TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY
Años 204° y 155°

RECURRENTE: BELEN HERMINIA HERRERA REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 334.008.
APODERADO (S): MARIA EMILIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54541
RECURRIDO: Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
ACTO AMINISTRATIVO: resolución N. IM-PC-0001-15, de fecha 21 de enero de 2015, denominado Permiso de Construcción Comercial.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
TERCER INTERESADO: ALEJANDRINO BALZA BALZA.

APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido.
ASUNTO N° DP02-G-2015-000022
Cuaderno de medida DE01-X-2015-000006
Sentencia Interlocutoria.
Solicita la ciudadana BELEN HERMINIA HERRERA REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 334.008, debidamente asistida por la Abogada MARIA EMILIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54541, parte recurrente subsidiariamente medica cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Este Tribunal estado dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de febrero del dos mil Quince (2015), presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la ciudadana BELEN HERMINIA HERRERA REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 334.008, debidamente asistida por la abogada MARIA HEMILIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.541, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN N.IM-PC-0001-15, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2015, denominado Permiso de Construcción Comercial emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de este Estado y dirigido al ciudadano Alejandrino Balza Balza como propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A..
En fecha 20 de febrero de 2015, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez quedando asignado bajo el número DP02-G-2015-000022. En dicha oportunidad el Tribunal dicto Despacho saneados a los fines de que la parte recurrente consignara el Acto Administrativo el cual solicita si nulidad, dado que de los recaudos consignados no consta el mismo librándose la Boleta respectiva.
En fecha 24 de febrero del 2015, la parte recurrente estampa diligencia, mediante la cual, indica al Tribunal de la imposibilidad de poder tener acceso al expediente administrativo; así como tampoco tuvo acceso la Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, tal y como se evidencia de la Inspección Ocular, evacuada por el mencionado Juzgado, por lo que no tiene en su poder el Acto Administrativo recurrido en nulidad.
Ahora bien, este Tribunal dado los planteamientos formulados por l aparte recurrente en cuanto a la imposibilidad de obtener el acto administrativo impugnado, asume la obligación de solicitar el acto administrativo contenido de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN N.IM-PC-0001-15, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2015, denominado Permiso de Construcción Comercial emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de este Estado y dirigido al ciudadano Alejandrino Balza Balza como propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A..
II”
NARRATIVA

Alegan las partes demandantes en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basan su pretensión:
“….Soy propietaria y poseedora de un inmueble constituido y destinado a mi casa de uso habitación familiar ubicado en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda N°. 149 Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera. NORTE: Con construcción que es o fue de MNUEL JOAO D´ Abreu; SUR. Con Inmueble que es o fue de Alejandrino Balza Balza; ESTE; Con Terreno del Barrio el Museo; y OESTE: Con Avenida Generalísimo Francisco de Miranda que es su frente, tal y como se evidencia del titulo supletorio y plano de mensura. Dicho Inmueble la poseo desde del año 1945 tiempo en el cual disfrutaba placidamente de los elementos del derecho de propiedad y posesión tales como el uso y el disfrute de mi inmueble hasta aproximadamente desde el año próximo pasado, cuando el ciudadano Alejandrino Balza Balza; venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 6.692.559, comenzó construcción de planta baja de estructura de construcción comercial arraigada al suelo ubicado en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda, N° 151 jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y alinderado de la siguiente manera Norte Con casa que es de Belen Herrera, Sur Con servidumbre de paso perteneciente al ciudadano Néstor Suárez. Este: Con casa que es de Néstor Suárez, Y Oeste: Con Avenida Generalísimo Francisco de Miranda que es su frente….”
Siguió esgrimiendo que “…..ésta construcción comercial o construcción mayor alinderada del lado sur de mi inmueble comenzó a construirse sin consignar por parte de su propietario ALEJANDRINO BALZA BALZA, ante la Oficina de planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Aragua, los recaudos que establece la Ley y Ordenanza para legitimidad, es decir que la Oficina de planeamiento urbano emitió un permiso sin que el propietario de la construcción haya presentado todos y cada uno de los soportes y es así que además de estos comenzó violando el retiro del frente que debe existir en una construcción lo cual se traduce a que se adoso a mi pared sin ningún tipo de consentimiento de mi parte. Aunado a ello con total prescindencia de las normas técnicas de construcción realizada mezcla de cemento que caía a mi patio interno además de poner en peligro mi vida y la de mi grupo familiar al soldar vigas y tubos sin colocar las debidas pantalla, cuya chispan caían en el patio interno en el cual tengo dispuesto bombonas de gas. Ante tales irregularidades en el mes de julio del año próximo pasado, me dirigí a la Dirección de Planeamiento urbano que en aquel momento era el encargado de emitir permisos para construcción y es cuando me entero que la construcción comercial o la construcción mayor supra identificada estaba destinada para la instalación de un gimnasio y que contaba con un permiso emitido por la directora de planificación urbano pero el mismo carecía de los soporte para su legalidad, violando con ello lo que dispone los artículos 85 y 87 Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanistico …”
De la misma manera señala que “….ante la grave e ilegalidad de emitir sin los recaudos correspondientes es cuando la Alcaldía del Municipio (OMISSIS) destituye al Jefe de Planeamiento Urbano, reorganizando las atribuciones de los despachos de Planeamiento Urbano e Ingeniería Municipal y este último despacho que ordena paralizar la obra en fecha 04 de septiembre de l alo 2014…”
Aduce igualmente que “….a pesar de existir orden de paralización de obra y afectación del suelo, el ciudadano Alejandrino Balza Balza, durante el lapso comprendido desde septiembre del 2014 hasta el 21 del presente año y amparado en su conducta contumaz, realizo trabajo de albañilería, soldadura, bote de escombro, etc, dentro de la obra supuestamente paralizada, y ante la conducta pasiva, indiferente y abusiva por parte del Ingeniero Municipal, quien me refirió a otros Organismos para la solución de la violación del a orden de paralización “….(OMISSIS)…”me vi en la imperiosa necesidad de denunciar sobre el particular el 14 de noviembre de 2014…”
Esgrime que “…. Mayor fue su salpresa cuando el Ingeniero municipal de manera verbal el día 19 de Enero del presente año, me notifica que ciertamente el ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA, había cumplido con los recaudos y que fue permisada la obra y que me dirigiera a donde quisiera, negándoseme en todo momento a permitirme la revisión del expediente respectivo…”(destacado del escrito libelar).
Señala que “…. Ante la imposibilidad de reunir los recaudos para la interposición de la presente acción es cuando solicito del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Inspección Ocular extra litem en fecha 21 de enero del año en curso, constituyéndose el Tribunal el 12 de febrero del presente año en la sede de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, originándose dentro del el recinto de la oficina al a cual estaba dirigida la inspección ocular un hecho bastante desagradable por la alteración, falta de postura y respeto del Ingeniero Municipal hacia la investidura de la ciudadana Juez, del Municipio, situación que motivo a la ciudadana Juez a realizar un llamado de atención al Ingeniero Municipal, quien se excuso en no permitir revisar el Expediente alegando que iba a “preparar el mismo para otra oportunidad, originando su conducta la posibilidad de poder ser evacuada las particulares por el obstáculo de poder acceder al expediente respectivo tal y como se evidencia de la solicitud y resultas de inspección ocular…”(Destacado del Original)
Señala además que “…. OMISSIS…” que los gimnasios de por si mismo aportan consigo muchos ruidos molestos debido a sus maquinas de hacer ejercicio amen de la música que se genera todo el día que por lo general son volúmenes alto, más aun en horas determinadas que se concentran múltiples personas quienes gritan no entendiendo el porque para hacer aeróbicos, tan solo imagínese usted, todo este ruido que debería soportar esta anciana de 80 años de edad con todos los achaques y enfermedades, tales como Hipertensión Arterial, Arritmia, Cardiaca en control, Evento cerebral Vascular de naturaleza isquemica, Osteartrosis, Insuficiencia Circulatoria Periferia, y Gastritis por Helycobacter Pylori, y tener que soportar dichos ruidos molestos desde la 5:30 a.m. hasta las 10:00 p.m….”
Es por lo que solicito al Tribunal acuerde medida cautela de suspensión de los efectos del permiso de construcción comercial o construcción mayor dirigida al ciudadano ALEJANDRINO BLAZA BALZA, supra identificado, en su condición de propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A., contenida en la Resolución No. IM-PC-0001-2015 de fecha 21 de enero de 2015, plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en la actividad administrativa desplegada por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, lo siguiente:
1.- Para la emisión del acto administrativo contenido Resolución No. IM-PC-0001-2015 de fecha 21 de enero de 2015, denominado PERMISO PARA CONSTRUCCIÓN COMERCIAL” se comprobó la violación de normas constitucionales y derecho inherente a la persona humana traducido en la tranquilidad, paz bienestar que aun cuando no esta inserto en la constitución de igual manera los protege…”
2.- El acto administrativo contenido Resolución No. IM-PC-0001-2015 de fecha 21 de enero de 2015 denominado PERMISO PARA OCNSTRUCCIÓN COMERCIAL” se comprueba que no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos señalados en al Ley Orgánica de Ordenación Urbanista y Ordenanza Municipales sobre construcciones civiles, incumpliendo o violando con ello los requisitos de variables urbanas indispensables contenidos en la normativa legal y sub legal antes indicada…”.
3.- Para la emisión del acto administrativo contenido Resolución No. IM-PC-0001-2015 de fecha 21 de enero de 2015 denominado PERMISO PARA CONSTRUCCIÓN COMERCIAL” se comprobó la violación del procedimiento legal establecido contenido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual hace el acto administrativo irrito y solicito que sea declarado por este Tribunal.
Queda así de manera palmaria la demostración del fumus boni iuris, como la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación de los derechos de mi representada. En cuanto a la demostración del Periculum in mora el riego que se que ilusoria la ejecución del fallo, es evidente que la ejecución del fallo probabilistico que declare con lugar el presente recurso, aparte de tardar el proceso para su decisión, comporta por parte del funcionario, en ese caso el Ing. Argenís Moreno en su condición de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a través de su irrita RESOLUCIÓN No. IM-PC-0001-2015 de fecha 21 de enero de 2015, dirigida al ciudadano ALEJANDRINO BLAZA BALZA, supra identificado, en su condición de propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A., asumio una conducta poco correcta, distanciada de la sujeción legal debida, abusiva y desproporcionada, ocasionando con ello la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho, ya que obvió el procediendo correcto para otorgar permisos de construcción, el cual debe ser previamente supervisado y verificado cada una de las normas que la rigen, el funcionario con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido otorgo el permiso de construcción incumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa legal y sub- legal ..”
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la Medida Cautelar Solicitada.
Ahora bien, dado el planteamiento esgrimido por la parte querellante, considera necesario esta sentenciadora trae a colación el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efectos, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Por su parte la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el “Artículo 104: establece A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la misma manera la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala el Artículo 69: Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Por su parte el artículo 585 establece: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que la reclama Artículo 588 En concordancia con el artículo 585 del Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2.- el secuestro de bienes determinados
3.- La Prohibición de enajenar y gravar
Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La recurrente, solicitan la Medida Cautelar aleganado argumentando además la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la falta del expediente administrativo, la violación del derecho a la propiedad, adicionalmente alega que los gimnasios de por si mismo aportan consigo muchos ruidos molestos debido a sus maquinas de hacer ejercicio amen de la música que se genera todo el día que por lo general son volúmenes alto, más aun en horas determinadas que se concentran múltiples personas quienes gritan no entendiendo el porque para hacer aeróbicos, tan solo imagínese usted, todo este ruido que debería soportar esta anciana de 80 años de edad con todos los achaques y enfermedades, tales como Hipertensión Arterial, Arritmia, Cardiaca en control, Evento cerebral Vascular de naturaleza isquemica, Osteartrosis, Insuficiencia Circulatoria Periferia, y Gastritis por Helycobacter Pylori, y tener que soportar dichos ruidos molestos desde la 5:30 a.m. hasta las 10:00 p.m …”
Ahora bien, la Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un excepcional.
Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma.
Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Como puede observarse del escrito contentivo de la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en Permiso de Construcción, la recurrente señala que “…solicitan la Medida Cautelar aleganado el riego que se que ilusoria la ejecución del fallo, argumentando además la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la falta del expediente administrativo, la violación del derecho a la propiedad, adicionalmente alega que los gimnasios de por si mismo aportan consigo muchos ruidos molestos debido a sus maquinas de hacer ejercicio amen de la música que se genera todo el día que por lo general son volúmenes alto, más aun en horas determinadas que se concentran múltiples personas quienes gritan no entendiendo el porque para hacer aeróbicos, tan solo imagínese usted, todo este ruido que debería soportar esta anciana de 80 años de edad con todos los achaques y enfermedades, tales como Hipertensión Arterial, Arritmia, Cardiaca en control, Evento cerebral Vascular de naturaleza isquemica, Osteartrosis, Insuficiencia Circulatoria Periferia, y Gastritis por Helycobacter Pylori, y tener que soportar dichos ruidos molestos desde la 5:30 a.m. hasta las 10:00 p.m …”
Ello así, el Juez debe velar porque su decisión esté soportada en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio para el recurrente.
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, alega la recurrente que el gimnasios de por si mismo aportan consigo muchos ruidos molestos debido a sus maquinas de hacer ejercicio amen de la música que se genera todo el día que por lo general son volúmenes alto, más aun en horas determinadas que se concentran múltiples personas quienes gritan no entendiendo el porque para hacer aeróbicos, todo este ruido que debería soportar esta anciana de 80 años de edad con todos los achaques y enfermedades, tales como Hipertensión Arterial, Arritmia, Cardiaca en control, Evento cerebral Vascular de naturaleza isquemica, Osteartrosis, Insuficiencia Circulatoria Periferia, y Gastritis por Helycobacter Pylori, y tener que soportar dichos ruidos molestos desde la 5:30 a.m. hasta las 10:00 p.m, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, reiterada por la Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)), estableció:
“(…) Debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro mientras dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, extraídos como han sido los alegatos de los requirentes de la protección cautelar, considera preciso esta Juzgadora destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:
El Tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la medida cautelar innominada, no basta el sólo alegato de la solicitante de un perjuicio sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la medida cautelar solicitada, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare a favor el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar solicitada, debe señalarse con respecto a la presunción de buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven a esta Juzgadora a la convicción de la verosimilitud de su pretensión.
Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la declaratoria de nulidad del acto administrativo y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, la recurrente alego que el gimnasios de por si mismo aportan consigo muchos ruidos molestos debido a sus maquinas de hacer ejercicio amen de la música que se genera todo el día que por lo general son volúmenes alto, más aun en horas determinadas que se concentran múltiples personas quienes gritan no entendiendo el porque para hacer aeróbicos, todo este ruido que debería soportar esta anciana de 80 años de edad con todos los achaques y enfermedades, tales como Hipertensión Arterial, Arritmia, Cardiaca en control, Evento cerebral Vascular de naturaleza isquemica, Osteartrosis, Insuficiencia Circulatoria Periferia, y Gastritis por Helycobacter Pylori, y tener que soportar dichos ruidos molestos desde la 5:30 a.m. hasta las 10:00 p.m, lo que acarrearía un problema de salud a una persona de la tercera edad; en virtud lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión.
Esto así, hace concluir a esta Juzgadora que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo del permiso de construcción reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declarar procedente la medida cautelar de suspensión. Así se decide”.
Por tales razones, y habiéndose cumplido los requisitos necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, es por lo que este Juzgado declara procedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora.
Se ordena notificar de la Procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, para que tenga conocimiento de la tramitación del presente asunto. Asimismo, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos.

“VII”
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar, contentiva de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido en la RESOLUCIÓN N.IM-PC-0001-15, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2015, denominado Permiso de Construcción Comercial emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de este Estado y dirigido al ciudadano Alejandrino Balza Balza como propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A..
SEGUNDO: Se ordena notificar de la Procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, para que tenga conocimiento de la tramitación del presente asunto. Asimismo, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al diez (10) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR


LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES


En esta misma fecha se libró la notificación ordenada y se dio cumplimiento al pronunciamiento que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES
ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2015-000022.
CUADERNO DE MEDIDAS: DE01-X-2015-000006