Turmero, 04 de marzo de 2015
204º y 156°
SOLICITUD Nº 2014-0071.
SOLICITANTE: TOMAS DARIO DONAIRE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.564.
ABOGADO ASISTENTE: Flavio De Laurentis Tineo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 26.812.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
El día 12/12/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, interpuesto por el ciudadano TOMAS DARIO DONAIRE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.564, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Flavio De Laurentis Tineo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.812.; dándole entrada y curso de ley correspondiente, (Folios 01 al 21).
El día 12/01/2015, el Tribunal admite la solicitud y fija Audiencia de Evacuación de Testigos para el día 15/01/2015. (Folios 22 al 23).
El día 15/01/2015, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos y por cuanto los mismos no comparecieron al igual que el solicitante, este Juzgado, lo declaró desierto. (Folio 24).
El día 03/02/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, diligencia solicitando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos. (Folio 25).
El día 12/02/2015, el Tribunal con vista a la diligencia presentada el día 03/02/2015, fija Audiencia de Evacuación de Testigos para el día 20/02/2015. (Folio 26).
El día 20/02/2015, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos y por cuanto los mismos no comparecieron al igual que el solicitante, este Juzgado, lo declaró desierto. (Folio 27).
El día 24/02/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, diligencia solicitando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos y consignación de Poder debidamente notariado. (Folio 28 al 38).
El día 24/02/2015, el Tribunal con vista a la diligencia presentada en esta misma fecha, fija Audiencia de Evacuación de Testigos para el día 26/02/2015. (Folio 39).
El día 26/02/2015, se realizó Audiencia de Evacuación de Testigos a la cual comparecieron los ciudadanos Soto Contreras Maria Delfina, Jesús Antonio Quintero Avendaño y Juan Ramón Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.180.435, V-7.179.760 y V-5.211.109. (Folios 40 al 42).
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano, TOMAS DARIO DONAIRE BLANCO, ya identificado, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, parcela Nº 26, dicha parcela se encuentra ubicada en el Asentamiento Campesino La Concepción, Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua; en dicha solicitud expone:
(…) por medio de la presente ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente: En una parcela distinguida con el número 26, ubicada en el Asentamiento Campesino La Concepción, Municipio autónomo Santiago Mariño, del Estado Aragua, sobre una extensión de Dos hectáreas con nueve mil ochocientos diez y nueve metros cuadrados (2 ha con 9319 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: CANAL Y GASDUCTO AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO; SUR: VIA DE PENETRACION; ESTE: TERRENO OCUPADO POR PARCELA NUMERO PARCELA Nº 27; OESTE: TERRENO OCUPADO POR PARCELA Nº 25; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificado de la siguiente manera: 01 Norte: 1129116; Este: 664763; 02 Norte: 1128871; Este: 664742; 03 Norte: 1128881; Este: 664620; 04 Norte: 1129127; Este: 664644; 01 Norte: 1129116; Este: 664763. Dicho lote: La condición Jurídica del predio incomento determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino LA CONCEPCION LA FUNDACION, antes patrimonio del entonces Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Marino, del estado Aragua, bajo el numero 67, folios 146 al 150, protocolo primero, del I trimestre, de fecha 09-03- 1961, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la disposición Transitoria segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; la cual me fuera ADJUDICADA, por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras; Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador en fecha 10 de octubre de 2012; siendo aprobada y autenticada dicha Adjudicación en fecha 14 de septiembre de 2012, quedando asentado bajo el Número 52, Folios 243 y 244, Tomo 2228, de los libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, lo cual se evidencia de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, la cual acompaño a la presente en su original solo para su constatación e inmediata devolución; he construido a mis únicas y solas expensas las siguientes bienhechurias: Una casa de dos plantas, con platabanda, debidamente frisada, con ocho habitaciones, un corredor, dos baños, una cocina, una sala, un comedor, un garaje amplio con portón de metal y hierro, debidamente cercada en la parte trasera con bloques de concreto y con rejas de hierro en la parte frontal, un tanque subterráneo, ocho corrales en bloques de concreto debidamente techado para cerdos o gallinas; 2) Siete mil matas de cambur con hijos dos o tres en cada una, cinco matas de aguacate injerto polo, 6 matas de mango injerto Heinz, 3 matas de naranja dulce California, 6 matas de plátano con tres o cuatro hijos cada una, dos matas de níspero cosechando, una mata de higo, variedad de matas ornamentales tales como “helechos, rosas, sábila etc.” Ahora bien ciudadano Juez, las referidas bienhechurias me costaron aproximadamente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); sin que hasta la presente fecha posea titulo suficiente que me acredite la propiedad sobre las mismas, razón por la cual me dirijo ante su competente autoridad a fin de obtener una justificación que me sea bastante para asegurar la posesión de las bienhechurias aquí mencionadas, así como los derechos de propiedad sobre las mismas, en consecuencia ruego a usted se sirva rendir declaración, previo cumplimiento de los requisitos legales, a los siguientes testigos: MARIA DELFINA SOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.180.435, JESUS ANTONIO QUINTERO AVENDAÑO, quien es titular de la cédula de identidad numero V- 7.179.760 y JUAN RAMON RODRIGUEZ, quien es titular de la cédula de identidad número V- 5;211.109, que oportunamente les presentare a los fines de que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo; SEGUNDO: Si conocen ampliamente las bienhechurias descritas y el terreno donde se encuentran; TERCERO: Si por el conocimiento que tienen tanto de mi como de mis bienhechurias y el terreno donde se encuentran construidas, saben y les consta que las mismas las he construido con dinero de mi propio peculio y las he poseído en forma pública, pacífica, continua y con ánimo de ser dueño desde hace tiempo, y que además me costaron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).(…).
Asimismo se evidencia que el solicitante acompañó la petición con los siguientes anexos: original de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, constancia de Residencia del ciudadano Tomas Darío Donaire Blanco emitida por el Consejo Comunal “La Concepción”, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “La Concepción”, copia fotostática simple de la cédula de identidad, y registro de información fiscal de los ciudadanos Tomas Darío Donaire Blanco, Maria Delfina Soto Contreras, Jesús Antonio Quintero Avendaño y Juan Ramón Rodríguez, plano de ubicación emitido por emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Instituto de Ferrocarriles del Estado, y dossier de fotos de las bienhechurias objeto de la presente solicitud.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció la ciudadana Soto Contreras Maria Delfina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.435, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocen ampliamente las bienhechurias descritas y el terreno donde se encuentran; RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tienen tanto de mi como de mis bienhechurias y el terreno donde se encuentran construidas, saben y les consta que las mismas las he construido con dinero de mi propio peculio y las he poseído en forma pública, pacífica, continua y con ánimo de ser dueño desde hace tiempo, y que además me costaron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00) RESPUESTA: Si, es todo. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…)”.
De igual forma se pudo apreciar las declaraciones del ciudadano Jesús Antonio Quintero Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.179.760, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocen ampliamente las bienhechurias descritas y el terreno donde se encuentran; RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tienen tanto de mi como de mis bienhechurias y el terreno donde se encuentran construidas, saben y les consta que las mismas las he construido con dinero de mi propio peculio y las he poseído en forma pública, pacífica, continua y con ánimo de ser dueño desde hace tiempo, y que además me costaron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00) RESPUESTA: Si, es todo. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…)”.
Del mismo modo se pudo apreciar las declaraciones del ciudadano Juan Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.109, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocen ampliamente las bienhechurias descritas y el terreno donde se encuentran; RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tienen tanto de mi como de mis bienhechurias y el terreno donde se encuentran construidas, saben y les consta que las mismas las he construido con dinero de mi propio peculio y las he poseído en forma pública, pacífica, continua y con ánimo de ser dueño desde hace tiempo, y que además me costaron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00) RESPUESTA: Si, es todo. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…)”.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano: TOMAS DARIO DONAIRE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-8.738.564; así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos: Soto Contreras Maria Delfina, Jesús Antonio Quintero Avendaño y Juan Ramón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-9.180.435, V-7.179.760 y 5.211.109, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las Bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, parcela Nº 26, dicha parcela se encuentra ubicada en el Asentamiento Campesino La Concepción, Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, siendo así se declara Título Supletorio sobre las siguientes bienhechurias: Una casa de dos plantas, con platabanda, debidamente frisada, con ocho habitaciones, un corredor, dos baños, una cocina, una sala, un comedor, un garaje amplio con portón de metal y hierro, debidamente cercada en la parte trasera con bloques de concreto y con rejas de hierro en la parte frontal, un tanque subterráneo, ocho corrales en bloques de concreto debidamente techado para cerdos o gallinas; 2) Siete mil plantas de cambur con hijos dos o tres en cada una, cinco plantas de aguacate injerto polo, 6 plantas de mango injerto Heinz, 3 plantas de naranja dulce California, 6 plantas de plátano con tres o cuatro hijos cada una, dos plantas de níspero cosechando, una planta de higo, variedad de plantas ornamentales tales como “helechos, rosas, sábila etc.”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Declara TÍTULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurias enclavadas sobre un lote de terreno, parcela Nº 26, dicha parcela se encuentra ubicada en el Asentamiento Campesino La Concepción, Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, a favor del ciudadano TOMAS DARIO DONAIRE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-8.738.564, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Flavio De Laurentis Tineo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 26.812.; Las Bienhechurias son las siguientes: Una casa de dos plantas, con platabanda, debidamente frisada, con ocho habitaciones, un corredor, dos baños, una cocina, una sala, un comedor, un garaje amplio con portón de metal y hierro, debidamente cercada en la parte trasera con bloques de concreto y con rejas de hierro en la parte frontal, un tanque subterráneo, ocho corrales en bloques de concreto debidamente techado para cerdos o gallinas; 2) Siete mil plantas de cambur con hijos dos o tres en cada una, cinco plantas de aguacate injerto polo, 6 plantas de mango injerto Heinz, 3 plantas de naranja dulce California, 6 plantas de plátano con tres o cuatro hijos cada una, dos plantas de níspero cosechando, una planta de higo, variedad de plantas ornamentales tales como “helechos, rosas, sábila etc.”; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince.
EL JUEZ.
ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA.
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA
Sol. Nº 2014-0071.
LAG/kpq/aoc.-
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