REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Marzo de 2015
Años 204° y 155°
RECURRENTE (S): MARIA YSABEL LINARES BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.666.372.
APODERADO JUDICIAL: Abogado asistente Miguel Ramón Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.370.
RECURRIDO: SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA (SEHIVECA), del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2015-000019
Sentencia Interlocutoria
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
NARRATIVA
En fecha 06 de Febrero de 2015, se dio por recibido el escrito presentado por la ciudadana MARIA YSABEL LINARES BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.666.372, debidamente asistida por el ciudadano Miguel Ramón Linares, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.370, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la empresa SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA).
En fecha 09 de Febrero de 2015, mediante auto este Tribunal Superior ordenó librar Despacho Saneador a los fines de que consignara el acta constitutiva y los estatutos de la Sociedad Mercantil SEHIVECA C.A.
En fecha 27 de febrero de 2015 mediante diligencia la parte demandante consignó acta levantada por el Tribunal Superior Agrario y la Gaceta Oficial de fecha 04 de Octubre de 2010 Nº 39.523.
ANTECEDENTES
La ciudadana Maria Ysabel Linares Rojas, mediante su abogado asistente, alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “Omissis… en fecha 01 de Marzo del año 2011, inicie relaciones laborales, en el Cargo de Coordinadora de Recursos Humanos adscrita a la empresa SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA), del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Que “Omissis…fui removida de mi cargo, en fecha 14 de Noviembre de 2014, recibiendo una promesa de un nuevo cargo en esta misma empresa, pero que hasta ahora solo se ha hecho efectivo la remoción de mi cargo y nada mas…”
Que “Omissis…no recibí mas pago, ni el nuevo cargo ofertado ofertado por la empresa, solo la Remoción del cargo que considero injustificado, pues me desempeñe a cabalidad ninguna falta, con eficiencia y colaboraciones el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos…”
Que “Omissis…mi despido es totalmente injustificado, lo que me obliga a acudir a su competente autoridad, para solicitar la presente acción de Querella Funcionarial, fundamentándola de acuerdo a los artículos 33,7 y 56 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Que “Omissis…solicito a este Tribunal muy respetuosamente se me conceda el Derecho por esta vía a ingresar de nuevo a mi puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos mas cancelación de la cesta tickets, diferencial de vacaciones y utilidades periodos (2012, 2013 y 2014), pago de bono por matrimonio y pago de vacaciones 2015…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia en el folio tres(03) que la parte demandante consignó Constancia de Trabajo expedida por AGROPATRIA y SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA) , devengando un sueldo mensual de Bolívares nueve mil seiscientos sesenta y siete con 50/100 céntimos. (Bs. 9.667,50).
Consta DECRETO emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el Nº 7.700, de fecha Cuatro (04) de octubre de 2.010, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, procedió a decretar MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACION, POSESION Y USO sobre los bienes muebles, inmueble y bienhechurías pertenecientes al GRUPO AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, y de sus Empresas Asociadas antes señaladas. Seguidamente en fecha diez 10 de Octubre de 2010, el referido Tribunal Superior Agrario, DECRETO el CESE DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ADMINISTRATIVA, del citado Grupo AGROISLEÑA, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso y sus Empresas Asociadas, ordenando al Ejecutivo Nacional, la designación de una Junta Directiva del referido Grupo, tal y como se evidencia de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.529, de fecha 13 de Octubre 2010, anexo marcado con la letra “A” desde el folio ocho (08) inclusive hasta el folio once (11) inclusive.
La Parte querellante Consignó Anexo marcado con la letra “B”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04/10/2010, número Decreto Nº 39.523, el Grupo AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA se encuentra bajo un proceso de adquisición forzosa, así mismo es un hecho notorio el decreto de Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias del Grupo AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, de igual forma es oportuno resaltar que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N ° 9.063, publicado en la Gaceta Oficial N ° 39.954, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.012, N° 5, nombra nueva Junta Directiva Ad-Hoc del Grupo AGROISLEÑA SUCESORA C.A., DE ENRIQUE FRAGA AFONSO y sus Empresas Asociadas, ratificando como Presidente al VICE-MINISTRO YVAN EDUARDO GIL PINTO, y designo nuevos Miembros de la Junta Directiva.
Ahora Bien, Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
Versa la presente causa sobre recurso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Maria Ysabel Linares Borjas, contra la Empresa SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA)
Siendo así, se aprecia que se trata de demanda interpuesta por un trabajador en contra de una empresa del Estado, Empresa SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA) patrono en esa relación de trabajo.
Tratándose de empresa donde el Estado tiene participación es obligatorio analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas, apreciando en primer término lo establecido en el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 julio 2008, que establece:
Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral.(Resaltado del Tribunal)
La redacción de la Ley es precisa, al señalar expresamente que los trabajadores que prestan servicio a empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo conocer de la pretensión interpuesta.
Esta regulación legal es adecuada, por cuanto se trata de asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no el juez contencioso administrativo, y por cuanto la actuación de la sociedad mercantil no se encuentra afectada por la intervención, como accionista, del Estado. Ella, a pesar de su sui generis socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.
Por otra parte, adicional es necesario considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley. (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior, se puede apreciar que, independiente de la participación que tenga el Estado en la empresa, sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.
Este criterio legal ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nro. 2694 del 14 noviembre 2001 lo aplicó a caso similar al de autos, donde el recurrente fue trabajador, con anterioridad en el Administración Pública. Señala la Sala:
“… observa la Sala que la empresa Maraven, S.A., Maraven, S.A., es una sociedad mercantil, constituido bajo la figura de derecho privado, por lo que, en materia laboral, los trabajadores de dicha empresa deben regirse por la normativa ordinaria aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo o de ser el caso, por las reglas más favorable que al efecto se estatuyan en dicha empresa. Por tanto, si bien es cierto que la ciudadana Matilde Castro Daly, ha prestado sus servicios en distintos órganos de la Administración Pública, su reclamación respecto de la empresa Maraven S.A., es totalmente distinta, pues la relación laboral allí establecida, es eminentemente de derecho privado, siendo aplicables, como se señaló las normas que regulan la materia laboral ordinaria. En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, sin a la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento de la pretensión de autos”.
Como se aprecia, cualquier reclamación que tenga un particular contra una empresa del Estado, producto de una relación de trabajo, corresponde conocerla a los Tribunales del Trabajo.
En efecto, este Tribunal es competente para conocer de las demandas contra empresas del Estado, con excepción de aquellas pretensiones que tengan establecido un tribunal competente en forma expresa, como sucede en materia laboral.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (2009) se ha pronunciado en este sentido, y ante la demanda de trabajador que prestó servicio para Mercal, C.A., señaló:
El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…”.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se establece:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral…”.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
“…En tal sentido, es de observar que el Centro Simón Bolivar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado…
…De lo anterior se deduce, que por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Setencia de la Sala Politico Administrativa número 4.260 del 16 de junio de 2005, 5299 de fecha 27 de julio 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)……Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente “demanda” contra el Centro Simón Bolívar, C.A., deber ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide. Por tal razón corresponderá al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conoce de la “demanda” interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., “…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…” (sic), “…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional”, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…”.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia del 2 de julio 2009, Caso Jaime abdala Gallegos Vs Mercal, C.A.)
De lo anterior se aprecia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sendas decisiones del año 2009, ha declarado que las reclamaciones que formulen los trabajadores que prestan servicio a empresas donde el Estado tenga participación, corresponde conocerlas a Tribunales del Trabajo, y no los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la ciudadana Maria Ysabel Linares Borjas mantuvo una relación de trabajo con Semillas Hibridas de Venezuela C.A (SEHIVECA) filial del Grupo Agroisleña y evidenciándose que dicha empresa fue expropiada mediante decreto 39.523 de fecha 04/10/2010, pasando a ser una Empresa del Estado y de acuerdo a lo anteriormente expuesto este tribunal forzosamente debe declararse incompetente para conocer y sustancia de la presente causa.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana Maria Ysabel Linares Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.666.372, debidamente asistida por el ciudadano Miguel Ramón Linares, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.370, contra la Empresa SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA).
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Tercero: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 10 de Marzo de 2015, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2015-000019
MGS/SR/ab
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