento, la suma constituida en arras, quedara para resarcirlo de daños y perjuicios.
El Oferente queda exento de toda responsabilidad en el caso que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) por causa de utilidad pública, desarrollo urbanístico o cualquier otra causa no imputable al oferente decida recuperar o disponer del lote de terreno antes mencionado. (…)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de paz, solidaridad, bien común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

La anterior disposición ha generado que se apliquen una serie de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aun cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables en el procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”;es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar las Instituciones propios de la materia.
Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:


“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien el capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”

De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario se inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Asímismo, se observa de autos que de la lectura del escrito presentado por SEBASTIANO MARCHIO MÍNIMO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.651, en contra del ciudadano OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MEDINA, ya identificado, presuntamente ha vulnerado la obligación de pagar una cláusulas establecidas adquiridas mediante contrato de compra-venta de unas bienhechurías debidamente autenticado por ante el Registrador Público con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, tal y como consta en el escrito libelar en el cual el accionante solicita que se le conceda Medida de Secuestro de los Bienes, fundamentando su pretensión en los artículos 585, 112,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun y cuando existe una legislación especial agraria; por lo cual considera pertinente quien aquí suscribe que debe el actor subsanar su pretensión, en el sentido que debe determinarla conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
En este sentido, corroborada la ambigüedad y oscuridad en la pretensión de la parte demándate, éste Juzgado Primero de Primera Agraria Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, al procedimiento Ordinario Especial Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano SEBASTIANO MARCHIO MÍNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.218.651 contra OSWALDO EMILIO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.547.755.
SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al Procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso, se ordena librar notificación a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de acuerdo a del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos (02: 00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.



Exp. Nº 2015-0131.
LAG/kpq/mgg