Turmero, 04 de marzo de 2015
204º y 156°
SOLICITUD Nº 2015-0084.
SOLICITANTE(S): NANCI CELESTE PACHECO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.874.
ABOGADA ASISTENTE: Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06/02/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por la ciudadana NANCI CELESTE PACHECO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.874, asistida por la abogada en ejercicio Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271. (Folios 01 al 09).
En fecha 12/02/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio). (Folio 10).
En fecha 20/02/2015, se admitió la solicitud y se fijó Audiencia de Evacuación de Testigos para el tercer día de despacho siguiente a la publicación del auto que la acordó. (Folios 11 al 12).
En fecha 26/02/2015, se celebró el acto de Audiencia de Evacuación de Testigos al cual comparecieron las ciudadanas Sonia Tovar y Adriana Guizar, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.815.283 y V-19.277.942 respectivamente.
(Folios 13 al 16).
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La ciudadana NANCI CELESTE PACHECO QUINTERO ya identificada, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector Colinas de Vallecito, calle La Tanquilla, casa N° 12, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, quien expuso lo siguiente:
“(…) respetuosamente ocurro para exponer y solicitar. Sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en terreno que mide Quinientos con Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (500,34 mts2), ubicado en el sector Colinas de Vallecito, calle La Tanquilla, casa N° 12, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Marino, del Estado Aragua, Identificado con el Código Catastral N° 005-011-002-U00-017-000-000-000-M0-000 y con un área de construcción de Cuarenta y Dos con Setenta y siete Metros cuadrados (42,77 mts2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Parcela sin Numero, SUR: Calle la Tanquilla que es su frente; ESTE: con Parcela sin número OESTE: con Parcela sin número. Tengo construidas unas bienhechurías a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, donde he invertido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), las bienhechurías posee las siguientes características: Cuatro (04) habitaciones , Dos (02) baños, Una (01) cocina empotrada, Una (01) sala comedor, Un (01) lavadero, Un (01) portón de hierro, Ocho (08) puertas, Ocho (08) ventanas de hierro con vidrio, techo de Acerolit y mitad platabanda, Paredes de bloque frisado y mezclillado, Pisos de cerámica, cercado parcial de bloque que les corresponden a mis bienhechurías del lado norte y lado oeste. Ahora bien, ciudadana Juez, a fin de obtener justificación que sea bastante y suficiente a mi favor para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las mencionadas bienhechurías, solicito muy respetuosamente a este Despacho para que una vez llenos los extremos exigidos por la Ley para la validez de estos actos, se sirva a tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré: Guizar Escobar Adriana Lisbeth, C.I.: V-19.277.942, RIF- V19277942-8, quien reside en Callejón El Cují, Casa N° 29, Sector Colinas de Vallecito, Rosario de Paya, Estado Aragua y Tovar Pérez Sonia Segunda C.I.: V-11.815.283, RIF-V118152839, quien reside en Calle Los Naranjos Casa N° 23, Sector Vallecito, Rosario de Paya, Estado Aragua; y sean interrogados a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas. TERCERO: Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00). (…)”
Asimismo se evidencia que el solicitante acompañó la petición con los siguientes anexos: copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-7.273.351 e identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271 de la abogada en ejercicio Silvia García Leota; copia fotostática simple de la cédula de la solicitante Nº V-15.472.874 y del Registro de Información Fiscal; copia fotostática simple del documento de fecha 16/11/2010, dirigido por la solicitante a la Oficina Regional de Tierras, pidiendo Autorización para Evacuar y Registrar Título Supletorio e Inscripción de Registro Agrario; copia fotostática simple de la Planilla de Inscripción del Inmueble hecha en fecha 24/11/2010, por la ciudadana Nanci Celeste Pacheco Quintero ante la oficina de Catastro del Municipio Santiago Mariño; copia fotostática simple del Plano de Mensura emitido por la oficina de Catastro del Municipio Santiago Mariño en fecha 02/12/2010; una (01) fotografía a color del inmueble; documento original de la Carta Aval o Referencia Personal emitida por el Consejo Comunal Vallecito y el Naranjal de Rosario de Paya Municipio Santiago Mariño a nombre de la solicitante; documento original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Vallecito y el Naranjal de Rosario de Paya Municipio Santiago Mariño a nombre de la solicitante.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció, la ciudadana Guizar Adriana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.277.942 quien manifestó lo siguiente:
‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas RESPUESTA: Si. TERCERO: Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00) RESPUESTA: Si, es todo. (…)’’.
De igual forma se pudo apreciar las declaraciones la ciudadana Tovar Sonia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.815.283, quien manifestó lo siguiente:
‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas RESPUESTA: Si. TERCERO: Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00) RESPUESTA: Si, es todo. (…)’’.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud presentada por la ciudadana NANCI CELESTE PACHECO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.874, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de las ciudadanas Tovar Sonia y Guizar Adriana, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.815.283 y V-19.277.942 respectivamente, las cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en sobre una extensión de terreno, con una superficie aproximada de quinientos con treinta y cuatro metros cuadrados (500,34 m2), ubicado en el sector Colinas de Vallecito, calle La Tanquilla, casa N° 12, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, con un área de construcción de cuarenta y dos con setenta y siete metros cuadrados (42,77 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela sin número, SUR: Calle la Tanquilla que es su frente; ESTE: con Parcela sin número; OESTE: con Parcela sin número. Siendo estas las siguientes bienhechurías: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina empotrada, una (01) sala comedor, un (01) lavadero, un (01) portón de hierro, ocho (08) puertas, ocho (08) ventanas de hierro con vidrio, techo de acerolit y mitad platabanda, paredes de bloque frisado y mezclillado, pisos de cerámica, cercado parcial de bloque, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno ubicado en el sector Colinas de Vallecito, calle La Tanquilla, casa N° 12, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, a favor de la ciudadana NANCI CELESTE PACHECO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.874, asistida por la abogada en ejercicio Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271; Las Bienhechurías con las siguientes características: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina empotrada, una (01) sala comedor, un (01) lavadero, un (01) portón de hierro, ocho (08) puertas, ocho (08) ventanas de hierro con vidrio, techo de acerolit y mitad platabanda, paredes de bloque frisado y mezclillado, pisos de cerámica, cercado parcial de bloque; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Sol. Nº 2015-0084.
LAG/kpq/kbb.-
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