REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 18 de Marzo de 2.015
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2009-000008

En fecha 16 de noviembre de 2.009, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana EVELYN UDADNYS VALDERRAMA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.703.027, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SORAYA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.822, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 21 de enero de 2.010, se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anotarlo en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NE01-G-2009-000008, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 27 de enero de 2.010, se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial, se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, para que comparezca a dar contestación a la Querella Funcionarial y se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, igualmente se acuerda solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos de la querellante.
En fecha 30 de junio de 2.010, la parte querellante, otorgó poder apud acta a los abogados Olga Canino, Aura Monroe, Soraya Hernández y Víctor Ciano, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 33.663, 54.533, 22.822 y 113.292, respectivamente, cursante al folio N° 24.
En fecha 01 de noviembre de 2.010, se celebró la audiencia preliminar, folios 34 y 35.
En fecha 09 de noviembre de 2.010, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, folios 36 al 37.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, se declaró con lugar la querella funcionarial, folio 40.
En fecha 01 de febrero de 2.011, se dictó sentencia en extenso, la cual riela a los folios Nos. 42 al 58.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, se recibió comisión, proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 08 de diciembre de 2.011, se dictó auto de abocamiento, folio 74.
En fecha 19 de diciembre de 2.011, la parte querellante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia; siendo acordado en auto de fecha 09 de enero de 2.012, folios 76 al 80.
En fecha 02 de mayo de 2.012, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 82.
En fecha 06 de junio de 2.012, la parte querellante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, folio 91.
En fecha 12 de junio de 2.012, el tribunal mediante auto acordó la ejecución forzosa, folios 92 al 96.
En fecha 17 de abril de 2.013, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 99.
En fecha 03 de junio de 2.013, la parte querellante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia; siendo acordado mediante auto de fecha 04 de junio de 2.013, folios 101 al 103.
En fecha 25 de junio de 2.013, consta consignación del ciudadano alguacil, folios 104 y 105.
En fecha 14 de octubre de 2.013, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 135.
En fecha 05 de febrero de 2.014, la parte querellante solicitó la continuidad de la presente causa, folio 136.
En fecha 05 de febrero de 2.014, el tribunal acordó la ejecución forzosa, folios 137 al 139.
En fecha 31 de julio de 2.014, se recibió comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 174.
En fecha 01 de octubre de 2.014, las partes presentaron convenimiento, folios 175 al 181, mediante el cual dieron en pago el 50% de la cantidad que le corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales, es decir, un cheque por el monto de Ochenta y Un Mil Doscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 81.270,85). Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2.014, folio N° 182, las partes presentaron convenimiento, mediante el cual cancelaron la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 81.270,85), que se corresponde al 50% restante; solicitando “Las partes de común acuerdo, se declare concluido el proceso y se ordene el archivo del expediente” .

ÚNICO
De la lectura pormenorizada del convenimiento presentado suscrito por las partes, en fechas 01 de octubre de 2.014 y 18 de diciembre de 2.014, se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: …”PRIMERO: Cancelar a la ciudadana: EVELYN VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.703.027, parte querellante la cantidad a pagar de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 81.270,85 Bs) que comprende el pago del 50% del total a pagar de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (162.541,69 BS), de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde a la ex trabajadora por el tiempo de servicio de 09 años 06 meses y 29 días. El monto señalado se cancelará a favor de la ex trabajadora antes identificada mediante cheque N° 10012572, del Banco de Venezuela. SEGUNDO: Quedando convenido que el restante del total de la suma a pagar antes referida se pagará en un tiempo prudencial del segundo semestre del año 2014, la ciudadana EVELYN VALDERRAMA titular de la cédula de identidad N° V- 14.703.027, en este mismo acto acepta las condiciones propuestas en los términos indicados. En el convenimiento celebrado en fecha 18 de diciembre de 2.014, folio 182, se estableció igualmente, en el particular PRIMERO: que el 01 de octubre del año 2.014, se le fue cancelado a la ciudadana EVELYN VALDERRAMA titular de la cédula de identidad N° V- 14.703.027, parte querellante la cantidad apagar de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 81.270,85 Bs) que comprende el pago del 50% del total a pagar de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (162.541,69 BS), de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde a la ex trabajadora por el tiempo de servicio de 09 años 06 meses y 29 días. El monto señalado se le canceló a favor de la ex trabajadora antes identificada mediante cheque N° 10012572, del Banco de Venezuela.
…Me dirijo ante este Honorable Juzgado, a los fines de consignar el cheque N° 63012801, la cantidad a pagar de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 81.270,85 Bs), así mismo alego que la cantidad señalada constituye en su totalidad el pago total de los conceptos laborales que le corresponden por el monto establecido en la experticia...además indico que no se le debe ningún otro monto devengado de la relación laboral. Las partes de común acuerdo solicitan se homologue el convenimiento. TERCERO: que la ciudadana EVELYN VALDERRAMA titular de la cédula de identidad N° V- 14.703.027, en este mismo acto acepta las condiciones propuestas en los términos indicados …” (trascripción parcial, cursivas del tribunal).
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada, así el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
De las normas transcritas se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establecen los artículos 258 de la Constitución Nacional y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la ciudadana SORAYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.533, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 22.822, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, se encuentra facultada para convenir, tal como se desprende del poder que corre inserto en el folio 24 y su vuelto respectivamente del presente expediente judicial, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos el cumplimiento total de lo convenido, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por las partes. Así se decide.
La Jueza,



MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,



NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NSL/m.r.*.-